JURISDICCIÓN: CIVIL

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.506.280, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL LEONEL DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.672.170, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (Fundamentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, N° 1070, expediente N° 16-0916.)

SOLICITUD Nº: 5330-2025.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha veinte y seis (26) de junio del 2025, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, en fecha 27 de junio de 2025, constante de (03) folios útiles, y recaudos constante de (15) folios, recibidos en fecha veinte y siete (27) de junio del 2025, solicitud interpuesta por la ciudadana GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…en fecha 20 de octubre contraje matrimonio con el ciudadano ANGEL LEONEL DUARTE … tal como se evidencia según consta en el Acta de Matrimonio N°152, de fecha 20 de octubre de 1987, por ante la primera autoridad de la Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente Registro Civil del Municipio san Cristóbal ...durante nuestra unión conyugal procreamos tres hijos…prenombrada conyugue y yo por desavenencias, desafecto y desamor de ambas partes, donde es imposible la comunicación entre ambos de manera armoniosa, se fue del domicilio conyugal, en virtud de lo anterior, no siendo posible la reconciliación, el desafecto conyugal entre ambos es evidente, por lo que acudo a solicitar la disolución de nuestro vinculo matrimonial…”

En fecha 27 de junio de 2025, fueron consignados los recaudos constantes de (15) folios útiles.

Por auto de fecha 27 de junio del 2025, éste Tribunal ADMITIÓ la anterior solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y citar al ciudadano ANGEL LEONEL DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.672.170, de este domicilio (Folio 20).

En fecha 01 de julio de 2025, se le realizo EXHORTO al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba, a los fines de que realice la citación del ciudadano ANGEL LEONEL DUARTE. (Folio 24)

En fecha 04 de julio de 2025, diligencio el ciudadano Alguacil para dejar constancia de que el día 04 de julio del año 2025, a las diez (10:17 AM) de la mañana le fue firmada la Boleta de Citación por el ciudadano ANGEL LEONEL DUARTE. (Folio 25)

En fecha 10 de julio de 2025, diligencio el ciudadano Alguacil, a los fines de dejar constancia de que el día 09 de julio del año 2025, a las diez (10:00 AM) de la mañana le fue firmada la Boleta Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, por la asistente de la Fiscalía Décima Tercera Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (Folio 27 y 28).

En fecha 15 de julio de 2025, compareció la Abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, Fiscal Auxiliar Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de emitir OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa. (Folio 29).

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

A los folios (05 y 06), riela copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE y ANGEL LEONEL DUARTE, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, de los cuales se desprende que los ciudadanos GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE y ANGEL LEONEL DUARTE, se identificaron con las cédulas de identidades números N° V- 13.506.280 y N° V-5.672.170

A los folios (07 al 10), riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N°152 de fecha 20 de octubre del 1987, celebrado por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE y ANGEL LEONEL DUARTE, ya identificados.

Al folio 11, riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DUARTE MONTES ANGEL LEONEL, hijo de la solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, del que se desprende que el ciudadano DUARTE MONTES ANGEL LEONEL, es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.003.585.

Al folio (12 y 13), riela copia certificada de la partida de nacimiento, del ciudadano DUARTE MONTES ANGEL LEONEL, hijo de la solicitante, signada bajo el N° 124, de fecha 05 de abril del año 1.993, expedida por la Prefectura del Municipio San Sebastián, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la revisión del mismo se puede evidenciar, que fue otorgado dándose cumplimiento a las formalidades de ley, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente que el ciudadano DUARTE MONTES ANGEL LEONEL, es hijo de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE y ANGEL LEONEL DUARTE, ya identificados, demostrando de esta manera la existencia del vinculo matrimonial.

Al folio (14 y 15), riela copia certificada de la partida de nacimiento, del ciudadano ANGEL LEONARDO DUARTE MONTES, hijo de la solicitante, signada bajo el N° 2.370, de fecha 10 de julio del año 1.989, expedida por la Prefectura del Municipio la Concordia, del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la revisión del mismo se puede evidenciar, que fue otorgado dándose cumplimiento a las formalidades de ley, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente que el ciudadano ANGEL LEONARDO DUARTE MONTES, es hijo de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE y ANGEL LEONEL DUARTE, ya identificados, demostrando de esta manera la existencia del vinculo matrimonial.

Al folio 16, riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DUARTE MONTES ANNIE LEONELA, hija de la solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, del que se desprende que la ciudadana, es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.810.570.

Al folio (17 y 18), riela copia certificada de la partida de nacimiento, de la ciudadana DUARTE MONTES ANNIE LEONELA, hija de la solicitante, signada bajo el N° 1076, de fecha 02 de abril del año 1.987, expedida por la Prefectura del Municipio la Concordia, del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la revisión del mismo se puede evidenciar, que fue otorgado dándose cumplimiento a las formalidades de ley, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente que la ciudadana DUARTE MONTES ANNIE LEONELA, es hija de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE y ANGEL LEONEL DUARTE, ya identificados, demostrando de esta manera la existencia del vinculo matrimonial.

Al folio 19, riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DUARTE MONTES ANGEL LEONARDO, hijo de la solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, del que se desprende que la ciudadana, es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.134.002.

MOTIVA

La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por la ciudadana GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUREZ, previamente identificada, y conforme a las reglas establecidas en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud, constando en autos la comparecencia de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir opinión favorable, por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa lo siguiente:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-

Es de observar que el marco legal que rige la materia de Divorcio en nuestro país ha ido evolucionando, para esta sociedad moderna y para nuestra Constitución, haciéndose vetusto, ello se evidencia de lo que jurisprudencialmente ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestando la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo de esa, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una Institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de libre voluntad (articulo 77 C.R.B.V) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (articulo 140 ejusdem).

Así mismo la jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un Derecho Fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden social.

Ahora bien, en el caso sub índice, se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUREZ, apreciándose en las actas que conforman la presente solicitud que notificada como fue la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2025 y estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, compareció ante éste Tribunal en fecha 15 de julio de 2025, a los fines de manifestar que no tiene objeción ninguna y emite opinión favorable en la presente causa, en este sentido para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por el conyugue solicitante merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Vigente, tal como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como DESAFECTO y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.