REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO N°: AH21-X-2025-000033.
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GLORIA BELINDA SANCHEZ DE ARGUELLO, IPSA N° 65.294 y ANTONIO SIMON NARANJO SERGIO, IPSA N° 70.904.
PARTE DEMANDADA: TORREFACTORA IMI & HIJA CA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Tomo 574-A, bajo el N° 11, en fecha 20 de Julio de 2023..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO MARTIN BUIZA, IPSA N° 78.345
MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LAS ACCIONES.
Vista la solicitud que interpusiera la parte actora en Acta de Ejecución Forzosa de fecha 23 de Julio de 2025, mediante la cual solicita a este Juzgado decrete medida de Embargo Ejecutivo sobre las Acciones de la Propiedad de los accionista de la entidad de trabajo TORREFACTORA IMI & HIJA CA, conforme a lo contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas de la presente demanda, por cuanto esta demostrado el derecho que reclama, así como el peligro que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, toda vez al momento de la Ejecución Forzosa en las entidades bancarias Banco Plaza y Banco Nacional de Credito, no se pudo embargar la totalidad de lo condenado, dejando claro que la demandada ha incurrido anteriormente en incumplimiento reiterado de los derechos y obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre su persona y la demandada; por cuanto se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el referido artículo.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
En consecuencia, consta en autos el cumplimiento de los extremos exigidos tanto por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República y la Doctrina nacional, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, conocidos como: a) la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), b) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el actor a través de su representación judicial, aun cuando el mismo aporta medios de prueba como son, correos electrónicos, los mismos no hacen efectivamente prejuzgar a este Tribunal que la empresa accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso.
Al respecto se observa:
Sobre la procedencia de las medidas cautelares en los juicios, son muchos los criterios que se han expuesto a través del tiempo, pero hoy la doctrina, la legislación y la jurisprudencia han podido concretar la idea, partiendo del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 27 de julio de 2004, sentó:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (se refiere al 584 del CPC), las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” (Ramírez & Garay, Tomo 213, p. 498 y ss.)
La sentencia copiada parcialmente en precedencia, también aporta doctrina sobre la materia, en el sentido anotado, transcribiendo criterios del maestro Piero Calamandrei (Providencia Cautelares).
De esta manera debemos concluir que para que se acuerde una medida preventiva se requiere la presencia conjunta de los dos requisitos establecidos por el legislador en la disposición adjetiva copiada supra, esto es, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y acompañar prueba de la presunción grave de que la sentencia no será posible ejecutar, que será ilusoria su ejecución, así como del derecho que se reclama.
Frente a esa realidad y con el fin de no perjudicar a quién tiene la razón, con la duración del proceso, el cual se ve obligado a recurrir al órgano jurisdiccional para obtener la pretensión solicitada y debido a ello es que se deben implementar procesos rápidos y medidas que adelanten el resultado del mismo y es allí donde obtiene suma importancia el uso de las medidas innominadas para evitar la aplicación de la justicia privada, la cual surge debido a la frustración que hace por no lograr la satisfacción de la pretensión reconocida en la sentencia y en otros casos produce la desconfianza hacia el órgano jurisdiccional, y por ello no acudir a él o a dejar insatisfechos sus derechos.
En este sentido se comprende que las medidas innominadas consisten en autorizaciones o prohibiciones de realización de determinados actos, o eliminación de actos lesivos, como se desprende de la parte final del Parágrafo Primero del artículo 588 de la norma adjetiva.
En este momento precisamente en el cual juez tiene la potestad de usar las facultades que le han sido otorgadas por el Estado, para que haga justicia en su nombre y para que no exista la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo, y no se le cause un gravamen irreparable o de difícil reparación al derecho de una de las partes en el proceso. Es por ello que los jueces de hoy apoyados en las nuevas normas y con criterios de avanzadas, podrán apegarse a un estado de justicia haciendo un estudio y una valoración de la cautelar innominada que se impondrá a alguna de las partes, tratando de que ninguna de ellas se vea afectada por dicha medida.
Por las razones expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la Medida de Embargo Ejecutivo Sobre las Acciones de la Propiedad de los accionista de la entidad de trabajo TORREFACTORA IMI & HIJA CA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Tomo 574-A, bajo el N° 11, en fecha 20 de Julio de 2023, solicitada por el ciudadano ANTONIO NARANJO, IPSA N° 70.904, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.225.079, ampliamente identifico. Así se establece. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los días Veintiocho (28) del mes Julio de del año Dos Mil Veinticinco (2025).
El Juez
Abg. Mario Montalvan.
La Secretaria.
Abg. Carmen Cordero.
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