TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
215º y 166º


SOLICITANTE: FÉLIX MANUEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.432.876, domiciliado en Sector Punta de Tigre, casa sin número, Municipio Bolívar del estado Sucre, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.833.011, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 168.288, domiciliada en el Sector Golindano, Calle Virgen del Valle, Municipio Bolívar del estado Sucre.
CONTRA: PETRA MERCEDES RIVERO YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-6.657.564, domiciliada en el sector Punta de Tigre, casa s/n, Municipio Bolívar del estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Alega la solicitante en su escrito que:
“Contraje Matrimonio Civil, en el Salón del Despacho de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día siete (07) de julio del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 27, Folio Nº 67 al 70, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en el Despacho del Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar Estado Sucre, que anexo marcada con la letra “A”, con la ciudadana: PETRA MERCEDES RIVERO YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-6.657.564, domiciliada en el sector Punta de Tigre, casa s/n, Municipio Bolívar del estado Sucre. En nuestra relación matrimonial procreamos cuatro (4) hijos de nombres: EVELIN DEL VALLE FIGUEROA RIVERO, MILAGROS PAULINA FIGUEROA RIVERO, PAULO MANUEL FIGUEROA RIVERO y YELIMAR TERESA FIGUEROA RIVERO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros 15.269.745, 17.761.526 y 20.992.567 respectivamente, con fechas de nacimientos veinticuatro (24) de Enero del año Mil Novecientos ochenta y dos (1982), Veintiuno (21) de Junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), veintidós (22) de Junio del año mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), y el Treinta (30) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), de quienes consigno acta de nacimiento marcadas con las letras “B”, ”C”, “D” y “E” domiciliados en la población de Marigüitar, Municipio Bolívar del estado Sucre. Fijamos nuestro único y último domicilio conyugal en el Sector Punta de Tigre, casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Ahora bien, ciudadana Juez, desde el veinte (20) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), comenzaron a surgir divergencias entre nosotros, la relación se debilito haciéndose más frecuentes nuestras discusiones y desavenencias, haciéndose imposible la vida en común que veníamos manteniendo, en el transcurrir del tiempo todo esto desencadenó la no existencia de afecto, pérdida del respeto, falta de amor y los intereses de pareja se hicieron irreconciliables, no pudiéndose mantener relaciones familiares estables, lo que indudablemente afecta toda la vida de los integrantes del grupo familiar, generando esto problema de diversa índole que nos afectan, no se le puede obligar a nadie a estar en un lugar donde no se le muestre ningún tipo de amor, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de solicitar mi divorcio de la mencionada ciudadana”… (Ver Folio 01y 02)
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente, en ese mismo acto ordenando el emplazamiento de la ciudadana: PETRA MERCEDES RIVERO YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-6.657.564, domiciliada en el sector Punta de Tigre, casa s/n, Municipio Bolívar del estado Sucre. (Ver folio 10-11).
Riela al folio catorce (14) de fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2.025) diligencia del ciudadano: Miguel Meza, Alguacil de este Tribunal, dejando expresa constancia de haber logrado la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.
Corre inserta al folio diecisiete (17), de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2.025) diligencia del Alguacil de este Juzgado, dejando expresa constancia de haber logrado la citación de la ciudadana: PETRA MERCEDES RIVERO YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-6.657.564, a quien ubique en la dirección indicada en la boleta: Sector Punta de Tigre, casa s/n, Municipio Bolívar del estado Sucre.
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
I
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este Tribunal se tiene presente que es una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, cuya figura ha sido definida por doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
"…OMISSIS…"
1.b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…

2. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
II
Queda debidamente probado el vínculo matrimonial con el Acta de Matrimonio traída a los autos, donde se evidencia que el Matrimonio Civil fue realizado por ante el Salón del Despacho de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día siete (07) de julio del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 27, Folio Nº 67 al 70, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en el Despacho del Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar Estado Sucre, entre los ciudadanos: FÉLIX MANUEL FIGUEROA y PETRA MERCEDES RIVERO YEGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.432.876 y V-6.657.564, respectivamente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, mayores de edad.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada por el ciudadano: FÉLIX MANUEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.432.876, domiciliado en Sector Punta de Tigre, casa sin número, Municipio Bolívar del estado Sucre, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 168.288, en contra de la ciudadana: PETRA MERCEDES RIVERO YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-6.657.564, domiciliada en el sector Punta de Tigre, casa s/n, Municipio Bolívar del estado Sucre.
En consecuencia: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Salón del Despacho de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día siete (07) de julio del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 27, Folio Nº 67 al 70, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en el Despacho del Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar Estado Sucre.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Oficina de registro Civil Principal Cumaná Estado Sucre y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios será librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Marigüitar, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. –
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATÉRIA: CIVIL-FAMÍLIA.
SOLICITUD NÚMERO: 036-2025
BMR/lm /Carmen