REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRE ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Casanay, 17 de Julio del 2025.-
215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 25-304.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: ROBERT BAUTISTA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.807.798.-
PARTE DEMANDADA Ciudadana: MARIANELLY DEL VALLE ROJAS LUNA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.244.070.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
Se inicia el presente procedimiento recibida por distribución en fecha 14-05-2025, signada con el Nº 02, de Solicitud de Divorcio incoada con fundamento en los artículos 185 y 185-A del Código Civil y en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 136, de fecha 09 de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016) de la Sala Constitucional, expediente 16-0916, por Incompatibilidad de caracteres y/o el Desafecto, presentada por el ciudadano ROBERT BAUTISTA AVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad numero V-12.807.798, domiciliado en el Sector los Robles, casa N° 05, vía Cariaco- Casanay, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ROSARIO SUAREZ HERNANDEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 292.943, y de este domicilio, contra la ciudadana MARIANELLY DEL VALLE ROJAS LUNA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-15.244.070, domiciliada en la Sabana de Guacuco, calle el Rincón, casa s/n, Margarita Estado Nueva Esparta.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Tal y como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nro. 53, que anexo a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 03 de Agosto del año 1992, contraje Matrimonio Civil por ante la prefectura de la parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, con la ciudadana MARIANELLY DEL VALLE ROJAS LUNA, Nro. V-15.244.070 y domiciliada actualmente en la sabana de Guacuco, calle el Rincón, casa SN, de la ciudad de Margarita, del Estado Nueva Esparta. De esta unión conyugal procreamos dos hijos, ya mayores de edad, de nombre ROBERT ANTONIO AVILA ROJAS C.I.V N° 25.366.581 y DEISY LISSET AVILA ROJAS C.I.V N° 25.097.645. Tal como se evidencia de las copias de cedulas y actas de nacimientos, que anexo a este escrito identificadas con las letras “B” y “C”. El último domicilio conyugal con la referida ciudadana lo establecimos en la calle Principal, casa SN, de la Población de Pantoño, Parroquia Ribero, Municipio Ribero del Estado Sucre. En nuestro matrimonio no adquirimos bienes a repartir. Ahora bien, ciudadana Juez, por múltiples problemas surgido en nuestro matrimonio y debido a que se perdió el amor entre mi pareja y yo, el que originalmente sentía y hubo mucha intolerancia, decidí separarme de hecho de mi esposa el día 12 de Febrero del año 1997 y en ese estado hemos permanecido hasta la presente fecha. En los actuales momentos no tengo la mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, he tomado la decisión de divorciarme, fundamentada en el artículo 185-A, por desafecto del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N°136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio.”
Que en fecha: Once (11) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la presente solicitud de Divorcio 185 por desafecto, ordenándose las citaciones de la ciudadana MARIANELLY DEL VALLE ROJAS LUNA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.244.070 y domiciliada en la Sabana de Guacuco, calle el Rincón, casa S/N, del Estado Nueva Esparta y del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.- (F- 15,16,17 y 18).-
Que en fecha Veinticinco (25) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2025), la Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de citación y compulsa a nombre de la ciudadana MARIANELLY DEL VALLE ROJAS LUNA, quien la recibió a través de medios telemáticos (Whatsapp). - (F 19 al 24).-
Que en fecha Primero (01) Julio del Dos Mil Veinticinco (2025), la Alguacil Suplente de este Tribunal mediante diligencia deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignando boleta debidamente firmada. - (F-25 y 26).
Ahora bien, se observa en diligencia de fecha 04 de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025) que la ciudadana: LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A, del Código Civil vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio presentada por el ciudadano ROBERT BAUTISTA AVILA contra la ciudadana MARIANELLY DEL VALLE ROJAS LUNA, ambos plenamente identificados en autos; y al respecto procede a indicar que una vez efectuada la revisión de las actuaciones, se constató el último domicilio conyugal y la ruptura prolongada de la vida en común, y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber a la Juez que observe durante la tramitación y Sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por lo consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano ROBERT BAUTISTA AVILA en contra la ciudadana MARIANELLY DEL VALLE ROJAS LUNA .- (F 27)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica. En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante: “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: La familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe ese sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio son la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Siendo, así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
Siendo la oportunidad legal, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Divorcio presentada previa las observaciones Siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, según se evidencia de acta de matrimonio que anexaron marcado con la letra “A”, y está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROBERT BAUTISTA AVILA y MARIANELLY DEL VALLE ROJAS LUNA, que corre inserta al folio (06 Vto y 07) del presente expediente siendo apreciada por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Que manifiestan los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre ROBERT ANTONIO AVILA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.366.581 y DEISY LISSET AVILA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.097.645 y tal como consta en actas de nacimientos N°296 y N°199, emitidas por las Prefectura de los Municipio Ribero y Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, anexadas a este escrito.-
TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no tienen nada que reclamarse al respecto. -
CUARTO: Que desde hace el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el doce (12) de febrero del Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), hasta la fecha de inicio del presente procedimiento han transcurrido veintiocho (28) Años, cuatro (04) meses sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron. –
Ahora bien, revisado como ha sido las actas que conforman la presente causa sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuge por lo que es procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la disolución del vinculo matrimonial, conforme a lo solicitado y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016) Sala Constitucional, expediente 16-0916.- Así Se Decide.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 por desafecto interpuesta por el ciudadano ROBERT BAUTISTA AVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.807.798, domiciliado en el Sector los Robles vía Cariaco- Casanay, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, contra la ciudadana MARIANELLY DEL VALLE ROJAS LUNA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-15.244.070, domiciliada en la Sabana de Guacuco, calle el Rincón, casa s/n, Margarita, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha: Tres (03) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante el Registro Civil de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Civil de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016) Sala Constitucional, expediente 16-0916.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Casanay, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARISOL MUJICA. -
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GOZALEZ. -
NOTA: En la misma fecha (17-07--2025), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. -
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ. -
EXP: Nº 25-304.-
MM/CG/bm.-
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