REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná; Martes Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025)
215º y; 166º


En fecha; Quince (15) de Mayo de 2.017, el ciudadano; JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.441.093, asistido judicialmente por abogado; MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 75.616. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; DECISIÓN EXP. N°: 08-04-11-2016. NOTIFICACIÓN. De fecha; Diecinueve (19) de Enero de 2.017, dictado por la PRIMERA COMANDANCIA y; DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2017-000064.

I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

De la Admisibilidad del Recurso Incoado.

En fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.017, se admitió mediante Sentencia Interlocutoria el presente recurso interpuesto.. En consecuencia, en fecha; Veintidós (22) de Mayo de 2.017, se ordenó el emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. ((Vid. Folios N°(s): 82 al 88. Expediente Judicial.). Asimismo, fueron libradas las notificaciones de los ciudadanos: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, informando acerca de la admisión de la presente acción. (Vid. Folios N°(s): 89 y; 90. Expediente Judicial.).

Del Poder Apud Acta, de la Parte Querellante.

En fecha; Veintitrés (23) de Mayo de 2.017, corre Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales instrumento; PODER APUD ACTA, otorgado por el ciudadano; JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº: V 8.441.093, al abogado; Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, para que sin limitación alguna gestione en su nombre y; lo represente judicial y; extrajudicialmente en la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 91 al 94. Expediente Judicial.).

Del Cumplimiento de la Citación y; Notificaciones.

En fecha; Tres (03) de Julio de 2.017, el ciudadano Alguacil, consignó los acuses de recibo de las notificaciones ordenadas a los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 95 al 98. Expediente Judicial.). En la misma fecha, el ciudadano Alguacil presentó el acuse de recibo de la citación del ciudadano; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ. (Vid. Folios N°(s): 99 y; 100. Expediente Judicial.).

De la Apelación a la Admisión del Recurso Incoado y; de la Recusación.

En fecha; Seis (06) de Julio de 2.017, cursa Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el Escrito mediante el cual, el abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 99.330, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, planteó la APELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN y; LA RECUSACIÓN A LA JUEZA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL. Constante de Cinco (05) folios útiles acompañado de sus Anexos contentivos de Un (01) folio útil, marcado con la letra “A” y; en Cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “B”. (Vid. Folios N°(s): 101 al 107. Expediente Judicial.).

Del Poder de Representación de la Querellada.

En fecha; Seis (06) de Julio de 2.017. Indistintamente, con el Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el Escrito de Apelación a Admisión de la presente acción, se ordenó agregar; INSTRUMENTO PODER NOTARIADO SUFICIENTEMENTE AMPLIO EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE. Otorgado por el ciudadano; RAMÓN BAUTISTA VILLALBA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.469.586, en su carácter de DIRECTOR y; PRIMER COMANDANTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ, que acredita al abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 99.330, como Apoderado Judicial del instituto en la presente causa, cualidad legalmente reconocida en virtud de Nota de Autenticación. Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre. Número: 29; Tomo: 351; Folios: 94 hasta 96. De fecha; Dieciocho (18) de Diciembre de 2.015. (Vid. Folios N°(s): 108 al 112. Expediente Judicial).

De la Solicitud de Designación del Juez Suplente.

En fecha; Siete (07) de Agosto de 2.017, consta Auto que ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y; a la Sala Política Administrativa de éste Máximo Tribunal, a los fines de la designación del Juez Suplente para conocer de la presente causa, vista la recusación planteada en fecha; 06/07/2.017, por el Abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado. (Vid. Folios N°(s): 115 al 117. Expediente Judicial.).

Del Escrito de la Parte Querellante a la Apelación a la Admisión del Recurso Incoado.

En fecha; Ocho (08) de Agosto de 2.017, riela a los Autos Escrito presentado por el Abogado; MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 75.616, en contra del Escrito de Apelación a la acción incoada consignado por el abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 99.330, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. (Vid. Folios N°(s): 118 al 120. Expediente Judicial.).

De la Designación del Juez Suplente y; sus Notificaciones de Abocamiento.

En fecha; Diez (10) de Agosto de 2.017, corre Auto que hizo constar el abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la ciudadana; MARIA NELA VARGAS SALAZAR, designada en fecha; Diecisiete (17) de Agosto 2.016, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir las faltas temporales como en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Sucre. Asimismo, que ordenó la notificación de los ciudadanos; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ y; JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ. A los fines de la inhibición y/o; recusación con la advertencia que una vez conste la última de las notificaciones se computarán los Tres (03) días de despacho conforme el artículo 90° del Código de Procedimiento Civil, continuará la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la recusación. (Vid. Folios N°(s): 121 al 129. Expediente Judicial.).

Del Cumplimiento de las Notificaciones de Abocamiento.

En fecha; Once (11) de Agosto de 2.017, el ciudadano Alguacil consignó los acuse de recibo de las notificaciones ordenadas a los ciudadanos; JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ, informándoles del Abocamiento en la presente causa de la ciudadana; MARÍA NELA VARGAS, como JUEZA ACCIDENTAL DEL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 129 al 136. Expediente Judicial.).

De la Solicitud a que se realice el Cómputo de los Lapsos Procesales.

En fecha; Catorce (14) de Agosto de 2.014, riela Auto con el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa, con la advertencia de que el Once (11) de Agosto de 2.014, se recibió la última de las notificaciones ordenadas respecto del Abocamiento del Juez Suplente para conocer el caso planteado, habiendo transcurrido al 14/08/2.014, Un (01) día de despacho. (Vid. Folios N°(s): 139 al 141. Expediente Judicial).

De la Apertura del Cuaderno Separado para Oír la Apelación a la Admisión de del Recurso Incoado.

En fecha; Veinte (20) de Septiembre de 2.017, cursa Auto que ordenó abrir el Cuaderno Separado para oír la Apelación en un sólo efecto a la Admisión de la presente Acción. Quedando registrado bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-X-2017-000020. (Vid. Folios N°(s): 142 y; 143. Expediente Judicial.).

Del Vencimiento del Lapso para la Contestación del Recurso Incoado.

En fecha; Dieciséis (16) de Octubre de 2.017, vencido el lapso para la contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las (10:00) AM. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 144 y; 145. Expediente Judicial.).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Veinticuatro (24) de Octubre de 2.017, cursa el Acta de la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de su celebración contando con la PRESENCIA en Sala de AMBAS PARTES INTERVINIENTES. Indistintamente, se hizo constar el llamado a las partes a la CONCILIACIÓN, de conformidad con el Primer Aparte del artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; de NO LLEGAR A NINGÚN ACUERDO. Asimismo, la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. Asimismo, del COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN, de acuerdo con el artículo 105° ejusdem. (Vid. Folios N°(s): 146 y; 148. Expediente Judicial.).

De los Escritos de Promoción de las Pruebas.

En fecha; Primero (01) de Noviembre de 2.017, riela certificación que hizo constar haberse agregado a las actuaciones procesales los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes intervinientes. De igual modo, el COMIENZO del lapso de Tres (03) días de despacho para la OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas promovidas cursando a partir del 01/11/2.017. (Vid. Folio N° 148. Expediente Judicial.).

De la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas.

En fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.017, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte querellante que declaró; INADMISIBLE, el título; POSICIONES JURADAS, del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas. (Vid. Folios N°(s); 163 y; 164. Expediente Judicial.). En la misma fecha éste Juzgado Superior Estadal dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la Administración Querellada que decretó; ADMISIBLE, las instrumentales descritas al título; DOCUMENTALES de su Escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo; ADMISIBLES, los actos de testigos anunciados bajo el título; TESTIMONIALES. Acordándose fijar la comparecencia para el acto procesal de la testimonial para el Tercer (3er) día de despacho siguiente una vez conste en autos la notificación personal. (Vid. Folios N°(s): 165 al; 167. Expediente Judicial.).

En consecuencia, a los fines de la evacuación de testigos en fecha; Nueve (09) de Noviembre de 2.017, fueron libradas las Boletas de Notificación a los ciudadanos; RAMÓN VILLALBA CÓRDOVA; JOHEVAN RAFAEL LEMUS RONDÓN; DARWIN DEL JESÚS CEDEÑO RAMOS y; PEDRO JOSÉ MAITA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°(s): V10.469.586; V12.660.435; V12.665.268 y; V08.652.183, respectivamente. A los fines, que comparezcan a rendir declaración testimonial en la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 168 al 171. Expediente Judicial.).

Del Cumplimiento de las Notificaciones de Comparecencia a Testigos.

En fecha; Catorce (14) de Noviembre de 2.017, el ciudadano Alguacil consignó los acuse de recibo de las Boletas de Notificación libradas para rendir declaración a los ciudadanos; DARWIN DEL JESÚS CEDEÑO RAMOS; PEDRO JOSÉ MAITA RODRÍGUEZ; RAMÓN VILLALBA CÓRDOVA y; JOHEVAN RAFAEL LEMUS RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad N°(s): V12.665.268; V08.652.183; V10.469.586 y; V12.660.435, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 172 al 179. Expediente Judicial.).

De la Evacuación de las Pruebas de Testigos.

En fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.017, riela a las actuaciones procesales las testimoniales de los ciudadanos; RAMÓN VILLALBA CÓRDOVA; JOHEVAN RAFAEL LEMUS RONDÓN; DARWIN DEL JESÚS CEDEÑO RAMOS y; PEDRO JOSÉ MAITA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°(s): V10.469.586; V12.660.435; V12.665.268 y; V08.652.183, respectivamente. Dejándose constancia de la PRESENCIA DE LA PARTE PROMOVENTE; abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 99.330, en su carácter de Apoderado Judicial de la querellada. Asimismo; de la NO COMPARENCIA, al acto de la parte querellante. (Vid. Folios N°(s): 180 al 193. Expediente Judicial.).

