REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE Nº 004-2025
DEMANDANTE: GERBYS BEATRIZ SALAYA MUJICA
DEMANDADO: ALEXIS ANTONIO DURAN FIGUERA
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por demanda presentada ante este despacho por la ciudadana: GERBYS BEATRIZ SALAYA MUJICA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V Nº- 18.905.784, domiciliada en el sector Campamento Arriba, Calle Principal, casa sin número, jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado CARLOS MOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 27.836, en su carácter de Defensor Municipal del Niño, Niña y Adolescente, adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en contra del ciudadano: ALEXIS ANTONIO DURAN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V Nº- 19.239.066, domiciliado en el sector Campamento Arriba, Calle Principal, casa sin número, jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Sucre.
La demandante puso de manifiesto al Tribunal lo siguiente:
“…de la unión concubinaria con el ciudadano: ALEXIS ANTONIO DURAN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V Nº- 19.239.066, domiciliado en el sector Campamento Arriba, Calle Principal, casa sin número, jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Sucre, quien es Trabajador de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Sucre, procreamos una (01) hija, que tienen por nombre: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). , de seis meses de edad, nacida el 09 de noviembre del año 2024, fue reconocida por su padre ante identificado, según se evidencia en la acta de nacimiento Nº 261, expedida por la primera autoridad por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, marcada con la letra “A” la cual consigno con el presente escrito. Es el caso ciudadana Jueza, que su padre desde hace varios meses no cumple con la obligación de manutención de nuestra hija, por tal motivo solicito a usted, que fije una obligación de manutención acorde a la situación actual, y todo lo relacionado a gastos médicos, medicinas, uniformes escolares, calzados, vestidos y los demás beneficios que por ley les corresponden” . (Ver folio 1)
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025), se admite la demanda ordenándose formar expediente, se librar boleta de citación a la parte demandada, se libro boleta de notificación a la parte demandante indicándose día y hora fijada para la conciliación, boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Matrería de Familia, se libro oficio al Jefe de departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolívar Estado Sucre, sede Marigüitar, solicitando constancia pormenorizada del sueldo que devenga el ciudadano: ALEXIS ANTONIO DURAN FIGUERA, anteriormente identificado, parte demandada en la presente causa. (Ver Folios 05 y 06).
Riela al folio Once (11), fechado diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025) diligencia del ciudadano Alguacil, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia.
Corre inserta al folio catorce (14) diligencia de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: Miguel Meza, consigna mediante diligencia constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada, por el ciudadano: ALEXIS ANTONIO DURAN FIGUERA plenamente identificado, a quien ubicó en la dirección indicada en la boleta.
Al folio dieciséis (16) fechado dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025), riela auto donde se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana: GERBYS BEATRIZ SALAYA MUJICA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V Nº- 18.905.784, domiciliada en el sector Campamento Arriba, Calle Principal, casa sin número, jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Sucre. Se libro la boleta correspondiente.
Ver folio dieciocho (18), de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticinco (2025), diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: GERBYS BEATRIZ SALAYA MUJICA, parte demandante.
Corre inserto al folio veinte (20) acto conciliatorio celebrado en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m., compareciendo la ciudadana: GERBYS BEATRIZ SALAYA MUJICA, ampliamente identificada parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano: ALEXIS ANTONIO DURAN FIGUERA, plenamente identificado.
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de tal derecho.
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, “…que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, ”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas …”. Apuntando en su artículo 78. “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que: “Que todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda” previendo en artículo 366 ejusdem, que … “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”…, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: “…vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes” y todo lo relativo al sustento.
MOTIVA.
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: GERBYS BEATRIZ SALAYA MUJICA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V Nº- 18.905.784, domiciliada en el sector Campamento Arriba, Calle Principal, casa sin número, jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado CARLOS MOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 27.836, en su carácter de Defensor Municipal del Niño, Niña y Adolescente, adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en solicitar una Fijación de Obligación de Manutención en su condición de madre de la niña que tienen por nombre: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). , de siete (7) meses de edad, nacida el 09 de noviembre del año 2024, en contra del ciudadano: ALEXIS ANTONIO DURAN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V Nº- 19.239.066, domiciliado en el sector Campamento Arriba, Calle Principal, casa sin número, jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Sucre, quien es el padre de su hija.
SEGUNDO: Quedó probado para esta sentenciadora la filiación paterna entre el ciudadano: ALEXIS ANTONIO DURAN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V Nº- 19.239.066, y su hija que tienen por nombre: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)., de siete meses de edad, nacida el 09 de noviembre del año 2024, según acta de nacimiento Nº 261, la cual consta en autos y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual esta juzgadora le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a)Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b)Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c)Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
CUARTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño establece “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.
QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano establece “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño establece:…4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
SEPTIMO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la obligación de manutención que necesita del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). .
OCTAVO: Esta sentenciadora tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el número de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de manutención, que sea suficiente para que unido al de la madre garanticen a su hija: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)., de seis meses de edad, nacida el 09 de noviembre del año 2024, quien es la beneficiaria de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Con Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana: GERBYS BEATRIZ SALAYA MUJICA, en contra del ciudadano: ALEXIS ANTONIO DURAN FIGUERA, anteriormente identificados en autos.
En consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). , de siete meses de edad, con lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano: ALEXIS ANTONIO DURAN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V Nº- 19.239.066, domiciliado en el sector Campamento Arriba, Calle Principal, casa sin número, jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Sucre, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de su hija, una suma de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo mensual.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de bonificación de fin de año, y el TREINTA POR CIENTO (30%) de bono vacacional.
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione sus hijos en hospitalización, honorarios médicos y medicinas.
CUARTO: Se establecen los pagos indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incremento en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.
QUINTO: Asimismo deberá igualmente aportar lo que corresponda por concepto de útiles escolares, beca, inscripciones, juguetes, recreación, fiesta infantil y cualquier otro emolumento que reciba el mencionado ciudadano con ocasión de su hija: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). de siete meses de edad. En tal sentido, y por cuanto no se llego a conciliación alguna entre las partes se ordena oficiar al Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar Estado S.ucre, a fin de que le sea retenido treinta por ciento (30%) del sueldo devengado y depositado en la cuenta de corriente número 0102 0609 0401 0801 0000 6161, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana: GERBYS BEATRIZ SALAYA MUJICA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V Nº- 18.905.784.
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de la niña, (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). ya identificados mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año Dos Mil veinticinco (2025).- Años 215 de Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO
EXPEDIENTE Nº 004-2025.-
BMR/Carmen.
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