REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO N° AH21-X-2025-000032
PARTE ACTORA: NENRO JOSE TORRES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.806.341
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DAVID BRICEÑO SANABRIA y DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 250.028 y 59.715, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION HIGIEA 6912, C.A. y EDWIN ANTONIO CALDERA FLORES.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MONICA ISABEL PARRA FINOL, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 40.703
Vista la solicitud de medida cautelar solicitada por el ciudadano: NENRO JOSE TORRES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.806.341, debidamente representado por el abogado: JOSE DAVID BRICEÑO SANABRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 250.028, mediante la cual solicita se acuerde la Medida Preventiva de Embargo sobre las cuentas bancarias de la entidad de trabajo CORPORACION HIGIEA 6912, C.A, hasta la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.120.324,66), Banesco, Banco Universal, C.A Cuenta Corriente N° 0134-1055-1400-0100-4817 y Banco Provincial, Cuenta Corriente N° 0108-0027-7301-0122-9804, al ciudadano EDWIN ANTONIO CALDERA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 12.785.122, hasta la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.120.324,66), Banesco, Banco Universal, C.A Cuenta Corriente N° 0134-0192-6019-2104-5595, Banco Provincial, Cuenta Corriente N° 0108-0172-9301-0022-2503 y Banco Activo, C.A Cuenta Corriente N° 0171-0002-5720-0041-0752, y Embargo Preventivo de las Acciones que EDWIN ANTONIO CALDERA tiene en propiedad en la entidad de trabajo CORPORACION HIGIEA 6912, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de Julio de 2023, bajo el N° 6, Tomo 766-A, los cuales adquirió según acta de Asamblea de fecha 11 de diciembre de 2023, que quedo inscrita en fecha 19 de Febrero de 2015, bajo el N° 12, Tomo 46, en la misma oficina de registro; el Tribunal al respecto observa:
Consta de autos el cumplimiento de los extremos exigidos tanto por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República y la Doctrina Nacional, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, conocidos como: a) la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), b) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). Siendo que las medidas cautelares son de derecho singular y como tales, de interpretación restringida, su aplicación no puede alcanzar por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales contenidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, este Tribunal pasa al análisis de los requisitos legales de procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora, para lo cual deben cumplirse ciertos requisitos concurrentes:
La probabilidad del actor en el presente caso de tener el derecho que pretende, por tener el mismo la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia del