TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 11 de Julio de 2025.
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 0483-2025.
SOLICITANTES: ALFREDO JOSE ALVINO Y ARIS ANTONIA CAMPOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.968.087 y V-13.295.056, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS ALFREDO OCHOA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 318.412.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTIO (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dio inicio la presente solicitud por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (Conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE ALVINO Y ARIS ANTONIA CAMPOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.968.087 y V-13.295.056, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO OCHOA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 318.412.
Dicen los solicitantes que:
Que Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipio Antonio Díaz del estado nueva Esparta, en fecha 24 de Febrero del año 1995, según consta de la copia del acta de matrimonio Nº 05, que acompañó marcada con la letra “A”. Después de haber contraído matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en, Calle, 22 de Agosto Casa s/n, de la Parroquia santa rosa del Municipio del Estado Sucre.
Que de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija llamada ARIANNYS DEL CARMEN ALVINO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.696.176.
Que la convivencia cayo en la rutina y la monotonía y con esta se hizo presente la falta de amor y de afecto entre nosotros generando la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que hacen imposible la vida en común, desde el mes de febrero del año dos mil uno 2001 se separaron de hecho.
Que reconocen formalmente que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes muebles o inmuebles en común, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto.
LA ADMISIÓN
Por auto de fecha treinta (30) de Junio del año Dos mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA NOTIFICACIÓN.
En fecha ocho (08) de Julio del año Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Julio del año Dos mil Veinticinco (2.025), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha diez (10) de Julio de Dos mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 05, celebrado por ante el Registro Civil Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, en veinticuatro (24) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ALFREDO JOSE ALVINO Y ARIS ANTONIA CAMPOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.968.087 y V-13.295.056, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ALFREDO JOSE ALVINO Y ARIS ANTONIA CAMPOS GARCIA, contrajeron matrimonio en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal fue en la Calle 22 de Agosto, casa S/N, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3° Que no adquirieron bienes durante el matrimonio, y si procrearon una (01) hija de nombre ARIANNYS DEL CARMEN ALVINO CAMPOS, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.696.176.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ALFREDO JOSE ALVINO Y ARIS ANTONIA CAMPOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.968.087 y V-13.295.056, respectivamente, ambos de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante por ante el Registro Civil Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995). Y así se decide.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Nueva Esparta y al Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
ABG. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (11/07/2025), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. ALBERTO VILLALBA.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0483-2025.