REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Casanay 07 de Julio de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 24-291.-
PARTE ACTORA: HECTOR MANUEL ADRIAN JIMENEZ. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JULIO VISAEZ HERRERA. -
PARTE DEMANDADA: JOHANI DEL VALLE GAMBOA -
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SANDY ROJAS FARIAS. -
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. –
Visto Sin Informes
Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional pase a dictar sentencia en la presente causa, se pasan a hacer las siguientes consideraciones:
Se inician las presentes actuaciones en virtud de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentada en fecha 19-06-2024, por el ciudadano HECTOR MANUEL ADRIAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.075.600, domiciliado en la comunidad del Mayar, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio JULIO VISAEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.166, respectivamente, contra la ciudadana JOHANI DEL VALLE GAMBOA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.035.184.-
Que alega el actor que el objeto de la presente demanda es por Cobro de Bolívares solicitado por el ciudadano HECTOR MANUEL ADRIAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.075.600, domiciliadoen la comunidad del Mayar, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que en fecha 27 de Marzo de 2.024, a las 2:20 Pm, en el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Casanay, falleció Ab-Intestato la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-3.956.866, a la edad de Ochenta y un (81) años, tal cual y como se evidencia del Certificado de Defunción EV-14 N°4667184, el cual anexo a la presente marcado con letra “B”, en original y copia a los fines de su verificación y certificación por parte del tribunal y devuelto el original. Siendo que la identificada ciudadana hoy De cujus, dejo una hija quien le sobrevive de nombre JOHANI DEL VALLE GAMBOA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.035.184, de domicilio desconocido y quien en fecha 21 de junio de 2024, estará cumpliendo 43 años de edad, quien procedía del Núcleo Escolar Rural N°105, de la comunidad de Santa Marta, cuyo documento anexo en original marcado conletra “C”.
Pero es el caso, que la ciudadana JOHANI DEL VALLE GAMBOA, plenamente identificada, a la edad de Diecisiete (17) años, abandono a su suerte a su madre LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES, quien padecía de Hipertensión Arterial y ulcera gástrica crónica, marchando con rumbo desconocido. Por lo que desde que la hija se fue, hace veintiséis (26) años, la comunidad del Mayar asumió durante dieciocho (18) años la atención en abandono, en sus padecimientos, visitas médicas, medicamentos, alimentación y apoyo comunitario de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES. Luego de lo cual, dicha responsabilidad de atención, en sus padecimientos, visitas médicas, medicamentos, alimentación y apoyo fue asumido por su persona y su familia desde inicio del mes de enero del año 2.016, en días del inicio del bloqueo económico, la hambruna nacional y durante la pandemia del COVID-19 y hasta la fecha de su fallecimiento, es decir durante los últimos ocho (08) años de vida, de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES, de cuyo hechos anexa aval otorgado por los habitantes de la comunidad organizada del Mayar Abajo y avalado por el consejo comunal de esa misma comunidad con su sello húmedo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Consejos Comunales vigente, siendo que, durante estos últimos años y a solicitud de su madre; varios miembros de la comunidad hicieron contacto telefónico con la ciudadana JOHANI DEL VALLE GAMBOA, plenamente identificada, siendo negativa siempre su respuestas de venir y ya en las últimas oportunidades expreso que quien estuviese atendiendo a su mama que quedara con la casa y con sus cosas. Casa vivienda principal donde residía la hoy de cujus y que hasta la presente fecha no posee documentación que demuestre la propiedad de la misma. Así las cosas, ya en los últimos cuatro meses de vida, la hoy de cujus, ciudadana LOURDES BAUTISTAGAMBOA MORALES, me solicito mandar hacer el documento de la casa a mi nombre, como pago por servicios prestados, hecho que no acepto alegándole que ella nos acompañaría muchos años más, lo que inexorablemente no fue así y ya en su lecho de muerte durante el mes de Abril, me dijo que ya su final estaba cerca y como ella más nunca había tenido conocimiento del paradero de su hija y que era el quien había asumido el rol de hijo, cuidándola y atendiéndola, le ordeno que a su fallecimiento asumiera todos los gastos de enterramiento y novenarios, como si fuese su familiar director y como él no había querido hacer el documentos de la casa, si su hija JOHANI DEL VALLE GAMBOA, aparecía algunas vez, le entregara la casa, con la condición de que le pagara, todo los gastos de enterramiento y novenarios, a lo cual me exigió no escamitar, ya que ella quería que la enterrara como buena cristiana, invitara a sus vecinos de toda la vida y a la comunidad, le hiciera sus nueve noches de rezos y velatorio y no como se hacía en tiempos de pandemias que no se podía hacer rezos o solo se hacía dos o tres para evitar el contagio. Así como también le cobrara los ocho (08) años de trabajo, dedicado a su atención y cuido. Tal como los estaba pagando el gobierno. Pero si su hija JOHANI DEL VALLE GAMBOA, al aparecer tenía intención de vender la casa, que le planteara el descuento de los gastos ocasionados y el cobro del trabajo y que él le pagara la diferencia del valor de la casa, quedando el en la misma para que no fuese ocupada por otras personas ajenas a ella.
Así con las directrices dadas y en su lecho de muerte, como disposición de última voluntad, el día 27 de marzo falleció, asumo en mi ignorancia que se le reventó la ulcera estomacal, por que presento vómitos de sangre, donde le pidió ayuda a Yorgelis Alexandra Jiménez Adrián, titular de la cedula de identidad N°V-31.545.934, quien es su sobrina junto a su esposo Xavier Enrique Brito Marcano, titular de la cedula de identidad N° V-26.294.045, quienes son ocupantes de la casa. De cuyos hechos anexo constante de cinco folios útiles marcado con la letra “D”, Aval emitido por los miembros de la comunidad del Mayar arriba sector la Plaza, donde se deja constancia que estos ciudadanos son ocupantes del inmueble. También le pidió apoyo a la comunidad, por su discapacidad y el pueblo acudió a su llamado de auxilio a socorrerlo, buscar un carro, buscar combustible, ayudar a cargarla para su traslado al C.D.I siendo en vano sus esfuerzos, porque falleció en sus brazos. A lo que luego de ello dejo el cuerpo en el C.D.I bajo vigilancia de su esposa, hija y algunos miembros de la comunidad, para salir a realizar, los tramites de rigor, se movilice, al Registro Civil para la declaratoria de su defunción y el tramito de Autorización o Permiso de inhumación del cadáver, que le fue entregado signado con el N° 31, que anexo la presente marcada con letra “E”. Luego de ello se trasladó a la Alcaldía del Municipio “Andrés Eloy Blanco” del Estado Sucre, donde tramito por ante la Ingeniería Municipal el permiso de Construcción de Fosa funeraria, en el cementerio Parque del Jobal; de cuyo trámite anexa constancia en un (01) folio útil marcado con letra “F”. acto seguido se trasladó a la oficina del movimiento Cooperativo Servicio Múltiple Araya RL. R.I.F J-08017884-0 A.C.S.M-313 ubicada en la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, con su familiar directo ciudadana Dominga Adrian, titular de la cedula de identidad N° V-9.055.186, quien tiene contratada la póliza N°11534-0 donde fueron atendido por el ciudadano José Miguel Jiménez, en su carácter de gerente de la oficina Cariaco, de la mencionada asociación cooperativa, solicitándole la prestación del servicio Funerario para la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES, como miembro familiar por lo que en cumplimiento a las políticas de la empresa pago la cantidad de Quinientos Cuarenta Dólares (540$) por concepto de gastos fúnebres, de los cual anexa constante de dos (02) folios útiles original de recibo y relación de gastos marcados con letra “G”.
Así habiendo solucionado y pagado lo correspondiente a gastos funerarios, se trasladó de nuevo a Casanay, donde contacte al ciudadano Carlos Cesar Millán Caraballo, titular de la cedula de identidad 12.530.749, cuya profesión u oficio es de preparador de cadáveres, a quien contrato y pago la cantidad de ciento cuarenta dólares (140$), para el lavado del cuerpo, inyección de formol, preparación del cuerpo, maquillaje, peinado y vestido de la ciudadana hoy de cujus LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES, tal como se evidencia del recibo y copia de la cedula del contrato, que constante de dos (02) folio sutiles anexa marcado con la letra “H”.
Posteriormente a ello, habiendo adelantado esas diligencias, contrato y pago a los ciudadanos José Ramón Fuentes Tineo, titular de la cedula de identidad N°V-12.888.872, en carácter de albañil, Jesús Manuel Hernández, titular de la cedula de identidad N°V-21.541.349, Ángel David González Hernández, titular de la cedula de identidad N°V-28.350.469, Anderson José Perdomo Piñango, titular de la cedula de identidad N°V-30.654.340 y Orlando Daniel Fuentes, titular de la cedula de identidad N°V-15.345.448, en caracteres de excavadores y ayudantes de albañilería, a quienes contrato y pago la suma de Trescientos Dólares (300$) por conceptos de excavación de fosa, de construcción de tres (03) bóvedas, acarreo y bote de escombro, carga de materiales de construcción desde la entrada el cementerio parque hasta el sitio de excavación, así como la posterior construcción de la bóveda de tres niveles. De cuyos recibos anexo originales marcado con letra “I”.
Ese mismo día se trasladó a la población de Casanay a la firma mercantil Bloquera El Molino, Rif N°40205354-1 donde contacto al ciudadano Argenis Marín, quien le despacho los materiales para la construcción de la fosa abovedada, cuya factura N°00000726 alcanzo la suma de Doscientos Trece Dólares (213$) la que anexa con letra “J” .Luego de contactado los materiales hubo de contratar y pagar al ciudadano Carlos Hernán Rondón Martínez, titular de la cedula de identidad N°V-9.452.390, la cantidad de Treinta Dólares (30$), para que le hiciera el flete de transporte de materiales desde la bloquera hasta el cementerio parque, motivado a que no había transporte. De los cual anexo constante de dos (02) folios útiles recibo por la cantidad el cual consta de un (01) folio útil, anexo marcado con la letra “K”.-
Asimismo, habiendo consumado el sepelio de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES, procedió a iniciar los novenarios donde se gastaron cien dólares (100$), lo que consta en factura signada N°000081 emitida por la firma Inversiones Lionelys Del Valle Guerra Narváez, R.I.F N°17956794-2, ubicada en la comunidad de Guaricuco, la cual anexo en factura original marcada letra “L”.
Por último, y al cumplir un mes de su fallecimiento, adquirió 2 docenas de recuerditos funerario, al ciudadano Xavier Enrique Brito Marcano, titular de la cedula de identidad N°V-26.294.045, que fueron entregados luego de la misa y rezo a los vecinos de la comunidad, y por lo cual pago Veinticuatro dólares (24$), cuyo recibo se anexa al presente marcado con la letra “M”. Además de 2 tortas de un kilo cada una, repartidas a los asistentes a la misa y rezo, de primer mes y que fueron realizadas por la ciudadana Elena García, titular de la cedula de identidad N°V-12.259.966 a quien pago la cantidad de Cincuenta dólares (50$), que anexo marcado con letra “N”. y pago los servicios de rezandera a la ciudadana Mileydys Carolina Hernández García, titular de la cedula de identidad N° V-16.627.609, la cantidad de Treinta dólares (30$), que anexo marcado con letra “Ñ”.
Todo lo cual alcanza la suma de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES (1.427$), por concepto de gasto de entierro y Novenario fúnebre de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES. Los que solicito me sean reconocidos y pagado por la ciudadana JOHANI DEL VALLE GAMBOA, plenamente identificada en su carácter de sucesora de la propietaria. Así mismo, realizo gastos de mantenimiento y pintura de la casa, propiedad de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES, por la cantidad de Cuatrocientos dólares (400$), cuya constancia anexa marcada con letra “O”, entre los que se destacan: 1) Pintura de la casa. 2) Suministro e instalación de cuarenta y cuatro (44) metros de cable N° 8, para realizar acometida eléctrica desde el poste de servicio público de electricidad ubicado al otro lado de la vida nacional Troncal 10, hasta la casa propiedad de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES. 3) Reparación de nevera, propiedad de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES. 4) Reparación de televisor, propiedad de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES. 5) Reparación de techo de la casa, propiedad de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES. 6) Arreglo, suministro e instalación de cableado interno de la casa propiedad de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES.
Gastos que solicita le sean reconocidos y pagados por la ciudadana JOHANI DEL VALLE GAMBOA, plenamente identificada en su carácter de sucesora de la propiedad. De igual manera, ciudadana Juez, solicito me sean pagados por conceptos de salarios no percibidos, por la atención y cuido de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES. Cuya gestión realice, en ausencia, en nombre y representación de la ciudadana JOHANI DEL VALLE GAMBOA, a quien correspondiendo la atención y cuido de su madre, de avanzada edad no cumplió con su obligación y responsabilidad de hija. 1) Ciento Treinta Bolívares (Bs 130) de Salario básico por tres (03) meses, de salario no remunerado. Lo que resulta un total de Trescientos Noventa Bolívares (Bs 390), que calculados a razón de Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs 36.50), Bolívares por dólar arroja un total de Diez dólares con Sesenta y Ocho centavos de dólar (10.68$). 2) Asimismo reclamo por concepto de Bonos no percibidos tres (03) meses, a razón de Noventa dólares (90$) de Bono de Guerra, lo que suma un total de Doscientos Setenta dólares (270$). 3) También reclamo por concepto de pago de Cesta Ticket no percibido, por no haber dejado de atender a la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES, durante tres (03) meses, a razón de cuarenta dólares (40$) por Bono de Alimentación o Cesta Ticket, lo que suma total de Ciento Veinte dólares (120$).
Que fundamentó la demanda en los artículos1.173, 1.174, 1.044, 1.112, 1.866, 1.870, 1.872 y 1.876 del Código Civil Venezolano.-
Que estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Doscientos Veintisiete Dólares con Sesenta y Ocho Centavos de Dólar (2.227,68$), que a razón de treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (39.086), que es el valor oficial señalado por el banco central de Venezuela, a la moneda de mayor valor para la fecha de introducción de la presente representa la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (56.994,32). Además del pago de las costas y los costó procesales y la indexación monetaria, estimados prudencialmente por el tribunal.-
Que en fecha Dos (02) de Julio de 2024 este Tribunal admitió la demanda presentada por el ciudadano: HECTOR MANUEL ADRIAN JIMENEZ y ordenando la citación dela ciudadana: JOHANI DEL VALLE GAMBOA, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, librándose la correspondiente boleta de citación. - (F 38).
Que en fecha Treinta (30) de Julio de 2024, comparece el ciudadano Héctor Manuel Adrián Jiménez, asistido del Abogado en ejercicio Julio Visaez Herrera, inscrito en Inpreabogado bajo N° 36.166,consignó Poder Apud Acta al abogado que le asiste, el cual fue ordenado agregar a los autos como folio útil. - (F- 39).-
Que en fecha Treinta (30) de Julio de 2024, mediante diligencia la Alguacil suplente consigna recibo de citación dela ciudadana Johani Del Valle Gamboa, la cual fue recibida y firmada por la misma ciudadana. (F-40, 41).-
Que en fecha Cinco (05) de Agosto de 2024, comparece la ciudadana Johani Del Valle Gamboa, asistida del Abogado en ejercicio Sandy Rojas Farías, inscrito en Inpreabogado bajo N° 48.614, consignó Poder Apud Acta al abogado que le asiste, el cual fue ordenado agregar a los autos. - (F-42,43).-
Que en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2024, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Sandy Rojas Farías, consignó Escrito de Cuestiones Previas, alegando la del Numero 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. - (F-44,45).-
Que vencido el lapso para subsanar las cuestionesprevias interpuesta por la parte demandada, se abre unaarticulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (F-46).-
Que estando el lapso legal correspondiente el Abogado Apoderado Judicial de la parte actora Julio Visaez Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.166, presentó escritos de pruebas, a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. - (F- 47).-
Que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, estando en la oportunidad legal para decidir la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contempladas en el artículo 346 numeral 6, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar la cuestión previaalegada. - (F- 55 al 61). -
Que en fecha Seis (06) de Noviembre del 2024, siendo ultimo día para subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, compareció el abogado Apoderado Judicial de la parte actora Julio Visaez Herrera y consigo escrito de subsanación de las cuestiones previas de la siguiente manera:
Que es el caso ciudadana Magistrada, que en fecha 27 de Marzo de 2.024, a las 2:20 Pm, en el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Casanay, falleció Ab-Intestato la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-3.956.866, a la edad de Ochenta y un (81) años, tal cual y como se evidencia del Certificado de Defunción EV-14 N°4667184, el cual anexo a la presente marcado con letra “B”, en original y copia a los fines de su verificación y certificación por parte del tribunal y devuelto el original. Siendo que la identificada ciudadana hoy De cujus, dejo una hija quien le sobrevive de nombre JOHANI DEL VALLE GAMBOA, quien es venezolana, mayor de edad, de domicilio desconocido, titular de la cedula de identidad N°V-15.035.184, quien en fecha 21 de junio de 2024, estará cumpliendo 43 años de edad. Lo que se infiere de la Ficha de Inscripción en séptimo año de educación media emitida por el Liceo “José María Carrera” fechada 23-09-1994, quien procedía del Núcleo Escolar Rural N°105, de la comunidad de Santa Marta, cuyo documento anexo en original marcado con letra “C”.
Pero es el caso, que la ciudadana JOHANI DEL VALLE GAMBOA, plenamente identificada, a la edad de Diecisiete (17) años, abandono a su suerte a su madre LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES, quien padecía de hipertensión arterial y ulcera gástrica crónica, marchando con rumbo desconocido. Por lo que desde que la hija se fue, hace veintiséis (26) años, la comunidad del Mayar asumió durante dieciocho (18) años la atención en abandono, en sus padecimientos, visitas médicas, medicamentos, alimentación y apoyo comunitario de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES. Luego de lo cual, dicha responsabilidad de atención, en sus padecimientos, visitas médicas, medicamentos, alimentación y apoyo fue asumido por su persona y su familia desde inicio del mes de enero del año 2.016, en días del inicio del bloqueo económico, la hambruna nacional y durante la pandemia del COVID-19. Pero fue de manera íntegra, sin horarios, sin apoyo económicos de ningún tipo y hasta la fecha de su fallecimiento, como quien asume un mandato, que durante los últimos tres (03) meses de vida, de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES, le dispense mi total dedicación como cuidador. De cuyo hecho anexo aval otorgado por los habitantes de la comunidad organizada del Mayar Abajo y avalado por el consejo comunal de esa misma comunidad con su sello húmedo conforme a lo establecido en la Ley de Consejos Comunales vigente, siendo que, durante estos últimos años y a solicitud de su madre; varios miembros de la comunidad hicieron contacto telefónico con la ciudadana JOHANI DEL VALLE GAMBOA, plenamente identificada, siendo negativa siempre su respuestas de venir y ya en las últimas oportunidades expreso que quien estuviese atendiendo a su mamá que quedara con la casa y con sus cosas. Casa vivienda principal donde residía la hoy de cujus y que hasta la presente fecha no posee documentación que demuestre la propiedad de la misma. Así las cosas, ya en los últimos cuatro meses de vida, la hoy de cujus, ciudadana LOURDES BAUTISTAGAMBOA MORALES, me solicito mandar hacer el documento de la casa a mi nombre, como pago por servicios prestados, hecho que no acepto alegándole que ella los acompañaría muchos años más, lo que inexorablemente no fue así y ya en su lecho de muerte durante el mes de Abril, me dijo que ya su final estaba cerca y como ella más nunca había tenido conocimiento del paradero de su hija y que era el quien había asumido el rol de hijo, cuidándola y atendiéndola, le ordeno que a su fallecimiento asumiera todos los gastos de enterramiento y novenarios, como si fuese su familiar director y como él no había querido hacer el documentos de la casa, si su hija JOHANI DEL VALLE GAMBOA aparecía algunas vez, le entregara la casa , con la condición de que le pagara, todo los gastos de enterramiento y novenarios, a lo cual me exigió no escamitar, ya que ella quería que la enterrara como buena cristiana, invitara a sus vecinos de toda la vida y a la comunidad, le hiciera sus nueve noches de rezos y velatorio y no, como se hacía en tiempos de pandemias que no se podía hacer rezos o solo se hacía dos o tres para evitar el contagio. Así como también le cobrara los ocho (08) años dedicado a su atención y cuido. Pero si su hija JOHANI DEL VALLE GAMBOA, al parecer tenía la intención de vender la casa. Que le planteara el descuento de los gastos ocasionados y el cobro del trabajo y que yo le pagara la diferencia del valor de la casa, quedando yo en la misma, para que no fuese ocupada por otra persona ajenas a ella.
Así con las directrices dadas y en su lecho de muerte, como disposición de última voluntad, el día 27 de marzo falleció, asumo en mi ignorancia que se le reventó la ulcera estomacal, por que presentó vómitos de sangre, donde le pidió ayuda a Yorgelis Alexandra Jiménez Adrián, titular de la cedula de identidad N°V-31.545.934, quien es su sobrina junto a su esposo Xavier Enrique Brito Marcano, titular de la cedula de identidad N°V-26.294.045, quienes son ocupantes de la casa. De cuyos hechos anexo constante de cinco folios útiles marcado con la letra “D”, Aval emitido por los miembros de la comunidad del Mayar arriba sector la Plaza, donde se deja constancia que estos ciudadanos son ocupantes del inmueble. También le pidió apoyo a la comunidad, por su discapacidad y el pueblo acudió a su llamado de auxilio a socorrerlo, buscar un carro, buscar combustible, ayudar a cargarla para su traslado al C.D.I siendo en vano sus esfuerzos, porque falleció en sus brazos. A lo que luego de ello dejo el cuerpo en el C.D.I bajo vigilancia de su esposa, hija y esposo y algunos miembros de la comunidad, para salir a realizar, los tramites de rigor, se movilice, al Registro Civil para la declaratoria de su defunción y el tramito de Autorización o Permiso de inhumación del cadáver, que le fue entregado signado con el N° 31, que anexo la presente marcada con letra “E”. Luego de ello se trasladó a la Alcaldía del Municipio “Andrés Eloy Blanco” del Estado Sucre, donde tramitó por ante la Ingeniería Municipal el permiso de Construcción de Fosa funeraria, en el cementerio Parque del Jobal; de cuyo trámite anexa constancia en un (01) folio útil marcado con letra “F”. Acto seguido se trasladó a la oficina del movimiento Cooperativo Servicio Múltiple Araya RL. R.I.F J-08017884-0 A.C.S.M-313 ubicada en la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, con su familiar directo ciudadana Dominga Adrián, titular de la cedula de identidad N° V-9.055.186, quien tiene contratada la póliza N°11534-0 donde fueron atendido por el ciudadano José Miguel Jiménez, en su carácter de gerente de la oficina Cariaco, de la mencionada asociación cooperativa, solicitándole la prestación del servicio Funerario para la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES, como miembro familiar por lo que en cumplimiento a las políticas de la empresa pago la cantidad de Quinientos Cuarenta Dólares (540$) por concepto de gastos fúnebres, de los cual anexa constante de dos (02) folios útiles original de recibo y relación de gastos marcados con letra “G”.
Así habiendo solucionado y pagado lo correspondiente a gastos funerarios, se trasladó de nuevo a Casanay, donde contacte al ciudadano Carlos Cesar Millán Caraballo, titular de la cedula de identidad 12.530.749, cuya profesión u oficio es de preparador de cadáveres, a quien contrato y pago la cantidad de ciento cuarenta dólares (140$), para el lavado del cuerpo, inyección de formol, preparación del cuerpo, maquillaje, peinado y vestido de la ciudadana hoy de cujus LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES, tal como se evidencia del recibo y copia de la cedula del contrato, que constante de dos (02) folio sutiles anexa marcado con la letra “H”.-
Posteriormente a ello, habiendo adelantado esas diligencias, contrato y pago a los ciudadanos José Ramón Fuentes Tineo, titular de la cedula de identidad N°V-12.888.872, en carácter de albañil, Jesús Manuel Hernández, titular de la cedula de identidad N°V-21.541.349, Ángel David González Hernández, titular de la cedula de identidad N°V-28.350.469, Anderson José Perdomo Piñango, titular de la cedula de identidad N°V-30.654.340 y Orlando Daniel Fuentes, titular de la cedula de identidad N°V-15.345.448, en caracteres de excavadores y ayudantes de albañilería, a quienes contrato y pago la suma de Trescientos Dólares (300$) por conceptos de excavación de fosa, de construcción de tres (03) bóvedas, acarreo y bote de escombro, carga de materiales de construcción desde la entrada el cementerio parque hasta el sitio de excavación, así como la posterior construcción de la bóveda de tres niveles. De cuyos recibos anexo originales marcado con letra “I”.-
Ese mismo día se trasladó a la población de Casanay a la firma mercantil Bloquera El Molino, Rif N°40205354-1 donde contacto al ciudadano Argenis Marín, quien le despacho los materiales para la construcción de la fosa abovedada, cuya factura N°00000726 alcanzo la suma de Doscientos Trece Dólares (213$) la que anexa con letra “J”.-
Luego de contactado los materiales hubo de contratar y pagar al ciudadano Carlos Hernán Rondón Martínez, titular de la cedula de identidad N°V-9.452.390, la cantidad de Treinta Dólares (30$), para que le hiciera el flete de transporte de materiales desde la bloquera hasta el cementerio parque, motivado a que no había transporte. De los cual anexo constante de dos (02) folios útiles recibo por la cantidad el cual consta de un (01) folio útil, anexo marcado con la letra “K”. -
Asimismo, habiendo consumado el sepelio de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES, procedió a iniciar los novenarios donde se gastaron cien Dólares (100$), lo que consta en factura signada N°000081 emitida por la firma Inversiones Lionelys Del Valle Guerra Narváez, R.I.F N°17956794-2, ubicada en la comunidad de Guaricuco, la cual anexo en factura original marcada letra “L”.-
Por último, y al cumplir un mes de su fallecimiento, adquirió 2 docenas de recuerditos funerario, al ciudadano Xavier Enrique Brito Marcano, titular de la cedula de identidad N°V-26.294.045, que fueron entregados luego de la misa y rezo a los vecinos de la comunidad, y por lo cual pago Veinticuatro Dólares (24$), cuyo recibo se anexa al presente marcado con la letra “M”. Además de 2 tortas de un kilo cada una, repartidas a los asistentes a la misa y rezo, de primer mes y que fueron realizadas por la ciudadana Elena García, titular de la cedula de identidad N°V-12.259.966 a quien pago la cantidad de Cincuenta Dólares (50$), que anexo marcado con letra “N”. y pago los servicios de rezandera a la ciudadana Mileydys Carolina Hernández García, titular de la cedula de identidad N° V-16.627.609, la cantidad de Treinta Dólares (30$), que anexo marcado con letra “Ñ”.-
Todo lo cual alcanza la suma de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES (1.427$), por concepto de gasto de entierro y Novenario fúnebre de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES. Los que solicito me sean reconocidos y pagado por la ciudadana JOHANI DEL VALLE GAMBOA, plenamente identificada en su carácter de sucesora de la propietaria.
Así mismo realizó gastos de mantenimiento y pintura de la casa, propiedad de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES, por la cantidad de Cuatrocientos Dólares (400$), cuya constancia anexa marcada con letra “O”, entre los que se destacan: 1) Pintura de la casa. 2) Suministro e instalación de cuarenta y cuatro (44) metros de cable N°8, para realizar acometida eléctrica desde el poste de servicio público de electricidad ubicado al otro lado de la vida nacional Troncal 10, hasta la casa propiedad de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES. 3) Reparación de nevera, propiedad de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES. 4) Reparación de televisor, propiedad de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES. 5) Reparación de techo de la casa, propiedad de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES. 6) Arreglo, suministro e instalación de cableado interno de la casa propiedad de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES.
Gastos que solicita le sean reconocidos y pagados por la ciudadana JOHANI DEL VALLE GAMBOA, plenamente identificada en su carácter de sucesora de la propiedad.-
De igual manera, ciudadana Juez, solicito me sean pagados la suma de cuatrocientos cuarenta dólares (440$) por la atención y cuido de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES. Durante los últimos tres (03) meses de su fallecimiento. Cuya gestión sin estar obligado, asumí, llevé a término aun después de su fallecimiento, y en espera de que apareciera la heredera ciudadana JOHANI DEL VALLE GAMBOA, a tomar la dirección que como heredera le correspondían.-
CAPITULO III: Así las cosas, ciudadana Juez, es por lo que concurro ante usted y su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto formalmente demando en esta acto a la ciudadana JOHANI DEL VALLE GAMBOA, plenamente identificada en autos, en su carácter de sucesora de la ciudadana LOURDES BAUTISTA GAMBOA MORALES, hoy de cujus, fallecida ab-intestato, para que pague de manera voluntaria, o en su defecto sea condenada por el tribunal al pago de la cantidad de Dos Mil Doscientos Veintisiete Dólares con Sesenta y Ocho centavos de Dólar (2.227,68$), correspondiente a los conceptos antes señalados. Así mismo con base a lo establecido a la Resolución N° 2023-001, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Mayo de 2023, que contempla la cuantía en escalón C, para los tribunales Ordinarios de Municipios y Ejecutores de medidas, la cual establece hasta tres mil veces el monto de la moneda que mayor valor tenga fijado por el banco central de Venezuela.
Que estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Doscientos Veintisiete Dólares con Sesenta y Ocho Centavos de Dólar (2.227,68$), que a razón de Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (43.45), que es el valor oficial señalado por el Banco Central de Venezuela, a la moneda de mayor valor para la fecha de subsanar la presente demanda lo que representa la suma NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (96.792,69 Bs). Además del pago de las costas y los costó procesales y la indexación monetaria, estimados prudencialmente por el tribunal.-
Que en fecha 07de Noviembre de 2024, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria Subsanada la Cuestión Previa declarada Con Lugar declarada con Lugar en fecha 29/10/24, previstas en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.- (F-73 al 76).-
Que en fecha Once (11) de Noviembre del 2024, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda compareció abogado en ejercicio Sandy Rojas Farías, en su carácter acreditado en autos y presento escrito de contestación en los siguientes términos:
Que en primer lugar, debo decir, que la demanda que encabeza este expediente es Inadmisible por lo siguiente: El día 24 de Mayo de 2023, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicto la Resolución N° 2023-0001, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de primera instancia y los de Municipioordinario y ejecutor de Medidas en materia civil. En tal sentido, los Juzgados de Municipio referidos conocerán en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. En la misma norma, antes señalada, se establece, que los justiciable deberán expresar el precio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela el día de la interposición de la demanda, además de la suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, a los defectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda. En la demanda que encabeza este expediente se observa que la parte actora señaló el precio del dólar para el momento de consignar la demanda, pero, resulta que el dólar no es la moneda de mayor valor en nuestro país, si no el euro. El actor tenía que señalar el precio del euro desde ese día de interposición de la demanda por ser la moneda de mayor valor y no el precio del dólar como erróneamente lo hizo. De tal manera que el actor no cumplió con lo establecido en la Resolución susodicha dictada por la Sala Plena del tribunal supremo de justicias y que es vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los tribunales de la Republica. En consecuencia, y por lógica conclusión, debemos deducir inevitablemente, que la demanda que encabeza este expediente es innecesaria y forzosamente inadmisible. En segundo lugar, la demanda que encabeza este expediente, a mi manera de ver las cosas, atenta contra la moral y buenas costumbres por lo siguiente: Es una buena costumbre y una conducta apegada a la moral, que, cuando una persona no tiene para satisfacer sus necesidades básicas y se encuentra en una situación de abandono por parte de sus familiares, algunos vecino, amigos y personas de la comunidad donde vive, le preste la ayuda necesaria para que ella pueda sobrevivir en esas condiciones. Incluso todos tenemos el deber de ser solidarios con aquellos que se encuentran en una situación depobreza extrema y los creemos en Dios vamos un poco más lejos de amar a nuestro prójimo como a nosotros mismo. y es absolutamente normal, sobre manera en los pueblos, que cuando una persona muere sin tener familiares que se encarguen de darle una sepultura digna, muchos aportan y colaboran con los gastos fúnebres y acompañan al difunto hasta la última morada. Y es hermoso, ver como después del entierro, los miembros de la comunidad se organizan y hacen las velaciones y los rezos correspondientes, para que el todo poderoso reciba el alma del que ha partido de este mundo. -
Más o menos así ocurrió en el caso de la señora LORDES BAUTISTA GAMBOA MORALES.