Del Vencimiento del Lapso para la Evacuación de las Pruebas Promovidas.

En fecha; Veintitrés (23) de Noviembre de 2.017, vencido del lapso de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 AM. De conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 195 y; 196. Expediente Judicial.).

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Veintinueve (29) de Noviembre de 2.017, cursa el Acta de la Audiencia Definitiva. Anunciado el acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante, TENIENTE CORONEL DE BOMBEROS (IAMCBC); JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº: V08.441.093, representado judicialmente por abogado; MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 75.616. Asimismo; de la PRESENCIA del abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 99.330, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Del mismo modo, se hizo constar la grabación y; transcripción de los alegatos discurridos por las partes intervinientes. Asimismo, el diferimiento del Dispositivo del Fallo de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el Quinto (5°) día despacho a las 10:30 AM, contados a partir del 29/11/2.017. (Vid. Folios N°(s): 196 al 204. Expediente Judicial).

Del Diferimiento del Dispositivo de la Decisión Definitiva.

En fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.017, riela Auto que acordó el diferimiento del dispositivo del fallo, una vez que conste a los autos la remisión de la decisión de la APELACIÓN A LA ADMISIÓN, dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.017, la cual se oyó en un sólo efecto en fecha; Veinte (20) de Septiembre de 2.017. (Vid. Folio N°: 205. Expediente Judicial).

Del Segundo (2do.) Abocamiento.

En fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.023, riela Auto del abocamiento del ciudadano; FERNAND JOSÉ SERRANO RODRÍGUEZ, designado en fecha; Diez (10) de Julio 2.018, por la Comisión Judicial del Tribunal de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Sucre. (Vid. Folio N°: 206. Expediente Judicial.).

II
DEL ASUNTO PLANTEADO

Examinado el Escrito que encabeza la presente actuación anuncia este Operador de Justicia, los fundamentos de hecho y; de derecho invocados por la parte querellante. Los cuales, constan a los Folios N°(s): 02 al 10 con sus vueltos. Expediente Judicial. Siendo éstos extraídos parcialmente en los términos que cita (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):

Que; “[CAPITULO I. DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS. (…).]”.

Que; “[VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, USURPACIÓN DE AUTORIDAD:]”.

Que; “[1. Violación al Debido Proceso: Se viola el presente principio al omitir el Procedimiento Previo al (…) Procedimiento de la Amonestación Escrita, señalado en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como derecho del funcionario (…) debió haber sido realizado previo al procedimiento de destitución, (…).]”.

Que; “[2. Violación del Derecho a la Defensa: Siendo uno de los Actos del procedimiento de Destitución la Formulación de Cargos (…), el mismo debe contener no solo (sic) los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y los señalados en la Ley de Procedimientos Administrativos, sino debe llenar los requisitos (sic) artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente.]”.

Que; “[3. Violación al Debido Proceso y usurpación de Autoridad: Se evidencia en el expediente que el Acto Administrativo en el cual se procede a destituirme (…) provino del Departamento de Consultoría Jurídica y no de la máxima autoridad de la institución, (…).]”.

Que; “[Como podemos apreciar se violo (sic) flagrantemente el Debido Proceso y hubo una usurpación expresa de la autoridad competente para emitir una Providencia Administrativa (…), puesto que emisión de una Providencia Administrativa le corresponde a la máxima autoridad de destitución y no a la oficina de la Consultoría Jurídica. (…).]”.

Que; “[En primer lugar y de conformidad con el artículo 89 numeral 7: (…). Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario a funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez hábiles”, (…).]”.

Que; “[La Consultoría Jurídica (…), solo (sic) debe emitir una Opinión de sí procede o no la destitución basando su opinión en los elementos de hecho y de derecho que reposan en el expediente, en ningún momento la ley faculta a la Consultoría Jurídica de Destituir o a emitir Providencia Administrativa alguna como sucedió en el caso que nos ocupa, donde de conformidad con las actas que reposan en el expediente instruido y en la Opinión de la Consultoría Jurídica esta usurpada las atribuciones la máxima autoridad del ente y emite la Providencia Administrativa en el cual se decide mi destitución, como se puede apreciar hubo EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, por parte de una Oficina de consulta y asesoría en cualquier institución pública como lo es la Consultoría Jurídica.(…).]”.

Que; “[FALSO SUPUESTO DE HECHO]”.

Que; “[No consta en el expediente las actas de inasistencias levantadas en las que se haga constar las supuestas faltas a mis labores habituales de trabajo, ni los cronogramas de trabajos en los que coste (sic) que no asistí a alguno de ellos y por los que de manera impositiva y sin tomar en cuenta ninguno los principios legales de las leyes que rigen la materia y de nuestra constitución se me apertura un Procedimiento de Destitución, violando mi derecho a la Defensa y al Debido Proceso.]”.

Que; “[VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD]”.

Que; “[El mismo se encuentra (…) en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos: (…). Ello significa que la administración para el caso de la imposición de una sanción está obligada a guardar la debida correspondencia en sus actuaciones bajo criterios de racionalidad y ponderación. En el caso que nos ocupa y en nuestra modesta opinión no hubo correspondencia, ni racionalidad ni ponderación en la supuesta falta cometida y en la sanción aplicada, como tampoco hubo por parte de la administración el cumplimiento de los trámites, requisitos y formalidades necesarios para la validez y eficacia del acto administrativo.]”.

Que; “[Otras de las Pruebas de que en Procedimiento hubo violación no solo (sic) del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, sino la violación del Principio de la Proporcionalidad (…), es la ausencia del procedimiento de Amonestación Escrita, el cual es un procedimiento (…) para corregir a aquel funcionario que incumpla con sus deberes y llamado a corregir su conducta previo a la apertura de un procedimiento de Destitución.]”

Que; “[VICIOS DE FONDO Y DE FORMA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN:]”.

Que; “[Corre inserto en el expediente administrativo de Destitución, Oficio DHR0363-2016, de fecha TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2016, en el cual (…), Jefe de Recursos Humanos del I.A.M.S.A, (…), le expone al (…), Director y Primer Comandante del I.A.M Cuerpo de Bomberos ´… en atención a la situación del ciudadano JOSE ANTONIO PAZO ALCALÁ, (…) C.I 8.441.093, informamos que no se ha presentado a laborar en esta institución, al efecto pedimos a usted se tramite el correspondiente procedimiento de destitución por inasistencia injustificada…´. (…).]”.

Que; “[Mas (sic) en dicho oficio no se señala a qué situación se refiere, no se anexan las actas de inasistencia legalmente levantadas por la supuesta falta a mis labores habituales al trabajo, no se señalan cuáles son los días desde los cuales falte a laborar, (…).]”.

Que; “[Porque si mi superior inmediato tuvo la opción de realizar un procedimiento de amonestación escrita por una supuesta falta a mi trabajo, que no se especifica la o las fechas de las supuestas ausencias, obvio esto y UN AÑO Y SIETE MESES después aproximadamente, una persona ataviada con la falta de cualidad para solicitar el procedimiento, por cuanto el mismo lo debió solicitar el Jefe del Departamento al cual fui Comisionado, a la Oficina de Recursos Humanos y esta su vez, conjuntamente con los recaudos los debió remitir al instituto comitente a los fines de que allí se proceda al inicio del procedimiento; esto no se hizo, incurriendo los funcionarios responsables de la omisión en la aplicación de la falta al momento de cometerse el hecho, en una falta de amerita una sanción por parte de la Administración Pública tal (…) el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:((…).]”.

Que; “[Se puede apreciar en las actuaciones anexas al expediente que los funcionarios a los cuales les correspondía la aplicación de la falta NO LO HICIERON en su momento y es un año y siete meses después que con este (sic) supuesto procedimiento de destitución se pretenden subsanar su error por el no cumplimiento de sus funciones (…), entonces cabe (…).]”.

Que; “[Cursa en el expediente administrativo de destitución (…), escrito realizado por el Coronel (B) Prof. Ramón Bautista Villalba Córdova, (…), en el cual señala que violente (sic) lo señalado en el Artículo 10, de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, en el cual (…) se puede leer: ´… son funcionarios o funcionarias servidores y servidoras públicos con los más altos valores morales y principios éticos…´. Ahora bien, como puede el ciudadano Prof. Ramón Bautista Villalba Córdova, determinar que carezco de los mismos, bajo que parámetros él se rige para determinar tal aseveración?. (…).]”.

Que; “[Se viola nuevamente y flagrantemente el Debido Proceso al encontrarse que en la parte in fine del escrito en mención, (…), Primer Comandante y Director, que el mismo de una vez ´determina que las supuestas acciones representan una conducta desleal´, es decir, (…) ADELANTA OPINIÓN y PREJUZGA, sin todavía conocer mis alegatos o mi defensa, mal podía esperar que la decisión en el Procedimiento de Destitución se tomara apegada a la Ley y de manera objetiva, (…).]”.

III
DE LA APELACIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO.

Partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial, previene este Juzgador: el Escrito presentado en fecha; Seis (06) de Julio de 2.017, por la Administración Querellada, planteando la APELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN. A tales efectos, en fecha; Veinte (20) de Septiembre de 2.017, este Órgano Jurisdiccional ordenó la APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO PARA OÍR LA APELACIÓN EN UN SÓLO EFECTO. Quedando registrado bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-X-2017-000020. (Vid. Folio N°: 142. Expediente Judicial.). De la revisión a la in comento actuación, se advierte cursando en Autos a los Folios N°(s); 102 al 106, los argumentos de la solicitada apelación. Extraídos parcialmente en los siguientes términos (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):

“[FUNDAMENTOS LEGALES. (…). Siendo el caso, la acción fue ejercida superando con creces el lapso señalado en la Ley para intentarla, ante el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; como Órgano Competente para que accionara el ciudadano; JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, (…), es decir, en el momento de que fue notificado de su Destitución como Funcionario Público (Bombero), contando a partir del día 13 de Febrero de 2.017, (…) hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 15 de Mayo de 2.017, transcurrieron tres (03) meses y dos (02) días, es decir, la querella fue ejercida superando con creces más de tres (03) meses continuos siguientes cuando es Destituido del Cargo de Bombero. Ahora bien, “siendo la caducidad una institución de orden público puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa”. (…).]”.

“[Es por lo antes explanado, que concluyo: PRIMERO: Apelo a la admisión de la querella, de fecha dieciocho (18) días del mes de Mayo de (…) (2.017).]”.


Por lo anterior, cumplida la revisión a las actuaciones que rielan al Cuaderno Separado, se puntualiza que en fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.023, cursó el pronunciamiento. Dictado por el JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha; Trece (13) de Marzo de 2.018, respecto de la APELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, que resolvió; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto. (Vid. Folio N°: 108. Expediente Judicial Cuaderno Separado Nº: RP41-X-2017-000020). De esta manera, se extraen parcialmente de los Folios N°(s) 94 y; 95, del referido cuaderno separado los argumentos de la decisión proferida. A saber (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[-IV- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR. Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente: (…).]”.

“[Como se manifestó anteriormente, el recurrente se entendió por notificado del acto administrativo mediante el cual se acordó su Destitución al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná del estado Sucre, en fecha 13 de febrero de 2017, siendo el día lunes 15 de mayo de 2017 el día de despacho siguiente con el cual contaba el querellante para interponer su recurso, día éste en el cual efectivamente lo presentó; razón por la cual la aludida caducidad no resulta procedente, toda vez que la presente causa se interpuso en tiempo hábil a los fines de su tramitación. Así se decide.]”.

“[Por lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná del estado Sucre, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.]”.

“[-V- DECISIÓN. Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), declara: 1. (…). 2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 3. CONFIRMA el fallo apelado).]”.


IV
DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL DE LA RECUSACIÓN.

Prevenido este Juzgador del in comento; Escrito presentado por la querellada, en fecha; Seis (06) de Julio de 2.017, precisó la pretendida; RECUSACIÓN A LA JUEZA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL. Por cuyos efectos jurídicos, en fecha; Siete (07) de Agosto de 2.017, ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y; a la Sala Política Administrativa de éste Máximo Tribunal, a los fines de la designación del Juez Suplente. (Vid. Folio N°: 115. Expediente Judicial.). Del examen a ésta actuación, indistintamente, se observa corriendo en Autos a los Folios N°(s); 102 al 106, los planteamientos para sostener la solicitada recusación, extraídos éstos parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):

“[FUNDAMENTOS LEGALES. (…). Al respecto, (…) oportuno destacar que el lapso de caducidad (…), es un lapso fatal que no admite interrupción, (…), ni suspensión, porque cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. (…). Por su parte, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0606, de fecha 30 de Mayo de 2011, (…) expediente N° AP42-R-2011-000208, estableció respecto a la caducidad lo siguiente: (…).]”.

“[En este mismo orden de ideas, establece el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en (…) Artículos (…) 3 hasta el 11, ambos inclusive. Principios de la Jurisdicción Disciplinaria. Independencia Judicial. Imparcialidad Judicial. Protección de Derechos. Valores Republicanos y Estado de Derecho. Legitimidad de las Decisiones Judiciales. Argumentación e interpretación Judicial. Actos Procesales. Dilaciones Indebidas y Formalismos Inútiles.]”.

“[Es por lo antes explanado, que concluyo: (…). SEGUNDO: Recurso a la Jueza Provisoria (…); razón por la cual se evidencia cierta parcialidad a favor de los Abogados José Antonio Pazo Alcalá y Mauro Luís Martínez Vicenth, este último fue Juez Superior en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná.]”.


Circunscribiendo el caso bajo estudio, se verifica en fecha; Diez (10) de Agosto de 2.017, abocamiento de la ciudadana; MARIA NELA VARGAS SALAZAR, al conocimiento de la presente causa como JUEZA ACCIDENTAL DEL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO SUCRE, carácter atribuido en fecha; Diecisiete (17) de Agosto 2.016, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir las faltas temporales en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Sucre. (Vid. Folio N°: 124. Expediente Judicial.). En efecto, erigiéndose como su última actuación haber acordado en fecha; 06/12/2.017, el diferimiento del dispositivo del fallo, una vez que cursara a los autos decisión de la APELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN. (Vid. Folio N°: 205. Expediente Judicial.). Y; Así Se Constata.

En el presente caso, en cuenta este Operador de Justicia de la observación que antecede, cubierta la revisión al Expediente Judicial Cuaderno Separado Nº: RP41-X-2017-000020, apercibe a las partes intervinientes, cursar en fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.023, el pronunciamiento que resolvió; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto. Dictado en fecha; Trece (13) de Marzo de 2.018, por el JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. (Vid. Folio N°: 108). De igual forma, enfatiza sobre el abocamiento de quién aquí decide al conocimiento de la presente causa. (Vid. Folio N°: 206). Por lo que, precluidas las fases de instrucción del procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, afirma que no existe impedimento alguno en derecho que impida la resolución del caso planteado. Y; Así Se Establece.

V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la continuación del examen a los Autos, se observa en fecha; Dieciséis (16) de Octubre de 2.017, el vencimiento del lapso para la contestación de la acción incoada. (Vid. Folio N°: 145. Expediente Judicial). En cuyo término la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ; NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, prestando inobservancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello anunciado en el Acto de la Audiencia Preliminar constando en Autos al Folio N°: 147.

Ello ahí, con especial pertinencia en el caso sub lite, cabe anunciar como efecto jurídico a la omisión a la contestación de la demanda, que ésta se entenderá; CONTRADICHA en todas y; cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 80° del Decreto Nº: 2.173. De fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de la reconocida prerrogativa procesal acordada para la República. Y; Así Se Declara.

VI
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

De la revisión a los autos, se precisa en fecha; Veinticuatro (24) de Octubre de 2.017, la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Anunciado el Acto se hizo constar la PRESENCIA en Sala del querellante; TENIENTE CORONEL DE BOMBEROS (IAMCBC); JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.441.093. Acompañado por el abogado; MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 75.616, en su carácter de Apoderado Judicial. Asimismo; de la PRESENCIA del abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 99.330, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. De esta manera, en principio se escucharon los argumentos de hecho y; de derecho aducidos por la parte querellante, en voz de su Representante Judicial. Extraídos parcialmente éstos así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):

“[En fecha 13 de febrero de 2017, fue notificado de una decisión emanada del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná Primera Comandancia, en el cual se le destituyó del cargo de Teniente Coronel (…) el Acto Administrativo, está viciado de nulidad, por violación al debido proceso, violación del derecho a la defensa, violación al debido proceso y usurpación de autoridad, falso supuesto de hecho, violación al principio de la proporcionalidad. (…). Solicitó se declare la nulidad del procedimiento administrativo de destitución N° 08-44-11-2016 y la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 25 de enero de 2017, y asimismo solicita su reincorporación nuevamente a las filas activas del cuerpo de Bomberos de Cumaná - Estado Sucre.]”.


Indistintamente, se dejó constancia de la NO CONCILIACIÓN, en la presente causa. De NO DARSE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en inobservancia a lo previsto en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. Asimismo; del COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN, cursando a partir del día de despacho siguiente al 24/10/2.024, de conformidad con el artículo 105° ejusdem. (Vid. Folios N°(s): 146 y; 147. Expediente Judicial.).

VII
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

En fecha; Primero (01) de Noviembre de 2.017, mediante certificación se hizo constar la consignación de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. Incorporados al presente procedimiento por la administración querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ, como Anexo marcado con la letra “A” del Escrito de Promoción de Pruebas. Constante de Ciento Nueve (109) folios útiles. Ordenándose abrir pieza separada. (Vid. Folio N° 148. Expediente Judicial.). En efecto, representados éstos por COPIAS CERTIFICADAS del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: 08-04-11-2016, en razón del procedimiento disciplinario instruido en contra del funcionario; TENIENTE CORONEL DE BOMBEROS (IAMCBC); JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº: V08.441.093. (Vid. Folios N°(s); 150 y; 151. Expediente Judicial.).

Así las cosas, cursando en Autos del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: 08-04-11-2016, al presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, enfatiza este Juzgador acerca de su especialísima importancia para la resolución del asunto planteado. Ello así sostenido reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N° 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Reconociendo a los antecedentes del caso, como la prueba documental eficaz para revelar la legitimidad de la actuación de la administración en los procedimientos administrativos disciplinarios instruidos. A su vez, pertinente para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta. De ahí que, corresponda una carga para ésta, traerlos al proceso.

Con fundamento a lo previsto, en cuanto a la autenticidad de las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, visto que se constituyen de COPIAS CERTIFICADAS de documentos públicos administrativos. A las cuáles, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público conforme el artículo 1.357° del Código Civil; en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° eiusdem. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstos, se les tendrán como lícitos y; ciertos, en observancia al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. En efecto, reconociéndoles su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que; NO HA LUGAR, para establecer que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así Se Declara.

VIII
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA

En fecha; Quince (15) de Mayo de 2.017, anexas al ESCRITO DE QUERELLA, corren al Expediente Judicial las instrumentales cuyas observaciones se describen:

1. Copia Certificada del Expediente Administrativo Disciplinario N°: 08-04-11-2.016, instruido en contra del ciudadano; TENIENTE CORONEL DE BOMBEROS (IAMCBC); JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.441.093, suscrito por el DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS. INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Folios N°(s): 13 al 16.
2. Copia Certificada del OFICIO S/N°. De fecha; 07/12/2.016. DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS. Acuse de recibo; 07/12/2.016. Mediante el cual, remite a la CONSULTORÍA JURÍDICA, el Expediente Disciplinario N°: 08-04-11-2.016. Folio N°: 17.
3. Copia Certificada del AUTO DE ENTRADA, del Expediente Disciplinario N°: 08-04-11-2.016, dictado en fecha; 07/12/2.016, por la CONSULTORÍA JURÍDICA. Folio N°: 18.
4. Copia Certificada del OFICIO S/N°. De fecha; 18/01/2.017. CONSULTORÍA JURÍDICA. Acuse de recibo; 18/01/2.017, Mediante el cual, remite a la COMANDANCIA GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ, el Expediente Administrativo Disciplinario N°: 08-04-11-2.016. Folio N°: 19.
5. Copia Certificada de la OPINIÓN JURÍDICA. De fecha; 07/12/2.016. CONSULTORÍA JURÍDICA, de la propuesta de destitución del ciudadano; TENIENTE CORONEL DE BOMBEROS (IAMCBC); JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, antes identificado, instruida bajo el Expediente Administrativo Disciplinario N°: 08-04-11-2.016. Folios N°(s): 20 al 69.
6. Copia Certificada de ESCRITO DE RATIFICACIÓN A LA OPINIÓN JURÍDICA, emanada de la CONSULTORÍA JURÍDICA, respecto del Expediente Administrativo Disciplinario N°: 08-04-11-2.016. Suscrito en fecha; 19/01/2.017. Folio N°: 70.
7. Copia Certificada de BOLETA DE NOTIFICACIÓN. Expediente Administrativo Disciplinario N°: 08-04-11-2.016. Atención; TENIENTE CORONEL DE BOMBEROS (IAMCBC); JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, antes identificado. Acuse de recibo; 13/02/2.017. Folios N°(s): 71 y; 72.
8. Copia Certificada del ESCRITO DE FORMULACIÓN DE CARGOS. DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS. Expediente Administrativo Disciplinario N°: 08-04-11-2.016. De fecha; 13/02/2.017. Acuse de recibo; 21/11/2.016. Folio N°: 74.
9. Copia Certificada del OFICIO N°: 0363-2.016. De fecha; 03/11/2.016. DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS. INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL. Acuse de recibo; 03/11/2.016. Atención; DIRECTOR y; PRIMER COMANDANTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Mediante el cual, informa que el ciudadano; JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.441.093, “no se ha presentado a laborar en esta institución”. Folio N°: 76.
10. Copia Certificada del ESCRITO DE SOLICITUD DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SOBRE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA, contra del TENIENTE CORONEL DE BOMBEROS (IAMCBC); JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, antes identificado. De fecha; 04/11/2.016, suscrito por el PRIMER COMANDANTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Atención; JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS. Acuse de recibo; 04/11/2.016. En. Folios N°(s): 78 al 80 con sus vueltos.

En el mismo orden, se observan insertos en autos en fecha; Primero (01) de Noviembre de 2.017, anexas al ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la Administración Querellada, las instrumentales que seguidamente se indican de cuyo examen emergen las observaciones que se señalan:

1. Copia certificada del LISTADO GENERAL DEL PERSONAL ADSCRITO A LA RED DE ATENCIÓN INMEDIATA AL CIUDADANO. Folios N°(s): 152 al 160.

2. Copia Certificada del OFICIO INTERNO N°: 021-2015 De fecha; 27/02/2.015. PRIMERA COMANDANCIA y; DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Acuse de recibo; 05/03/2.015. Mediante el cual, solicita el inicio de la averiguación administrativa en contra del TENIENTE CORONEL DE BOMBEROS (IAMCBC); JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, antes identificado. Folio N°: 161.

En este orden de idea, es preciso distinguir, cumplido el examen exhaustivo a las ut supra instrumentales, anuncia quién aquí decide su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuáles, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público en razón del artículo 1.357° del Código Civil en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstas, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, se les tendrán como lícitas y; ciertas.

Sobre la base de las consideraciones antes expuesta, conforme a los argumentos que proceden; esta Sala del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considera su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que; NO HA LUGAR, para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así Se Declara.
IX
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

Siguiendo con la revisión de los actos procesales de las partes intervinientes en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, advierte este Juzgador, la celebración en fecha; Veintinueve (29) de Noviembre de 2.017, de la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuyo Acto se hizo constar la PRESENCIA de los en Sala del querellante ciudadano; JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, representado judicialmente en éste Acto por el abogado; MAURO LUIS MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 75.616, actuando en su carácter de representante judicial. Asimismo, de la PRESENCIA del abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 75.616, en su carácter de Apoderado Judicial de la querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. En este contexto, en principio se escucharon los alegatos y; las pretensiones de parte querellante por intermedio de su Representante Judicial. (Vid. Folio N°: 198 y; 199. Expediente Judicial.). Siendo éstos, expuestos en los términos que parcialmente se citan (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.):

“[El abogado Mauro Luís Martínez, (…), expresó; ´(…), la razón de esta querella simplemente es una violación constante al debido proceso, a las formas legales de realizar los procedimientos (…), en el 2015 nuestro mandante se le da la comunicación para que ocupe el IAMSA, en ningún momento en ese documento se le señala (…), cuales son las funciones determinadas y encomendadas, (…), y la Ley lo señala en su artículo 22, (…), cosa que aquí no sucedió, hay un oficio del 03 de noviembre de 2.015, en el cual, la (…), jefe de recursos humanos del IAMSA, le pone al Comandante Profesor Ramón Villalba, en atención a la situación del ciudadano José Antonio Pazo, le informó que no se ha presentado a laborar en la institución ya los efectos solicitó (…) tramite el correspondiente procedimiento de destitución por inasistencia, visto esto, (…) ese escrito de fecha 03 de noviembre de 2015, (…), abre un procedimiento apegado a la Ley, (…), pasan los cinco meses y vienen amonestar a la persona o a llamarle la atención un año después, entonces 1 año y siete meses es que se dignan (…), (…), y entonces nadie le explica cuales son los deberes inherentes a la ley que debe cumplir, y nadie le dice la falta que cometió, sólo vete y ya, nadie tiene un control de pruebas, entonces uno recusa a un funcionario público, (…), como si no hubiese sucedido nada, aquí nadie te da contestación, entonces (…) queremos argumentar acá, que es la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y el no cumplimiento de los requisitos legales para las faltas y para las amonestaciones establecidas en la ley (…), uno revisa el expediente no reposan en actas las amonestaciones, no reposan ningún tipo de pruebas que demuestren las violaciones en las cuales ha incurrido nuestro querellado, además uno no sabe quién tiene la obligación de administrar aquí (…) cuando estos dejan para 1 año y 7 meses (…), eso denota una flagrante violación al debido proceso en esta actuación, por lo demás solicito que se declare la nulidad de este procedimiento y que se reintegre al ciudadano Teniente Coronel José Antonio Pazo a sus labores habituales, (…).]”.


En virtud de lo expuesto, se escucharon en voz del Apoderado Judicial de la querellada abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, ut supra identificado, los fundamentos para contradecir los alegatos de perjuicios de su contra parte. Extraídos éstos parcialmente así (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.):

“[Por su parte (…), manifestó: ´(…), y permítame un resumen de los hechos más importantes que reposan en el expediente administrativo, ya que el querellante en su oportunidad, solicitó las copias (…) y no las saco, para la fecha 24 de noviembre de 2016, solicitó el (…), Director y Primer Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Cumaná, la averiguación administrativa por el procedimiento de régimen disciplinario de destitución por ante el jefe de Recursos Humanos (…), artículo 89, de la Ley de Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de la Administración de Emergencias de Carácter Civil, en su artículo 10, que establece prohibición de interrupción del servicio y consagrado como tipo de sanción en la Ley de Estatuto de la Función Pública en su artículo 82, ordinal 2 y el artículo 86 (…) 14/11/2016, (…), el (…), hoy querellante, (…) se dio por notificado de la apertura de la averiguación administrativa, (…), se le formuló los cargos (…), e incluso se le hizo la salvedad por escrito, que en lapso de cinco (05) días siguientes consigne su descargo, (…), en fecha 21/11/2016, compareció ante el departamento de Recursos Humano (…), y asistido por el abogado Mauro Luis Martínez Vicenth, (…), solicitando que le sea entregado copias simples del expediente, (…), a través del auto de fecha 02/12/2016, se deja constancia de los instrumentos probatorios por parte del Departamento de Recursos Humanos, (…) para (…) 05/12/2016, (…) que le abogado Mauro Martínez, consignó un escrito (…) para que sea alegado al expediente 08-04-11-2016, y para que sea valorado (…), para el día 07/12/2016, se remite el expediente (…), a la Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, en fecha 18/01/2017, el departamento de Consultoría (…) remite la decisión de opinión jurídica, (…) al (…) Director y Primer Comandante del Instituto, notifica al ciudadano José Antonio Pazo Alcalá, el día 13/02/2017, es cuando (…) señal de darse formalmente notificado (…), arrojando como resultado que (…),la solicitud hecha por el querellante (…), si ésta completamente comprobado e incluso en las causales de las cuales se le hicieron la averiguación administrativa del procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 86 del Estatuto, entre ellas tenemos la inasistencia a sus labores o funciones de trabajo, que en expediente se pueden absolutamente comprobar, (…).]”.


