TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 17 de Julio de 2.025.
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 0473-2025.

DEMANDANTE: BERQUIS GEOANNA MOCCO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.788.471, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. GERALDINE JOSE GONZALEZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.882.058, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado(I.P.S.A.), bajo el Nro. 278.265.

DEMANDADO: JOSE LUIS SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.221.206, domiciliado en el Sector San Juan de las Galdonas, calle Principal, casa S/N detrás del Ambulatorio, Parroquia San juan, Municipio Arismendi estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por la ciudadana: BERQUIS GEOANNA MOCCO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.788.471 domiciliada en el Municipio Bermúdez, del estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio GERALDINE JOSE GONZALEZ MARIN, de este domicilio e inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.278.265, en contra del ciudadano JOSE LUIS SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.221.206 domiciliado en el Sector San Juan de las Galdonas, Calle Principal, Casa S/N detrás del Ambulatorio, Parroquia San juan, Municipio Arismendi estado Sucre.
Dice la solicitante:
Que en fecha treinta (30) de mayo del año 2005, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, con el ciudadano: JOSE LUIS SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad N° V-10.221.206, según certificación realizada el 23 de abril del año 2025, de número 333 de fecha 17 de mayo del año 2024, tal como se evidencia en el acta de matrimonio, que se consigna al presente escrito marcado con la letra “A”, después de contraer matrimonio




fijamos como domicilio conyugal el siguiente: sector San Juan de las Galdonas, calle Principal, casa S/N detrás del Ambulatorio, Parroquia San juan, Municipio Arismendi estado Sucre, siendo este nuestro último conyugal, donde reinaba la paz y armonía entre nosotros, pero las causas que originaron nuestro enlace matrimonial se fueron perdiendo con el pasar de los días, dando lugar a una serie de desavenencias, las cuales se hicieron cada vez más frecuentes, poniendo en evidencia nuestra incompatibilidad de caracteres, por lo que se fracturó el afecto que en principio compartimos, es por ello que a partir del quince (15) días del Noviembre del año 2024, decidimos separarnos y desde entonces y hasta la presente fecha bajo ninguna circunstancia hemos hecho vida en común. Que durante en el tiempo que duró la relación matrimonial no procrearon hijos alguno.
En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesta que durante la vigencia del matrimonio si adquirieron bienes.

LA ADMISIÓN

Por auto de fecha doce (12) de Junio de Dos mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose las boletas de notificación correspondientes.

LA NOTIFICACIÓN
En fecha diez (10) de Julio de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que notificó vía telefónica a través del número +5804164656443 al ciudadano JOSE LUIS SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.221.206, sobre la solitud de divorcio, interpuesta en su contra por la ciudadana: BERQUIS GEOANNA MOCCO DE SILVA, quedando notificado.
En fecha catorce (14) de Julio de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Julio de Dos mil Veinticinco (2.025), la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:

La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados durante el año 2005, acta N° 21, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A” por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos BERQUIS GEOANNA MOCCO DE SILVA y JOSE LUIS SILVA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de mayo del año 2005, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos BERQUIS GEOANNA MOCCO DE SILVA y JOSE LUIS SILVA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de mayo del año 2005, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Sector San Juan de las Galdonas, Calle Principal, Casa S/N detrás del Ambulatorio, Parroquia San juan, Municipio Arismendi estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Manifiesta el solicitante que si adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal y no procrearon hijos.
Se logró notificación vía telefónica del ciudadano: JOSE LUIS SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.221.206.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.

Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece. -

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por la ciudadana BERQUIS GEOANNA MOCCO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.788.471, y de este domicilio, contra del ciudadano: JOSE LUIS SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.221.206, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha treinta (30) de mayo del año 2005, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre.

LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDWIN CUBILLAN M.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.


Nota: En la misma fecha (17/07/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.



SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0473-2025.