TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 23 de Julio de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0948-2025.
PARTE SOLICITANTE: DAICARYS DEL VALLE JOSÉ GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 24.715.163, domiciliada en la Urbanización El Milagro, sector Los Cocos, calle Santo Aníbal Dominicci, casa 3B, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.664.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.824, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: LIBNY ANGELICA RIVERA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-10.876.837, civilmente hábil, Licenciada en Administración y Contaduría Pública, domiciliada en ésta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, recibido por distribución, presentado por la ciudadana: DAICARYS DEL VALLE JOSÉ GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 24.715.163, domiciliada en la Urbanización El Milagro, sector Los Cocos, calle Santo Aníbal Dominicci, casa 3B, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.664.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.824, y de este domicilio.
Solicita la parte accionante DAICARYS DEL VALLE JOSÉ GARCÍA ROJAS, antes identificada, que se cite y se ordene la comparecencia de la ciudadana LIBNY ANGELICA RIVERA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-10.876.837, civilmente hábil, Licenciada en Administración y Contaduría Pública, domiciliada en ésta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, con la finalidad de que reconozca el contenido y firma del documento privado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud.
El mencionado documento privado fue suscrito en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de julio de 2025, y corresponde a documento de compra - venta otorgado por la ciudadana: LIBNY ANGELICA RIVERA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-10.876.837, y de este domicilio, a favor de la ciudadana: DAICARYS DEL VALLE JOSÉ GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 24.715.163, y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por una casa enclavada sobre un terreno Propio, ubicada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, distinguida con el N° 04. Vereda 43. Sector 2, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, identificada con el número catastral Actual: 19-05-03-10-60-02, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la vereda 43 del Sector 2; SUR: Su fondo con la casa 19 de la Calle 7 del Sector 2; ESTE: Con la casa 2 de la Vereda 43 del Sector 2; y OESTE: Con la casa 4 de la Vereda 66 del Sector 2. El referido inmueble posee un Área total de Terreno de Ciento Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados (165,30 Mts2) y un área de construcción de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (107,06 Mts2).
Por auto de fecha diez (10) de Julio de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó la citación personal, de la ciudadana: LIBNY ANGELICA RIVERA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-10.876.837, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación para que compareciera, a reconocer el contenido y firma del documento privado presentado por la parte solicitante.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Julio de 2025, suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber logrado la citación personal de la ciudadana: LIBNY ANGELICA RIVERA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-10.876.837.
En fecha, veintiuno (21) de Julio del año 2025, siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la accionada ciudadana: LIBNY ANGELICA RIVERA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-10.876.837, a fin de que reconocieran o no, el contenido y firma del documento privado presentado por la parte accionante en su solicitud, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: LIBNY ANGELICA RIVERA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-10.876.837, quien manifestó Reconocer el contenido y firma del documento de compra – venta, suscrito a favor de la ciudadana: DAICARYS DEL VALLE JOSÉ GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 24.715.163, quedando RECONOCIDO, el referido documento de compra – venta, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, distinguida con el N° 04. Vereda 43. Sector 2, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
Por auto de fecha veintidós (22) de Julio del año 2025, se fijó la causa para sentencia.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y este Sentenciador a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 1.364 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de la ciudadana: DAICARYS DEL VALLE JOSÉ GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 24.715.163, es solicitar se ordene la comparecencia de la ciudadana: LIBNY ANGELICA RIVERA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-10.876.837, para que reconozca el contenido y firma del documento privado presentado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud y que se transcribe a continuación:
Omissis…
“Yo, LIBNY ANGELICA RIVERA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-10.876.837, civilmente hábil, Licenciada en Administración y Contaduría Pública, domiciliada en ésta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: DAICARYS DEL VALLE JOSÉ GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 24.715.163, domiciliada en la Urbanización El Milagro, sector Los Cocos, calle Santo Aníbal Dominicci, casa 3B, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los derechos que me corresponde, sobre un inmueble constituido por una casa enclavada sobre un terreno Propio, ubicada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, distinguida con el N° 04. Vereda 43. Sector 2, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, identificada con el número catastral Actual: 19-05-03-10-60-02, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la vereda 43 del Sector 2; SUR: Su fondo con la casa 19 de la Calle 7 del Sector 2; ESTE: Con la casa 2 de la Vereda 43 del Sector 2; y OESTE: Con la casa 4 de la Vereda 66 del Sector 2. El referido inmueble posee un Área total de Terreno de Ciento Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados (165,30 Mts2) y un área de construcción de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (107,06 Mts2). El mencionado inmueble me pertenece según documento de venta privado celebrado con la ciudadana: LUISA DAMARIS NARVAEZ DE GOMEZ, en fecha 22 de Octubre del año 2024, quedando debidamente reconocido por ante el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 0867-24, con sentencia de fecha seis (06) de Diciembre del año 2024, y a su vez le perteneció a la mencionada ciudadana LUISA DAMARIS NARVAEZ DE GOMEZ, según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito del Estado Sucre, en Carúpano, 24 de Enero del Año 1990, quedando anotado bajo el N° 67, folios N° 40 y 41 de los libros de autenticaciones respectivos, y según oficio N° 0097-16, emanado del INTU/SUCRE, de fecha 18 de Mayo del año 2016. El precio de esta venta la hemos convenido en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 392.000,00), los cuales declaro recibir en dinero en efectivo de curso legal en el país, a mi completa satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero a la compradora los derechos del inmueble vendido, lo pongo en posesión del mismo y me obligo al saneamiento de ley. El derecho de preferencia a favor del INAVI a esta fecha expiró por haber transcurrido mucho más de 5 años desde la fecha de su adjudicación. Y yo, DAICARYS DEL VALLE JOSÉ GARCÍA ROJAS, anteriormente identificada, declaro que acepto en todas y cada una de sus partes el contenido del presente documento. Así mismo, declaro BAJO FE DE JURAMENTO, que los capitales, bienes haberes valores o títulos del acto de negocio jurídico a objeto de otorgar son provenientes de DINERO LICITO, por tanto, proceden de actividades de legitimo carácter mercantil, lo cual puede ser comprobado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes haberes, actividades o acciones ilícitas contempladas en La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la Ley Orgánica de Drogas y Contra la Legitimación de Capitales. Así lo decimos firmamos, a los ocho (08) días del Mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025)”.
Omissis…
Ahora bien, cumplida la citación de la accionada, y siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la ciudadana: LIBNY ANGELICA RIVERA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-10.876.837, previa solicitud de la parte accionante, compareció la ciudadana: LIBNY ANGELICA RIVERA GOMEZ, ya identificada, y reconoció el contenido y su firma del documento privado que la parte solicitante acompañó a su escrito, declarando quien aquí se pronuncia “RECONOCIDO” el instrumento presentado en su contenido y firma, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 444 del código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de haberse citado y haber comparecido a Reconocer en su contenido y firma el documento privado. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Reconocido el documento de compra – venta, otorgado por la ciudadana: LIBNY ANGELICA RIVERA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-10.876.837, a favor de la ciudadana: DAICARYS DEL VALLE JOSÉ GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 24.715.163. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintitrés (23) día del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. EDWIN CUBILLAN.-
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ALBERTO VILLALBA.-
Nota: En la misma fecha (23/07/2025), siendo las (2:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ALBERTO VILLALBA.-
Sol. 0948-2025.
EC/AV.
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