Consecuentemente, se escuchó la réplica traída parcialmente en los términos que se indican (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.):

“[Seguidamente, (…): ´Si deberíamos concluir, de verdad la réplica, (…), el doctor hace una narrativa, poco sustanciosa, para el debate (…) en ningún momento aclara nada de las situaciones que están evidente, por lo cual insisto en que se violó el derecho a la defensa, al debido proceso, insisto en que esta el tiempo para la situación en el caso del IAMSA, en donde en un año y siete meses, es que se trata de hacer algo donde nadie tiene idea de lo que se está haciendo, entonces y señalando una falta a un funcionario, sin que el supervisor supiera donde está el funcionario, nadie tiene idea quien es quien en la institución, a veces uno siente algo de desaliento, porque no importa que destituyan o no a un funcionario, sino que no hay un cumplimiento cabal de las normas, (…), no hay lo que llaman un seguimiento a un funcionario, en el caso para destituirlo, se destituye cuando me acuerdo, y eso no puede existir si tú tienes una norma´.]”.

De seguidas, en réplica expuso el abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, ut supra identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la querellada, lo que a continuación parcialmente se cita (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[Asimismo, (…): ´Para citar la Sentencia de fecha 07 de julio de 2016, (…) del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo, de la región Centro-Occidental (…), expediente KP02-N-2015-000124, aunado (…) quiero citar los artículos del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…) artículos 53, 54, 55 y 56 y quiero (…) citar también el Código de Procedimiento Civil, (…),artículos 395, 396 397, 398, 509 y 510 (…), ¿con que intención? Con el objetivo de consignar ante (…) ésta máxima autoridad jurisdiccional, un escrito dirigido a la ciudadana Lcda. Sarai Carvajal, al Lcdo. Darwin Cedeño, Nro. Oficio 0011-2017, de fecha 14 de febrero de 2017, y también otro Oficio del Lcdo. Darwin Cedeño, como Jefe de Recursos Humanos, de fecha 10 de febrero de 2017 al Licenciado José Gregorio Sánchez, esos nombres están reconocidos y fueron nombrados en el momento de que se evacuaron las testimoniales, en el ciclo de preguntas éstas personas como (…) funcionarios de esta experiencia al IAMSA, donde el ciudadano presuntamente fue a cumplir una comisión de servicio y nunca asistió a esas labores, (…), y también quiero hacer entrega de una solicitud del (…) 09 de mayo de 2017, (…).]”.


Así las cosas, cumplida la revisión exhaustiva del orden de las actuaciones procesales en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, se advierte que bajos los términos precedentes quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”.

X
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Prevenido este Juzgado Superior Estadal en fecha, Quince (15) de Mayo de 2.017, de la entrada de la presente acción, advirtió su competencia conforme el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, vista la naturaleza funcionarial del caso planteado, en fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.017, decretó su ADMISIÓN. Declarándose; COMPETENTE, para conocer el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; DECISIÓN EXP. N°: 08-04-11-2016. NOTIFICACIÓN. De fecha; Diecinueve (19) de Enero de 2.017. PRIMERA COMANDANCIA Y; DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ, en atención con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por el anterior orden de legalidad, estando este Operador de Justicia en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; observando a los Autos, la ausencia de objeción que en derecho derogue su facultad para el conocimiento de la presente acción interpuesta. Consecuentemente; RATIFICA SU COMPETENCIA, para conocer; sustanciar y; decidir el asunto planteado en razón del contenido de la RESOLUCION Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que le atribuye la competencia exclusiva en materia contencioso administrativa en la jurisdicción del estado Sucre. Y; Así Se Declara.

XI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sometido a consideración, prevenido este Órgano Jurisdiccional en fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.017, del diferimiento del Dispositivo de la Decisión Definitiva, hasta tanto constará a los autos la remisión de la decisión de la APELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN. De ahí que, en fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.023, agregada a las actuaciones procesales la correspondiente decisión dictada en fecha; Trece (13) de Marzo de 2.018, por el JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró; SIN LUGAR, la pretendida apelación. Asimismo, resuelto el asunto de la Recusación planteada por la querellada, constando en fecha; Diez (10) de Agosto de 2.017, el ABOCAMIENTO de la ciudadana; MARIA NELA VARGAS SALAZAR, como Jueza Accidental. En lo sucesivo, cursando en autos en fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.023, un SEGUNDO (2DO) ABOCAMIENTO, a cargo de quién aquí decide en su carácter de Juez Provisorio. El cual, adoleció de objeción alguna en cuanto a las causales de inhibición o; de recusación. Por tales efectos, encontrándose la causa en estado para dictarse sentencia definitiva; RATIFICA EXPRESAMENTE LA ADMISIÓN de la presente acción interpuesta proferida por este Juzgado Superior Estadal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.017. Y; Así Se Declara.

Así pues, sobre la base de lo expuesto cumplidas las fases de sustanciación en el marco del presente procedimiento de nulidad, como prefacio de su actuación puntualiza este; Juzgador acerca de su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa de la querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ, de acuerdo con los artículos 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que deben ceñirse al orden constitucional prevalente recogidos en los artículos 49°; 137° y; 141° de la Carta Magna concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en atención a las causales de destitución previstas en el artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública con arreglo a las pautas establecidas para el procedimiento administrativo disciplinario contenidas en el artículo 89° eiusdem de aplicación supletoria a la situación de Autos conforme la DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO QUINTA (15°) de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y; de los Cuerpos de Bomberos y; Bomberas y; Administración de Emergencias de Carácter Civil. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 6.207. Extraordinario. De fecha; 28/12/2.015, en razón a que aún no ha sido promulgada la Ley de Estatuto de la Función Bomberil. De hecho, por tratarse ésta la norma vigente e; inherente al régimen funcionarial para la fecha de la ocurrencia de los hechos por los cuales fue solicitada la averiguación administrativa de carácter disciplinario instruida bajo el Expediente Administrativo Disciplinario N°: 08-04-11-2016. Siendo que éstos se precisan acontecidos al 08/03/2.016. (Vid. Folio N°: 50. Expediente Administrativo.).

“[3.- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; es de ver que en la Gaceta Municipal, (…) del Municipio Sucre del estado Sucre, (…), en fecha 08 del mes de Marzo del año 2016 nombra al ciudadano José Sánchez como Director del Instituto Autónomo Municipal de Saneamiento Ambiental y desde esa fecha usted no se presenta a trabajar (…) y sin justificación alguna (…) abandono (sic) de trabajo.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.

En cuanto al cuadro fáctico, cumplida la revisión íntegra de actas procesales, apercibe este Juzgador a la parte querellante que la Administración Querellada, en el marco de la averiguación administrativa de carácter disciplinario instruida bajo el Expediente Administrativo Disciplinario N°: 08-04-11-2016, sancionó disciplinariamente al TENIENTE CORONEL DE BOMBEROS (IAMCBC); JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.441.093, con la medida de DESTITUCIÓN por conducta subsumida en las causales de destitución establecidas en los numerales 02°; 03° y; 09° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 58. Expediente Administrativo.).

Así las cosas, en razón a las consideraciones que anteceden, se desprende de Autos que el objeto principal de la acción incoada, lo constituye la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; DECISIÓN EXP. N° 08-04-11-2016. NOTIFICACIÓN. De fecha; Diecinueve (19) de Enero de 2.017, dictado por la PRIMERA COMANDANCIA Y; DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ. De esta manera, para la restitución de la relación jurídica presumida como infringida pretende la parte querellante, se ordene la REINCORPORACIÓN a las filas del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Ello así constando en el Escrito de Querella, extraído parcialmente del Folio N°: 10. Expediente Judicial, en los términos siguientes:

“[PETITORIO 1.- Solicitamos la (…) Nulidad de la Providencia Administrativa de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2017. 2.- Solicitamos (…), sea incorporado nuevamente a las filas activas del Cuerpo de Bombero de Cumaná Estado Sucre.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

En probidad de lo anunciado, cuenta este Juzgador del interés procesal de la parte querellante y; de la relación de los hechos discurridos por el querellante para sostener la acción incoada, en principio destaca la posición de la querellada de APELAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN. De NO LLEGAR ACUERDO PARA LA CONCILIACIÓN DE LA CAUSA. De NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. No obstante, de hacer acto de PRESENCIA, en la Audiencia Preliminar. De acordar la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. (Vid. Folios N°(s): 146 y; 147. Expediente Judicial.). De cumplir con la carga procesal de REMITIR LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. Siendo éstos incorporados al proceso como anexos marcados “A” del Escrito de Promoción de Pruebas. (Vid. Folio N°: 148. Expediente Judicial.). De CUMPLIR, con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas. (Vid. Folios N°(s): 180 al 193. Expediente Judicial.). Finalmente, de PRESENTARSE al acto de Audiencia Definitiva. (Vid. Folios N°(s): 196 al 204. Expediente Judicial.).

En el caso concreto, por las actuaciones procesales arriba anunciadas, se reconoce a cargo del abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 99.330, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, la estricta sujeción al deber que le impone el ordenamiento jurídico a los servidores y; servidoras públicas de; “Salvaguardar en todo momento y, en cada una de sus actuaciones, los Intereses del Estado y, preservar el patrimonio público”. Ello previsto en el numeral 1° del artículo 5° del Código de Ética de las Servidoras y; los Servidores Públicos; en concordancia con el artículo 22° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción.

