REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-001301
PARTE ACTORA: ENRIQUE INGINIO PINO REYES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.557.418.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANILO ELIGIO SERRANO PEREZ, IPSA N° 67.321.
PARTE DEMANDADA: FLORISTERIA SAN MIGUEL DA, C.A y al ciudadano DIONISIO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.294.349, demandado de forma solidaria
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORABLES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE INGINIO PINO REYES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.557.418, contra la entidad de trabajo FLORISTERIA SAN MIGUEL DA, C.A, RIF J-40645993-3, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 13 de Noviembre de 2024.
Acto seguido, en fecha 21 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Levanta acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por encontrarse incursa en la causa de inhibición prevista en el Ordinal 6° del Articulo 31, Ejusdem; Posteriormente en fecha 13 de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y procedió a admitirla en esa misma fecha, ordenándose los carteles de notificación de la parte demandada y la persona natural y solidaria, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), la ciudadana Secretaria dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.
En ese orden de actuaciones procesales, el 20 de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), visto el sorteo realizado por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia Preliminar.
El 20 de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma únicamente el apoderado judicial de la parte actora, Así mismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte actora consignó en dicho acto, un escrito de promoción de pruebas constantes de (02) folios, el cual fue agregado a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador en la mencionada acta.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El tema a decidir en la presente causa queda circunscrito a establecer si las pretensiones de la parte demandante son procedentes legalmente.
DE LA DEMANDA
Se indica en el libelo de demanda, que el ciudadano: ENRIQUE INGINIO PINO REYES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.557.418, prestó servicios para la Sociedad Mercantil FLORISTERIA SAN MIGUEL DA, C.A.; desde el 25 de Octubre de 2015 hasta el 23 de Febrero del 2024, con el cargo de Recepcionista, percibiendo como último salario la cantidad de Cinco Mil Novecientos Bolivares con Cero Céntimos (Bs. 5.900,00) mensuales, que al momento de la presentación de la demanda equivalían a Cuatrocientos Dólares Americanos ($400) mensuales; con un horario rotativo de Martes a Domingo de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m, por lo que demanda: Garantía de Prestaciones Sociales; Antigüedad Acumulada y Trimestral, Vacaciones Vencidas No Disfrutadas y/o Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido No Cancelado y/o Fracción; Utilidades Vencidas No Canceladas y/o Fraccionada, Días Feriados Trabajados y Beneficio de Alimentación.
Así tenemos que, en virtud de no haber comparecido la parte demandada debidamente representada, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde señala:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”.
En este contexto, sobre la admisión de los hechos regulada por la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha señalado que es necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala. ……”
Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 115, de fecha 17 de Febrero de 2024, ha señalado que la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la admisión de los hechos opera “ en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante” . En ese supuesto señala la Sala que si bien “la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)”
Admitidos como se tienen los hechos procede este Juzgador a revisar establecer los conceptos demandados por la parte actora ciudadano ENRIQUE IGINIO PINO REYES, ut supra identificado, que le correspondan en cuanto sean procedentes en derecho generados como consecuencia de la relación de trabajo que existe entre las partes en los términos siguientes:
Se tiene como cierto que el ciudadano ENRIQUE IGINIO PINO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-18.557.418, prestó servicios para la Sociedad Mercantil FLORISTERIA SAN MIGUEL DA, C.A., desde el 25 de octubre del 2015 hasta el 14 de Febrero del 2024, con el cargo de Encargado; que cumplía un horario rotativo de Martes a Domingo de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.., le corresponde: Garantía de Prestaciones Sociales; Antigüedad Acumulada y Trimestral, Vacaciones Vencidas No Disfrutadas y/o Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido No Cancelado y/o Fracción; Utilidades Vencidas No Canceladas y/o Fraccionada, Días Feriados Trabajados y Beneficio de Alimentación.
En ese sentido, determinado todo lo anterior, este juzgador en atención a la prestación de servicios del accionante, ENRIQUE IGINIO PINO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-18.557.418, prestó servicios para la Sociedad Mercantil ENRIQUE IGINIO PINO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-18.557.418, C.A., desde el 25 de octubre del 2015 hasta el 14 de Febrero del 2024, con el cargo de Encargado; que cumplía un horario rotativo de Martes a Domingo de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.., que resultan procedentes los conceptos de: Garantía de Prestaciones Sociales; Antigüedad Acumulada y Trimestral, Vacaciones Vencidas No Disfrutadas y/o Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido No Cancelado y/o Fracción; Utilidades Vencidas No Canceladas y/o Fraccionada, Días Feriados Trabajados y Beneficio de Alimentación; salarios caídos e intereses moratorios e indexación.
En corolario con lo antes expuesto, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos:
Prestaciones Sociales:
Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde realizar los cálculos referidos en los literales “a” y “b” el mencionado artículo, es decir, con el último salario integral devengado. Asimismo, se debe realizar adicionalmente el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, es decir, 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, computados estos desde el desde el 25 de octubre del 2015 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo; obteniendo el resultado de ambos cálculos se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado acorde con el literal “c”, al cual se le adicionará la alícuota de utilidades (con base a 30 días por año) y alícuota de bono vacacional (con base a lo establecido en la ley sustantiva laboral para este concepto), Admitidos como se encuentran los hechos, por un monto de: CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 47.266,80).
Vacaciones vencidas y fraccionadas, desde el 25 de octubre del 2015 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo: Admitidos como se encuentran los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; por un monto de: VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 25.862,10).
Bono vacacional vencido y fraccionado, desde el 25 de octubre del 2015 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo: Admitidos como se encuentran los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; por un monto de: VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 25.862,10).
Utilidades Vencidas no Canceladas y/o fraccionadas: desde el 25 de octubre del 2015 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo: Admitidos como se encuentran los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; por un monto de: TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 36.875,63).
Dias Feriados Trabajados: desde el 25 de octubre del 2015 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo: Admitidos como se encuentran los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; por un monto de: TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.643,69).
Beneficio de Alimentación: Acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia en cuanto a un impago de este beneficio se debe liquidar por el ultimo valor para el presente concepto, es decir 40$ o su equivalente en bolívares de acuerdo a la Tasa Cambiaria determinada por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha de la presentación de la presente demanda es de ) Bs. 43.15) por dólar; Admitido como se encuentran los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar, arrojando un monto de: CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 151.888,00).
Total de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales: TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 326.398,32).
Intereses Moratorios:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena a la demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio, desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad del pago efectivo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Indexación:
Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de: A) prestación de antigüedad (prestaciones sociales), a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; B) sobre los demás conceptos condenados derivados de la prestación del servicio, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la indexación de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, éste Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ENRIQUE IGINIO PINO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-18.557.418, contra la Sociedad Mercantil FLORISTERIA SAN MIGUEL DA, C.A y al ciudadano DIONISIO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.294.349, demandado de forma solidaria, condenándose al pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 326.398,32). Así se decide. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte Demandada por no resultar totalmente vencida, todo ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, Tres (03) del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
El Juez;
Abg. Mario Montalván
La Secretaria
Abg. Carmen Cordero
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