Que Ahora bien, ciudadana juez, lo que es completamente inaceptable, inmoral y contrario a las buenas costumbres, es que un miembro de la comunidad pretenda sacar provecho económico de una conducta tan bonita realizada por los miembros del Mayar y que fue fruto del esfuerzo colectivo. En realidad, el actor, individualmente considerado, no tiene capacidad económica para realizar los gastos que él dice que hizo en beneficio de la hoy difunta LORDES BAUTISTA GAMBOA MORALES. Es absurdo creer que el actor, haya gastado más de 2000 dólares en los gastos de entierro y velación de la señalada ciudadana. ¬
En tercer lugar, es completamente falso que el actor haya cuidado y atendido a la difunta desde el año 2016 hasta su fallecimiento. La madre de mi poderdante recibía los bonos que da el gobierno y la ayuda constante de los miembros de la comunidad del Mayar donde vivía.
Que en cuarto lugar, es completamente falso que el actor haya realizado relaciones a la casa de la difunta y en autos no consta el título de propiedad de la referida casa. Además, dicho inmueble no está perfectamente determinado en el libelo de demanda.
Que En quinto lugar, en el supuesto por demás negado que sean ciertos los hechos señalados por el actor, de todas maneras, no estaríamos en presencia de la fuente de obligaciones denominada Gestión de Negocio. No podemos confundir el altruismo y el deber de solidaridad con la figura de la gestión de negocios. Nadie está obligado a hacer gastos médicos y prestar servicios personales en beneficio de otra persona y tampoco está obligado a realizar gasto de entierro y velaciones, si lo hace es en el ejercicio de un deber moral de solidaridad y un sentimiento altruista de cada quien y el derecho no se mete en eso. Esto queda a la conciencia de cada ciudadano.
Que Por otra parte, mi poderdante es una persona muy pobre, que ni siquiera pudo asistir al acto de entierro de su madre, mucho menos tienes para gastar más de 2000 mil dólares en su entierro y velación. Es decir, no tiene capacidad económica para llevar a cabo la supuesta gestión que alega el actor. El mismo alega que abandono a su madre a la edad de 17 años, entonces, como va a gestionar un negocio en beneficio de una persona que abandono a su madre a los 17 años con rumbo desconocido y de la cual se desconoce su paradero.
Que Por último debo decir, que pareciera que el actor tiene interés en quedarse con la casa de la difunta y movido por ese interés, ha creado toda esta parafernalia y ha prefabricado supuestas pruebas y recibos para llevarla a cabo.
Que Finalmente pido este escrito de contestación de demanda sea agregado al expediente y sustanciado conforme a derecho.
Que en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2024, el abogado apoderado judicial de la parte actora JULIO VISAEZ HERRERA, consigna escrito de observación de la contestación de la demanda. -(F-81 al 88).-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos. -
CAPÍTULO I
Pruebas de la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos.-.
Certificado de defunción EV-14 N°4667184 de la ciudadana LORDES BAUTISTA GAMBOA MORALES, quien fuera titular de la cédula de Identidad Nro. 3.956.866.-El anterior documento fue presentado conjuntamente con el libelo de la demanda y no fue impugnado en la oportunidad de Ley por la parte demandada y al emanar de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Ficha de Inscripción en séptimo año de educación media emitida por el Liceo José María Carrera a nombre de la ciudadana JOHANI DEL VALLE GAMBOA, El anterior documento fue presentado conjuntamente con el libelo de la demanda y no fue impugnado en la oportunidad de Ley por la parte demandada y al emanar de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba referencial.- Y así s decide.-
Aval comunitario emitido por los miembros de la comunidad el Mayar Arriba sector la Plaza, el cual este juzgado valora como una prueba referencial. - Y así se establece. -
Autorización o permiso de inhumación del cadáver N° 31 El anterior documento fue presentado conjuntamente con el libelo de la demanda y no fue impugnado en la oportunidad de Ley por la parte demandada y al emanar de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Permiso de construcción de fosa funeraria en el cementerio parque de Jobal, tramito por ante la Ingeniera Municipal.-El anterior documento fue presentado conjuntamente con el libelo de la demanda y no fue impugnado en la oportunidad de Ley por la parte demandada y al emanar de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Recibo de Pago por la cantidad de Quinientos Cuarenta dólares (540$) emitido por la Asociación Cooperativa S.M- Araya, R.L, Servicios de Salud-Esta juzgadora observa que se trata de un documento privado presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, el cual no fue objeto de tacha ni impugnación durante la oportunidad de Ley por la parte demandada, señalado en el escrito de pruebas para ser ratificado su otorgamiento bajo las testimoniales del ciudadano JOSE MIGUEL JIMENEZ, como Gerente de la nombrada Asociación Cooperativa S.M- Araya, R.L, no compareciendo a rendir sus declaraciones en las oportunidades legal correspondiente, el mencionado testigo, declarándose desierto los actos, siendo así las cosas este tribual no puede valorar el contradictorio del mismo.- Así se decide.-
Recibo de Pago entre particulares por la cantidad de Ciento Cuarenta Dólares (140$), Esta juzgadora observa que se trata de un documento privado presentado conjuntamente con el libelo de la demanda el cual no fue objeto de tacha ni impugnación durante la oportunidad de Ley por la parte demandada, señalado en el escrito de pruebas para ser ratificado su otorgamiento bajo las testimonialesdel ciudadano Carlos Cesar Millán Caraballo, no compareciendo a rendir sus declaraciones en las oportunidades legal correspondiente, declarándose desierto los actos de declaración del testigo, siendo así las cosas este tribual no puede valorar el contradictorio del mismo, en relación a que el demandante le cancelara la suma antes mencionada por la preparación del cuerpo de la De Cuyus Lourdes Bautista Gamboa Morales.- Así se decide.-
Recibo de pago entre particulares por la cantidad de Trescientos Dólares (300$),Esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, el cual no fue objeto de tacha ni impugnación durante la oportunidad de Ley por la parte demandada,señalado en el escrito de pruebas para ser ratificado su otorgamiento bajo las testimoniales de los ciudadanos: José Ramón Fuentes Tineo, titular de la cedula de identidad N°V-12.888.872, Jesús Manuel Hernández, titular de la cedula de identidad N°V-21.541.349, Ángel David González Hernández, titular de la cedula de identidad N°V-28.350.469, Anderson José Perdomo Piñango, titular de la cedula de identidad N°V-30.654.340 y Orlando Daniel Fuentes, titular de la cedula de identidad N°V-15.345.448.- Ahora bien el referido recibo de pago fue ratificado por los ciudadanos José Ramón Fuentes Tineo, titular de la cedula de identidad N°V-12.888.872, Jesús Manuel Hernández, titular de la cedula de identidad N°V-21.541, Anderson José Perdomo Piñango, titular de la cedula de identidad N°V-30.654.340 y Orlando Daniel Fuentes, titular de la cedula de identidad N°V-15.345.448, en su declaración en calidad de testigos.- Siendo así las cosas este tribual vista y analizada las testimoniales, le otorga valor probatorio toda vez que los mencionados testigo fue congruente en sus respuestas frente a los hechos debatidos..- Así se decide.-