Por lo expuesto, como corolario al prólogo de consideraciones precedentes, anuncia quien aquí decide, que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta, ciñendo su actuación al orden de legalidad contemplado para este procedimiento judicial, previsto en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al caso sub examine; por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevenido de los alegatos explanados en el; CAPÍTULO I, inserto a los folios N°(s); 02 al 07 del Escrito de Querella como sigue: 1. De la Transgresión al Debido Proceso y; al Derecho a la Defensa; 2. Del Falso Supuesto de Hecho; 3. Del Quebrantamiento al Principio de Proporcionalidad y; 4. De los Vicios de Fondo y; de Forma en el Procedimiento de Destitución.

Al hacer referencia al régimen jurídico aplicable en cuanto a la actividad probatoria, quien aquí decide; debe entrar a revisar el cumplimiento no del procedimiento establecido y; demás normas aplicables para llevar a cabo procedimiento de destitución de un funcionario público, realizada la evaluación de las documentales valoradas. Del análisis, de seguidas pasa éste Juzgado Superior Estadal a DICTAR, el desarrollado de la presente Sentencia Definitiva, resolviendo en derecho lo alegado en el siguiente orden:

PUNTO PREVIO
DE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DEL QUERELLANTE AGOTADA LA VIGENCIA DE LA COMISIÓN DE SERVICIOS.

En el caso sub examine, previo a cualquier pronunciamiento con especial pertinencia advierte este Juzgador el particular asunto referido con la situación funcionarial de la COMISIÓN DE SERVICIO, autorizada en favor del Accionante. Cuyo análisis y; resolución resulta esencial para encausar la decisión de la presente controversia. Al respecto, en principio se enfatiza operar en la situación de Autos, a partir del 06/04/2.015 hasta el 31/12/2.015, la asignación temporal del hoy querellante, al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.). Cursando su efectiva notificación al referido organismo comisionado en fecha; 07/04/2.015, sin detallarse el cargo o; las funciones a desempeñar. (Vid. Folios N°(s) 02 y; 03. Expediente Administrativo.).

En cuenta de lo anterior, cumplida la revisión íntegra del Expediente Administrativo N°: 08-04-11-2016, se precisa erigiéndose como verdad procesal, en fecha; 03/11/2.016, cursar la efectiva solicitud por parte de la JEFATURA DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, a la DIRECCIÓN y; PRIMERA COMANDANCIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ, a que; “tramite el correspondiente procedimiento de destitución por inasistencia justificada” en contra del el ciudadano; JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, antes identificado, sostenida en razón a que; “no se ha presentado a laborar en esta institución”. (Vid. Folio N°: 04). De seguidas bajo este contexto, se observa en fecha; 14/11/2.016, a cargo del DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ, la efectiva notificación al referido de la APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, en presunción de una conducta encuadrada dentro de las causales de destitución contempladas en los numerales: 2°; 3° y; 9° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s) 09 y; 10).

De manera que, dadas las observaciones que anteceden, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, analizar las formalidades de la relación funcionarial bajo la Comisión de Servicio. Así tenemos que, reza el artículo 71° del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que la Comisión de Servicio, es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quién se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional. Por otra parte, establece el artículo 71° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el carácter temporal de la Comisión de Servicio, esencialmente circunscrita a una vigencia que no podrá exceder de un año, conforme lo previsto en el artículo 72° eiusdem; en concordancia, con el artículo 74° del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En cuyo período, siempre que la comisión, hubiere de realizarse hacia una dirección o; supervisión de un funcionario distinto a la figura del superior inmediato, el funcionario comisionado quedará sometido a la autoridad del superior comisionado. Quedando éste legitimado en las situaciones de destitución, sólo a solicitar del comitente la apertura y; sustanciación de la averiguación disciplinaria, correspondiéndole, en efecto a la máxima autoridad de la dependencia o; del organismo de origen aplicar la correspondiente sanción de destitución. Ello así contemplado en el artículo 76° eiusdem, en el término siguiente:

“[Artículo 76°. La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél. Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

Atendiendo el criterio normativo, anunciadas las in comento disposiciones cuyo contenido regulan la figura de la Comisión de Servicio, ceñidos al caso sub examine, en apego a la justicia material, apercibe este Juzgador; a las partes intervinientes que al; 03/11/2.016, fecha en la cual, cursó la efectiva solicitud de la instancia comisionada; JEFATURA DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, al organismo comitente; INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, de la apertura del procedimiento de averiguación disciplinaria de destitución en contra del TENIENTE CORONEL DE BOMBEROS (IAMCBC); JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.441.093. Inobjetablemente, operaba la ruptura de la situación administrativa temporal de la Comisión de Servicio, en el entendido a que, a la referida fecha, se habría superado con creces en DIEZ (10) MESES y; DOS (02) DÍAS, aproximadamente el año que el régimen funcionarial establece para su validez, siendo que la preclusión de su vigencia se computaba al 31/12/2.015. En efecto, una particular circunstancia que constriñe legalidad establecida en el artículo 72° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 74° del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Y; Así se Constata.

Así pues, por lo anterior dada la prevalente verdad material, en ausencia de prueba en contrario en el marco de la presente actuación, no existen razones para reconocer la eficacia en derecho del requerimiento planteado por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, en cuanto a que; “tramite el correspondiente procedimiento de destitución por inasistencia justificada”. Toda vez que el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, yerro en su actuación una vez cumplido el periodo de vigencia de la Comisión de Servicio otorgada al TENIENTE CORONEL DE BOMBEROS (IAMCBC); JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, antes identificado, esto es a partir del 31/12/2.015. Prescindiendo cumplir con las acciones conducentes, así como los trámites oportunos para restablecer la regulación del vínculo funcionarial con el referido, por cuanto había cesado su condición como funcionario comitente.

Siendo así, resulta forzoso concluir, que dado lo particular del asunto controvertido, por rigurosidad del orden constitucional, preceptuado en el artículo 141° del Texto Fundamental, que consagra puntualmente los principios de “Eficacia” y; de “responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, con pertinencia se afirmar que resultó equívoco, el proceder del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ; adscripto a la Alcaldía del Municipio Sucre, de someter al TENIENTE CORONEL DE BOMBEROS (IAMCBC); JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, antes identificado, a un procedimiento de averiguación disciplinaria de destitución, sin haber resuelto previamente sobre su destino funcionarial definitivo; luego de haberse cumplido efectivamente el período de la Comisión de Servicio, otorgada hacia el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, también adscripto a la Alcaldía del Municipio Sucre. Fundamentos en derecho que otorgan certeza para reconocer la SOBREVENIDA INEFICACIA DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SOBRE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN. De fecha; 04/11/2.016, suscrito por el PRIMER COMANDANTE y; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ, ordenado con previsión del artículo 74° del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (Vid. Folios N°(s): 78 al 80 con sus vueltos. Expediente Judicial.). Y; Así Se Establece.


PRIMERO
DE LA TRANSGRESIÓN AL DEBIDO PROCESO Y; AL DERECHO A LA DEFENSA.

Para sustentar el presente extremo de la litis, discurrió la parte querellante haber omitido la administración, el procedimiento previo de Amonestación Escrita. A su decir, cómo derecho que le asistía antes de ser impuesto de la sanción de destitución. Toda vez, que no se evidencia la existencia Acta de Inasistencia alguna. De igual forma, para sostener la transgresión al derecho a la defensa, afirmó que “NO CONSTAN”, al Escrito de Formulación de Cargo las supuestas faltas atribuidas a su conducta. Ello cursando en el Escrito de Querella, extraído parcialmente de los Folios N°(s): 02 y; 03. Expediente Judicial, en los términos que se indican:

“[1. Violación al Debido Proceso: Se viola el presente principio al omitir el Procedimiento Previo al (…) Procedimiento de la Amonestación Escrita, señalado en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como derecho del funcionario (…) debió haber sido realizado previo al procedimiento de destitución, no consta al expediente, las actas de insistencia (sic) levantadas por las supuestas faltas cometidas, ni la realización del procedimiento de Amonestación Escrita. 2. Violación del Derecho a la Defensa: Siendo uno de los Actos del procedimiento de Destitución la Formulación de Cargos (…), el mismo debe (…) llenar los requisitos (sic) artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente. (…). Se anexa (…) el Escrito de Formulación de Cargos (…), de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2016, (…), en el mismo no se expresan ni se demuestran las razones de hecho y los fundamentos de derecho en los cuales se basa el Procedimiento de Destitución que se me inició, en el expediente (…) 08-04-11-2016, NO CONSTAN las supuestas faltas cometidas por mi persona.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.


Así las cosas, quedando planteado el vicio invocado pertinente es anunciar que el Debido Proceso; se trata de un derecho de orden constitucional, aplicable a todo procedimiento tanto administrativo como judicial; preceptuado en el artículo 49° del Texto Fundamental que encuentra su cimiento en el “Principio de Igualdad ante la Ley”, cuya noción encierra un conjunto de garantías, que se traducen en una diversa gama de derechos, entre los que figuran, el derecho a ser oído; el derecho a la articulación a un proceso debido; derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos; entre otros que se desprenden de la interpretación de los Ocho (08) ordinales de la norma constitucional. Es así como, en cuanto a su contenido y; alcance ha precisado tanto la doctrina como la jurisprudencia, que se trata de un derecho complejo que no debe configurarse aisladamente, sino que por el contrario vincularse a otros derechos fundamentales como el derecho a la tutela efectiva y; el derecho al respeto de la dignidad humana. (Véase Sentencia N°: 157. De fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.000. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N°: 14.825).

