REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Yaguaraparo, 18 de julio de 2025
215º y 166º
EXP. Nº 756-2025.
PARTE DEMANDANTE: ANYEL HINDIRA MIEREZ DE HADDOUCHE, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.125.737.
ABOGADO ASISTENTE: DAVIS ALVEIRO VELASQUEZ REYES, INPREABOGADO NRO.199.157.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud recibida en fecha 05-05-2025, presentada por la ciudadana ANYEL HINDIRA MIEREZ DE HADDOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.125.737, domiciliada en la calle Cedeño, sector la Playa, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, asistida por el abogado DAVIS ALVEIRO VELASQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.157; en la cual acude a esta instancia judicial para solicitar la rectificación del acta de nacimiento de la antes mencionada ciudadana ANYEL HINDIRA MIEREZ DE HADDOUCHE, signada con el Nº 180, de fecha 02 de junio de 1989, de los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre.
Por auto de fecha 10-06-2025, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 89 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.093 de fecha 18-01-2013, en vinculación con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el edicto correspondiente, igualmente se ordenó librar oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 18 de junio de 2025, comparece ante este Tribunal el abogado Davis Alveiro Velásquez, en representación de la parte demandante, y consigna mediante escrito un ejemplar del diario “Nota de Prensa”, de fecha 16 de junio de 2025, en el cual aparece publicado el edicto librado por este tribunal en fecha 10 de junio de 2025, agregándose a las actas procesales en esa misma fecha. (fol. 10-12).
Mediante diligencia de fecha 18-06-2025, la alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogada Verónica Ramos, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, tal como consta al folio 13 de las presentes actuaciones.
En fecha 03-07-2025, el tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición a la Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano ANYEL HINDIRA MIEREZ DE HADDOUCHE, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17-07-2025, sustanciada como ha sido la presente causa se pasa al estado de sentencia.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud la parte accionante expone lo siguiente:
…Omissis…
“Es el caso ciudadano Juez, que naci en fecha dos de junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve. Siendo mis padres CESAR ROMAN MIEREZ VIALLARD, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-5.754.255 y DORIS ANTONIA RODRIGUEZ DE MIEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad NªV-8.226.883, fui presentada por ante la unidad de Registro Civil del Municipio Cajigal del estado Sucre, en fecha 02 de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), en dicha presentación se identificó a mi progenitor como CESAR ROMAN MIEREZ VILLALAR, siendo lo correcto CESAR ROMAN MIEREZ VIALLARD, tal como consta en Acta de Nacimiento Nº180…”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Al folio 2, cursa copia simple fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CESAR ROMAN MIEREZ VIALLARD, en la cual se evidencia e identifica plenamente el nombre del padre del solicitante, cuyo nombre es el objeto de la presente solicitud de Rectificación de Acta; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa al folio 4, copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano CESAR ROMAN MIEREZ VIALLARD; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa a el folio 5 y 6 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANYEL HINDIRA MIEREZ DE HADDOUCHE, inserta bajo el Nº 180, del año 1989, emanada del Registro Civil del Municipio Cajigal del estado Sucre, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación Del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANYEL HINDIRA MIEREZ DE HADDOUCHE, signada bajo el N° 180, del año 1989, llevado por el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en razón de que en la misma al momento de identificar a su padre se le coloco por nombre “CESAR ROMAN MIEREZ VILLALAR”, siendo lo correcto “CESAR ROMAN MIEREZ VIALLARD”, tal como se evidencia de las pruebas aportadas por la parte accionante en el presente expediente, por lo que solicita sea rectificado este error material en su acta de nacimiento.
Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De la norma adjetiva en comento, se desprende que se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que dicho procedimiento puede ser ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”... (Cursiva de este Tribunal).
De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Enríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, se observa que la parte actora acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas anteriormente, se apercibe que todo el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido; en donde se evidencia claramente que en el acta de nacimiento de la solicitante, al momento de identificar su progenitor se colocó “CESAR ROMAN MIEREZ VILLALAR”, siendo lo correcto “CESAR ROMAN MIEREZ VIALLARD”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, es por lo que quien juzga, acuerda la corrección de dicha acta, y así se decide.
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana ANYEL HINDIRA MIEREZ DE HADDOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.125.737, domiciliada en la calle Cedeño, sector la Playa, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, asistida en este acto por el abogado DAVIS ALVEIRO VELASQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.157.
SEGUNDO: En consecuencia, se rectifica el acta de nacimiento signada bajo el N° 180, del año 1989, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en donde se identifica al ciudadano “CESAR ROMAN MIEREZ VILLALAR”, debe decir “CESAR ROMAN MIEREZ VIALLARD”, que es lo correcto y así debe cumplirse.
TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable.
CUARTO: Líbrese en su oportunidad legal, oficio al Registrador Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, remitiendo copia certificada de la presente decisión y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento N°180 del año 1989, corrigiendo el error material cometido antes mencionado.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en Yaguaraparo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Jean Franco Campione Zorrilla
La Secretaria,
Abg. Coromoto Gamboa.
Siendo las 11:30 AM se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Coromoto Gamboa
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