Factura N° 000726 por la cantidad de Doscientos Trece Dólares (213$), emitida por la Empresa Bloquera El Molino, RIF N°40205354, Esta juzgadora observa que se trata de un documento privado presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual no fue objeto de tacha ni impugnación durante la oportunidad de Ley por la parte demandada,señalado en el escrito de prueba para ser ratificado su otorgamiento bajo las testimoniales del ciudadano ARGENS MARIN, en su carácter de representante legal de la empresa Bloquera El Molino, RIF N°4020535, el cual no compareciendo a rendir sus declaraciones en las oportunidades legales correspondientes, declarándose desierto los actos de declaración del testigo, siendo así las cosas este tribual no puede valorar el contradictorio del mismo, en relación a que el demandante le cancelara la suma descrita en la antes mencionada factura, Así mismo de pre mencionada factura se observa, que existe incongruencia entre el monto en dólares señalado en el libelo de la demanda y el monto colocado en dicha factura .- Así se decide.-
Recibo de pago por la cantidad de Treinta Dólares (30$) emitido por el ciudadano Carlos Hernán Rondón Martínez, esta juzgadora observa que se trata de un documento privado entre particulares presentado conjuntamente con el libelo de la demanda el cual no fue objeto de tacha ni impugnación durante la oportunidad de Ley por la parte demandada,señalado en el escrito de prueba para ser ratificado su otorgamiento bajo las testimoniales del ciudadano Carlos Hernán Rondón Martínez, no compareciendo a rendir sus declaraciones, en las oportunidades legal correspondiente,declarándose desierto los actos de declaraciones del testigo, siendo así las cosas este tribual no puede valorar el contradictorio del mismo en relación a que el demandante le cancelara la suma antes mencionada por las razones descritas en el referido recibo .- Así se decide.-
Factura N°000081, emitida por Inversiones Lionelys Del Valle Guerra Narvaez, RIF N°17956794-2, por la cantidad de Cien Dólares (100$), esta juzgadora observa que se trata de un Instrumento privado presentado conjuntamente con el libelo de la demanda el cual no fue objeto de tacha ni impugnación durante la oportunidad de Ley por la parte demandada, señalado en el escrito de prueba para ser ratificado su otorgamiento bajo las testimoniales por la ciudadana Lionelys Del Valle Guerra Narvaez, no compareciendo a rendir sus declaraciones en las oportunidades legal correspondiente, declarándose desierto el acto de declaración del testigo, siendo así las cosas este tribual no puede valorar el contradictorio de la misma, en relación a que el demandante le cancelara la suma antes mencionada por las razones descritas en la referida factura.- Así se decide.-
Recibo de Pago emitido por el ciudadano Xavier Enrique Brito Marcano, por la cantidad de Veinticuatro Dólares (24$), esta juzgadora observa que se trata de un documento privado entre particulares presentado conjuntamente con el libelo de la demanda el cual no fue objeto de tacha ni impugnación durante la oportunidad de Ley por la parte demandada, señalado en el escrito de prueba para ser ratificado su otorgamiento bajo las testimoniales del ciudadano Xavier Enrique Brito Marcano, este tribunal vista y analizada las testimoniales le otorga valor probatorio toda vez que el testigo fue congruente en sus respuestas frente a los hechos debatidos.- Así se decide.-
Recibo de Pago, emitido por la ciudadana Elena García, titular de la cédula de identidad N° V-12.259.966, por la cantidad de Cincuenta Dólares (50$) esta juzgadora observa que se trata de un documento privado entre particulares presentado conjuntamente con el libelo de la demanda el cual no fue objeto de tacha ni impugnación durante la oportunidad de Ley por la parte demandada, señalado en el escrito de prueba para ser ratificado su otorgamiento bajo las testimoniales por la ciudadana Elena García, este tribunal vista y analizada las testimoniales le otorga valor probatorio toda vez que el testigo fue congruente en sus respuestas frente a los hechos debatidos.- Así se decide.-
Recibo de Pago, emitido por la ciudadana Mileydys Carolina Hernández García, por la cantidad de Treinta Dólares (30$)esta juzgadora observa que se trata de un Instrumento privado presentado conjuntamente con el libelo de la demanda el cual no fue objeto de tacha ni impugnación durante la oportunidad de Ley por la parte demandada, señalado en el escrito de prueba para ser ratificado su otorgamiento bajo las testimoniales de la ciudadana Mileydys Carolina Hernández García, la cual no compareciendo a rendir sus declaraciones en las oportunidades legal correspondiente, declarándose desierto el acto de declaración del testigo, siendo así las cosas este tribual no puede valorar el contradictorio de la misma.- Así se decide.-
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Recibo Único de Cobro por la cantidad de Cuatrocientos Cuarentas dólares (440$), se trata de un recibo emitido por el demandante para su cobro el cual este juzgado valora como una prueba de indicio. - Y así se establece. -
Justificativo de Testigo a perpetua memoria (título Supletorio) evacuado por ante de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, signado con el N°24-22 de fecha 27 de junio de 2024 a nombre de la ciudadana Johanni Del Valle Gamboa.- Este Tribunal la admite y le da pleno valor probatorio por cuanto lugar en derecho.-
CAPITULO III
DE LAS TESTIMONIALES
En relación a la valoración de estas pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSE MIGUEL JIMENEZ, CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO, JOSE RAMON FUENTES TIENO, JESUS MANUEL HERNANDEZ, ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, ANDERSON JOSE PERDOMO PIÑANGO, ORLANDO DANIEL FUENTES, ARGENIS MARIN, CARLOS HERNAN RONDON MARTINEZ, LIONELYS DEL VALLE GUERRA NARVAEZ, XAVIE ENRIQUEZ BRITO MARCANO, ELENA GARCIA, MILEYDYS CAROLINA HERNANDEZ GARCIA, titulares de cédula de identidad Nros. N°V-12.888.872, V-21.541.349, V-28.350.469, V-15.345.448V-30.654.340, V-9.452.390, V-17.956.794, V-26.294.045, V-12.259.966 y V-16.627.609, respectivamente, resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fueron analizadas en el Capítulo I, en la oportunidad de estudiar y analizar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. - Así se establece. -