Por tales relevancias jurídicas resaltadas por la pacífica jurisprudencia patria, menester es señalar sin ambigüedad, que el debido procedimiento debe ser entendido como el conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho de participar en un verdadero contradictorio donde pueda ser oído; se le permita promover y, evacuar pruebas; controlar y, hacer oposición a los medios probatorios de su contra parte. A que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas; a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material. (Véase Sentencia N°: 1.159. De fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.000. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.).

Consiguientemente, en cuanto al contenido del derecho a la defensa, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que se oigan y; analicen oportunamente los alegatos y pruebas del encausado o presunto agraviado. (Véase Sentencia N°: 005. De fecha; Veinticuatro (24) de Enero de 2.001. Recaída en el Expediente N°: 00-1323). En este sentido, como epílogo a lo apuntado por la ciencia jurisprudencial, se permite este Juzgador enfatizar que se está en presencia de la trasgresión del derecho a la defensa, cuando en la causa, ya sea que se encuentre en sede administrativa o; judicial, no exista un contradictorio o; aun cuando existiendo, se le impida o; no permita al interesado conocer del procedimiento que pueda afectarlo y/o; se le coarte el derecho de presentar sus alegatos y; adminicular las pruebas que considere pertinentes y; útiles para controvertir los hechos que pudieran atribuírseles.

Por lo anterior, pertinente es referir en cuenta del criterio instituido por la pacífica jurisprudencia, de los cuales se extraen los parámetros para establecer la concurrencia de la trasgresión al debido procedimiento y; al derecho a la defensa. De ahí que, como punto de partida para precisar la estricta adecuación de la legalidad material del iter procedimental, inherente al caso particular con la legalidad formal prevista en el régimen estatutario aplicable, toda vez que la presente causa es de naturaleza funcionarial. Al unísono se advierte circunscrita la controversia a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública que, constriñe a la Administración a la aplicación de las pautas de procedimiento de destitución de acuerdo a lo estrictamente contemplado en el artículo 89° eiusdem. El cual, reza textualmente:

“[Artículo 89°. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: 1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. 2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso. 3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…). Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. 4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo. 5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos (…). 7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles. 8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole (…). 9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


De la normativa anteriormente transcrita, se desprende con meridiana claridad las pautas del procedimiento de destitución en las relaciones de empleo público en el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo estricto cumplimiento hace entrever la articulación de un proceso debido como muestra en principio de adolecer el iter procedimental instruido desvío alguno respecto a la legalidad formal. El cual, inicia una vez que la Oficina de Recursos Humanos del respectivo organismo instruye el expediente administrativo disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado. Notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y; ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, transcurridos Cinco (05) días continuos, se dejará constancia en el expediente de la correspondiente publicación del cartel, y se tendrá por notificado al funcionario.

En términos semejantes, una vez notificado el funcionario, la Oficina de Recursos Humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes, deberá este consignar su Escrito de Descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y; podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”. Concluido éste lapso, se iniciará el lapso de Cinco (05) días hábiles para la promoción y; evacuación de pruebas. Una vez, finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o; a la unidad similar del organismo o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o; no de la destitución.

Conforme a las consideraciones expuestas, en cuenta este Juzgador de las pautas, así como de los fundamentos para la concreción del debido proceso en la instrucción del procedimiento de destitución regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a revisar las actas que conforman el Expediente Administrativo N°: 08-04-11-2.016. A los fines de precisar si efectivamente el iter procedimental de destitución instruido al Accionante, se llevó de forma correcta atendiendo la legalidad formal. En tal sentido, se evidencia de las actas procesales, que en fecha; 04/11/2.016, el PRIMER COMANDANTE y; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ, en uso de sus facultades ordenó la apertura de la averiguación administrativa en contra del referido funcionario. (Vid. Folios N°(s): 05 al 07. Expediente Administrativo.).

Al respecto, en fecha; Cuatro (04) de Noviembre 2.016, se libró notificación al TENIENTE CORONEL DE BOMBEROS (IAMCBC); JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, antes identificado, en calidad de funcionario investigado a los fines de informarle sobre la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra. Materializada su notificación efectiva en fecha; 14/112.016. (Vid. Folios N°(s): 09 y; 10. Expediente Administrativo.).

En el caso de marras en el Expediente Administrativo, se observa que en fecha; Veintiuno (21) de Noviembre de 2.016, la JEFATURA DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ, notificó efectivamente de la Formulación de Cargos. (Vid. Folio N°: 11.). De igual forma, se precisa que el hoy querellante, en su carácter de funcionario investigado presentó Escrito de Descargo alegando las defensas que consideró pertinentes. (Vid. Folios N°(s); 17 al 22). Igualmente, al Folio N°: 23, se observa que se abrió la causa a prueba, lapso en este en el cual tal y; como lo dispone el procedimiento de destitución, el investigado promovió y; evacuó las pruebas que consideró convenientes y, pertinentes para sustentar su defensa.

No obstante, en atención al orden que antecede en concreto centrándonos en la etapa de la Formulación de Cargos, de la revisión exhaustiva de actas pertinente es puntualizar como verdad procesal que las actuaciones adolecen del material probatorio alguno para sostener los cargos atribuidos a la presumida conducta encuadrada en los causales de destitución contemplados en los numerales 2°; 3° y; 9° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De ahí que, se enfatice que el Escrito de Formulación de Cargos, carezca de los fundamentos claros y; precisos para describir los hechos fácticos por los cuales se pretende sancionar disciplinariamente al funcionario investigado. Pues en el, in comento escrito, la JEFATURA DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ, señala sólo la apertura de la averiguación administrativa por las referidas causales afirmando que el funcionario investigado, se encontraba laborando desde el día 06/04/2.015, en el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, en calidad de Comisión de Servicios. Apercibiéndolo consignar su Escrito de Descargo, en el lapso de Cinco (05) días siguientes.
En cuenta de lo anterior, en la continuación del examen a las actas del Expediente Administrativo N°: 08-04-11-2.016, se precisa que mediante Auto de fecha; 02/12/2.016, la propia JEFATURA DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ. (Vid. Folio N° 31). Encontrándose el procedimiento disciplinario en el curso del lapso de los Cinco (05) días hábiles otorgados al funcionario investigado para promover y; evacuar pruebas consignó lo que describió como; “instrumentos o elementos probatorios”. Marcado con la letra “A”. OFICIO EXTERNO N°: CG/236-2016, de fecha 08 de Junio de 2016”. Suscrito por el PRIMER COMANDANTE y; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ, con atención al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL. De cual, se precisa; “se sirva informar a esta Institución, sobre la asistencia al trabajo que ha venido realizando el Teniente Coronel (B) Abog. JOSÉ ANTONIO PAZO, (…) N°: V 08.441.093., quien se encuentra en Comisión de Servicios en el Instituto que se digna en dirigir, a partir del día 06 de Abril del 2.015, venciéndose el día 31 de Diciembre .2015, (…)”. (Vid. Folio N°: 25). Asimismo; Oficio marcado con la letra “C”. Nomenclatura; PE-005-16 del 02/12/2.016. PRESIDENCIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL. (Vid. Folio N° 29).

De conformidad del criterio anterior, en apego a la verdad material, la precedente observación devela una esencial actuación que sólo tienen reservadas las Oficinas de Recursos Humanos conforme el numeral 2° del artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la oportunidad única para instruir el respectivo expediente como pauta previa para reunir y; adminicular el material probatorio que conlleve a establecer y; determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado disciplinariamente. Por lo demás tal circunstancia en el caso sub examine, se precisa cumplida transcurridos; ONCE (11) DÍAS, aproximadamente de la notificación efectiva de la Formulación de cargos al funcionario investigado y; pasados; SIETE (07) DÍAS, aproximadamente el Acto de Descargo. Siendo que éstas fases de la sustanciación del procedimiento disciplinario, se concretaron en las fechas; 21/11/2.016 y; 28/11/2.016, respectivamente. (Vid. Folios N°(s) 11 y; 23. Expediente Administrativo.).

Ello así, considera necesario la Sala destacar que, revisadas las Actas procesales, con pertinencia este; Juzgador apercibe a las partes intervinientes que la administración a los fines de asegurar que su decisión no resulte ambigua e; irrevocable se encuentra constreñida a establecer la convicción favorable respecto a los hechos que le atribuya al funcionario investigado. En tal sentido, circunscritos al caso sub examine, sí el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ, ostentaba la presunción en cuanto a que el hoy querellante, habría desplegado una conducta subsumida en los causales de destitución contemplados en los numerales 2°; 3° y; 9° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No sólo le resultaba suficiente para materializar su voluntad de poner fin a la relación funcionarial con el hoy querellante, un Oficio identificado PE-005-16 del 02/12/2.016. PRESIDENCIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL. Mediante el cual, se le informa que “el abogado José Pazo desde el momento en que comenzó la comisión de servicio no se presentó a laborar en la institución hasta la presente fecha”. (Vid. Folio N°: 29. Expediente Administrativo). Sino que, por el contrario, se encontraba obligada a promover y; adminicular los medios de prueba suficientes y; útiles cuya fuerza probatoria, otorgaran certeza inequívoca a su decisión. Una omisión que se verifican en actas atribuyéndole pertinencia a lo aducido por la parte querellante en voz de su Representante Judicial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Definitiva respecto a “la violación del debido proceso y, el derecho a la defensa, y el no cumplimiento de los requisitos legales para las faltas y, para las amonestaciones establecidas en la ley (…), uno revisa el expediente no reposan en actas las amonestaciones, no reposan ningún tipo de pruebas que demuestren las violaciones en las cuales ha incurrido nuestro querellado”. (Vid. Folios N°(s); 199 y; 200. Expediente Administrativo). Y; Así Se Constata.

