TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 23 de Julio de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0495-2025.
DEMANDANTE: PABLO RAMON WEFFER LUGO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.610.604.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, y de este domicilio.
DEMANDADA: SANTA ROSALIA NADIEL DE WEFFER, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.633.724.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano: PABLO RAMON WEFFER LUGO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.610.604 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, y de este domicilio, en contra de la ciudadana SANTA ROSALIA NADIEL DE WEFFER, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.633.724.
Expone el solicitante que:
Contrajo matrimonio con la ciudadana SANTA ROSALIA NADIEL DE WEFFER, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.633.724, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Unión, Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según consta de la copia del acta de matrimonio Nº 07 que acompañó marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y si procrearon cuatro (04) hijos, mayores de edad, ciudadanos PABLO DAVID WEFFER NADIEL, YORVIS DAVID WEFFER NADIEL, YULEIDIS SARAI WEFFER NADIEL Y ADALIS YULIMAR WEFFER NADIEL.
Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y manifiesta la parte demandante que decidieron separarse hasta la presente fecha.
LA ADMISION
Por auto de fecha once (11) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada y la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación de la demandada y su compulsa.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha catorce (14) de Julio de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Calle Victoria Cruce con Calle Independencia, edificio Banco de Venezuela, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación de la demandada, ciudadana SANTA ROSALIA NADIEL DE WEFFER, la cual procedió a notificar vía Telemática conforme a la Sentencia Nº 366 de fecha 12 de Agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece poder realizar notificaciones y citaciones por medios electrónicos, una vez constituida la referida conexión fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: SANTA ROSALIA NADIEL DE WEFFER, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.652.286 a través del número telefónico +58-0414-4058715 propiedad de la ciudadana , explicando la información respecto al contenido de la boleta de notificación librada a su nombre, manifestó la notificada total aprobación de la información, dejándose expresa constancia de ello.
En fecha dieciséis (16) de Julio de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025), la ciudadana Abg. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha dieciocho (18) de Julio de Dos mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo con el N° 07, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Unión, Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos PABLO RAMON WEFFER LUGO, y SANTA ROSALIA NADIEL DE WEFFER, contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos PABLO RAMON WEFFER LUGO, y SANTA ROSALIA NADIEL DE WEFFER, contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Prefectura del Municipio Urbano Unión, Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y si procrearon cuatro (04) hijos, mayores de edad, ciudadanos PABLO DAVID WEFFER NADIEL, YORVIS DAVID WEFFER NADIEL, YULEIDIS SARAI WEFFER NADIEL Y ADALIS YULIMAR WEFFER NADIEL.
La parte demandada se logró notificar por la vía Telemática para que recibiera la compulsa con la boleta de notificación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación realizada a través de vía telefónica a la demandada SANTA ROSALIA NADIEL DE WEFFER, por medio del alguacil titular de este Tribunal, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano PABLO RAMON WEFFER LUGO, quedando debidamente notificada la parte demandada del presente proceso, procediendo el Tribunal a fijar la causa para sentencia.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesto por el ciudadano: PABLO RAMON WEFFER LUGO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.610.604 y de este domicilio, en contra de la ciudadana SANTA ROSALIA NADIEL DE WEFFER, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.633.724, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha veintitrés (23) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Prefectura del Municipio Urbano Unión, Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo.
Liquídese en un tiempo oportuno, la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Carabobo, y al Registro Civil del Municipio Urbano Unión, Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (23/07/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0495-2025.
|