De las testimoniales de la ciudadana Dominga Adrián, titular de la cedula de identidad N°V-9.055.186, en cuanto al análisis de la valoración de esta prueba de testigo, tomando en cuenta la admiculación del resto del material probatorio, donde se pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio de la testigo, la misma no constituye plena prueba, debido a que no se concatena con ninguna otra prueba evacuada en el juicio, ya que el único medio probatorio que se refiere a dicho recibo, es decir, el recibo emitido por la asociación cooperativa S.M. Araya ,R.L; no fue ratificado por la persona indicada dentro del juicio y por tanto desechada dicha prueba. Por lo que éste tribunal en relación a la prueba testimonial ante expuesta, aprecia que la misma no aportan elementos de convicción, sobre la verdad de los hechos planteados, y en consecuencia, el tribunal desecha dichas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se Decide.-
CAPITULO IV
DE LA INSPECCION JUDICIAL
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial,
Esta Juzgado le da valor probatorio a este medio probatorio de Inspección Judicial realizada de 05 de Febrero del 2024, donde se constituyó el Tribunal en una vivienda ubicada en un terreno municipal ubicado en la vía Nacional Troncal 10, el Mayar Arriba sin número, vía Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blancodel Estado Sucre,ya que pudo constar los particulares 1ero, 2do, 3ero, 5to y 6to que hacia referida la Inspección Judicialdesde la parte externa de la vivienda a excepto del particular 4to.- Otorgo valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
LA PARTE DEMANDADA NO HIZO USO DE ESE DERECHO. -
Ahora bien, uno de los requisitos de la demanda es el establecer la pretensión deducida por el actor, integradas por las declaraciones petitorias del demandante expresadas en el libelo, con el fin de vincular al demandado a ciertos efectos jurídicos concretos que hayan de ser declarados por sentencia. Estas peticiones, junto con su contradictorio, fijan el límite de la decisión porque en nuestro sistema procesal el principio de congruencia está relacionado con la exacta determinación del problema judicial debatido entre las partes denominado “Therma Decidendum” la cual está gobernado inflexiblemente por dos reglas 1) La de decidir solo sobre lo Alegado y 2) La de decidir sobre todo lo alegado. –
Del analices a tales probanzas alcanza esta sentenciadora a evidenciar las pruebas de indicio, pruebas de admiculación, prueba de Inspección Judicial y pruebas de testigos, que aun cuando constituyen hechos admitidos por la parte actora, no queda demostrado alguna obligación valida entre las partes, situación que lleva a trascribir los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negritas del tribunal).
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negritas del tribunal).-
DISPOSITIVA
Siendo esta oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código d Procedimiento Civil. -
Artículo 12 “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atender a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados……”
Ha sostenido también nuestra doctrina, que en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, corresponde la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en la contestación de la demanda.-
Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces el actor probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 20-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA.
En sintonía con lo expuesto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, séptima edición, Caracas, 1989, Capítulo 16, página 17 y siguientes, señala que: “…El pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación… El pago está constituido por diversos elementos, a saber:
1.- Una obligación válida.
2.- La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar.
3.- Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor; y el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.
4.- El objeto del pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.”
Dicho todo esto, en el caso de autos; teniendo el actor la carga procesal de la demostración de sus dichos para la procedencia de la acción propuesta de conformidad con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”
Ahora bien, la pretensión del demandante consistió, en la efectiva cancelación de los gastos ocasionados por el cuido, atención y funeral de la madre de la parte demandada, En tal sentido, observa esta juzgadora que en primer lugar no se evidencia en autos que la parte actora haya probado la obligación de la parte demandada, pues no existe en los folios que conforman el presente expediente prueba alguna de contrato entre el demandante y la demandada, es decir no hay, vínculo jurídico que los una para que diera lugar a este proceso judicial, vale decir. En segundo lugar. Observa quien aquí decide, que el demandante actuó de forma personal, por humanidad y solidaridad, libre de apremio y coacción, razón por la cual, esta juzgadora determina que en el caso que nos ocupa, no se comprobó la pretensión incoada, es decir que el demandante no demostró la existencia de una obligación válida para el Cobro de Bolívares, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
A lo anterior se suma, lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “[l]os Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”. (Negrillas y corchetes del tribunal).-
Por lo tanto, atendiendo a las normas transcritas, y visto que la parte actora omitió la carga probatoria de consignar elementos de convicción suficientes que hagan plena prueba de sus afirmaciones realizadas en su libelo de demanda y siendo así conforme a lo estipulado en el artículo 254 del ejusdem, esta demanda debe ser declarada Sin Lugar, ya que no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, existiendo la duda a está Sentenciadora sobre tales hechos. - Así se decide. -
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho antes expuesto este tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Sin Lugar la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES invocada por los ciudadanos HECTOR MANUEL ADRIAN JIMENEZ contra las ciudadanas JOHANI DEL VALLE GAMBOA ambas plenamente identificada en los autos.-
Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencido en el proceso de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.-
Publíquese conforme el articulo 247 Código de Procedimiento Civil y con fundamentos en el 248 ejusdem, déjese copias certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ribero y Andrés Eloy blanco de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, a los Siete (07) del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). - Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARISOL MUJICA. -
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN GONZALEZ. -
Nota¬: En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 20:30 p.m. previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ. -
EXP. N° 24-291
MM/CG/bm. -
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