Consecuentemente a lo anterior, en ausencia a los autos de prueba material que devele sin género de dudas, las circunstancias de modo y; tiempo respecto a las atribuidas faltas del hoy querellante, al servicio luego de haberse cumplido efectivamente el período de la situación administrativa temporal de la Comisión de Servicio con vigencia marcada desde el 06/04/2.015 hasta el 31/12/2.015. (Vid. Folios N°(s) 02 y; 03. Expediente Administrativo). Es por ello, que enfatiza que la administración incumplió con la carga de demostrar fehacientemente los hechos que justificaron o; dieron lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley. En el entendido que sobre ella recae la carga de demostrar de manera contundente sus posiciones y; de allí la importancia del procedimiento disciplinario, la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución. (Véase Decisión. De fecha; Ocho (08) de Marzo de 2.012. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Recaída en el Expediente Nº AP42-R-2011-000146). Y; Así Se Determina.

Por los argumentos que preceden, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; n discernimiento del conjunto de observaciones traídas de la revisión exhaustiva al Expediente Administrativo N°: 08-04-11-2.016, adoleciendo el presente procedimiento de NULIDAD de prueba que niegue el constatado incumplimiento por parte de la JEFATURA DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ, como instancia instructora del procedimiento disciplinario a los parámetros y; pasos procesales establecidos en el artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, resulta forzoso; ESTIMAR, la existencia de la alegada transgresión al debido proceso. Y; Así Se Declara.

Visto lo anterior, por las razones devenidas de la presente acción, en cuanto a la invocada transgresión del derecho a la defensa, forzosamente resuelve este Juzgador; DESECHAR, el particular alegato. Ello así en virtud a que la parte querellante yerro en su fundamentación al afirmando que “NO CONSTAN”, al Escrito de Formulación de Cargo las supuestas faltas atribuidas a su conducta. En efecto, un argumento evidentemente disímil con lo sostenido de manera reiterada por la pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que esencialmente los presupuesto que determinan la transgresión del derecho a la defensa, se precisan como la oportunidad para que se oigan y; analicen oportunamente los alegatos y, pruebas del encausado o presunto agraviado. Y; Así Se Decide.

En mérito de todo lo ante referido, dada la prevalente verdad material que da cuenta de la trasgresión al orden constitucional y; legal al debido procedimiento, considera este Juzgado Superior Estadal, inoficioso pronunciarse en lo sucesivo respecto a los demás alegatos planteados por la parte querellante para sostener sus pretensiones. Por lo que, no existen razones para desconocer la actuación de la Administración Querellada en el ámbito de la relación funcionarial que mantuvo con el TENIENTE CORONEL DE BOMBEROS (IAMCBC); JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.441.093, en agravio de la esfera de sus derechos subjetivos e; intereses legítimos. Haciendo alterar la “Intangibilidad y, progresividad de los derechos y, beneficios laborales”. Convalidando, además, la trasgresión a la garantía constitucional a la “Estabilidad laboral”, consagrado en el numeral 1° del artículo 89° y; artículo 93° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así se Establece.

En adición a ello, por lo precedentemente expuesto con especial cautela considera oportuno referir sobre la especialísima importancia del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, que se erige como instrumento para corregir conductas y; actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada, para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y, jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Véase Sentencia Nº: 1212. De fecha; Veintitrés (23) de Junio de 2.004. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Reconocido éste poderío como indispensable para el alcance pleno y; eficaz para el desempeño de la función pública. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

Por lo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, debe precisarse que esa facultad no detenta una extrema discrecionalidad absoluta, frente a presumida responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, sino que, por el contrario, a los fines de evitar excesos en su ejercicio el ordenamiento jurídico, le impone desarrollarse con arreglo a los “Principio de Legalidad e; Imparcialidad”, éste último en rigor del artículo 30° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta manera, constriñéndola a fijar una posición frente a los distintos sujetos procesales perfectamente equidistante y; esencialmente, circunscrita a las formalidades de Ley que exigen el cumplimiento del iter procedimental. Una conjunción en resguardo de la confianza legítima de los administrados de encontrarse inmersos en un procedimiento con especial sujeción al Debido Proceso; Derecho a la Defensa y; demás garantías constitucionales junto a la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos subjetivos; intereses legítimos; personales y; directos. Premisas éstas consagradas en los artículos 26° y; 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, de ello dependerá la validez del acto administrativo dictado como corolario del procedimiento. (Véase Decisión N°: 2.010-1547. De fecha; Veintiocho (28) de Octubre de 2.010. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, por mandato del orden constitucional consagrado en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal, forzosamente declara; PROCEDENTE, la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; DECISIÓN EXP: N°: 08-04-11-2016. NOTIFICACIÓN. De fecha; Diecinueve (19) de Enero de 2.017. PRIMERA COMANDANCIA y; DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Y; Así Se Decide.

Bajo este contexto, esta Sala del Juzgado Superior Estadal conforme al ordenamiento jurídico vigente, en reconocimiento a la transgresión al orden constitucional al debido procedimiento, preceptuado en el artículo 49° eiusdem. Concretizado con la ruptura de la legalidad formal del iter procedimental de destitución conforme las pautas previstas en el artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A su vez, en congruencia con lo declarado en el PUNTO PREVIO de la presente motiva la ineficacia de los efectos jurídicos de la SOLICITUD DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SOBRE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN. De fecha; 04/11/2.016, suscrito por el PRIMER COMANDANTE y; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ, sobrevenida a partir de su actuación esquiva de prescindir de las acciones conducentes y; de los trámites oportunos para restablecer la regulación del vínculo funcionarial con el TENIENTE CORONEL DE BOMBEROS (IAMCBC); JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, antes identificado, luego de haber cesado a partir del 31/12/2.015, su temporal condición como funcionario comitente en el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL. Una conjunción de circunstancias fácticas patentizadas en la configuración del Acto Administrativo que afectan su causa. Y; Así Se Declara.

En tal virtud, como jurisdicción competente, luego de cubiertos los presupuestos procesales previstos en la Constitución y la ley. Declara la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; DECISIÓN EXP. N°: 08-04-11-2016. NOTIFICACIÓN, erigiéndose su ineficacia como efecto jurídico que acarrea su extinción de conformidad con el artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el numeral 1° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así Se Decide.

Con base al orden de consideraciones que sustentan la presente decisión, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, en cuanto a la solicitud de la restitución de la relación jurídica infringida se resuelve; ORDENAR, la REINCORPORACIÓN del TENIENTE CORONEL DE BOMBEROS (IAMCBC); JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.441.093, al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ. En las mismas condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. Y; Así se Resuelve.

Por esta razón, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, por las normas transcritas, en ausencia a los Autos de probanza que niegue la concurrencia de los hechos materiales que conllevaron especialmente a declarar en la parte motiva del presente fallo, ESTIMADA la existencia al procedimiento destitución la alegada transgresión al debido proceso y; a declarar la ineficacia jurídica de la solicitud de Apertura del Procedimiento de Destitución. Resulta inequívoco colegir la aplicación desproporcionada de la sanción disciplinaria acordada en presunción de la falta cometida. Por lo que, como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DECLARA: HA LUGAR, a la acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; DECISIÓN EXP. N°: 08-04-11-2016. NOTIFICACIÓN. De fecha; Diecinueve (19) de Enero de 2.017. DIRECCIÓN y; PRIMERA COMANDANCIA GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Y; Así Se Decide.

En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuesta, ORDENA NOTIFICAR de la presente Sentencia Definitiva a los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; al DIRECTOR y; PRIMER COMANDANTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Y; Así Se Resuelve.

DECISIÓN

PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; DECISIÓN EXP. N°: 08-04-11-2016. NOTIFICACIÓN. De fecha; Diecinueve (19) de Enero de 2.017. DIRECCIÓN Y; PRIMERA COMANDANCIA GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ.

SEGUNDO: HA LUGAR, la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; DECISIÓN EXP. N°: 08-04-11-2016. NOTIFICACIÓN. De fecha; Diecinueve (19) de Enero de 2.017. DIRECCIÓN y; PRIMERA COMANDANCIA GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Interpuesto por el ciudadano; JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.441.093, asistido judicialmente por abogado; MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 75.616. De conformidad de la motiva en la presente Sentencia Definitiva.

TERCERO: PROCEDENTE; la NULIDAD ABSOLUTA del ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; DECISIÓN EXP. N°: 08-04-11-2016. NOTIFICACIÓN. De fecha; Diecinueve (19) de Enero de 2.017. DIRECCIÓN y; PRIMERA COMANDANCIA GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ, que ordenó la DESTITUCIÓN, del ENIENTE CORONEL DE BOMBEROS (IAMCBC); JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.441.093, como funcionario público adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ. De adhesión de la motiva en la presente Sentencia Definitiva.

CUARTO: ORDENA, la REINCORPORACIÓN del TENIENTE CORONEL DE BOMBEROS (IAMCBC); JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.441.093, al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ. En las mismas condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. De veracidad a la motiva en el presente fallo.

QUINTO: ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA, a los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICA PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; al DIRECTOR Y; PRIMER COMANDANTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintidós (22) del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y; 166° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;





Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 P.M.); se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar dirigidas al ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ciudadana; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; al ciudadano; DIRECTOR Y; PRIMER COMANDANTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ). Resaltado por éste Juzgado Superior Estadal.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


Exp: RP41-G-2017-000064
FJSR/BF/CC.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Martes Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.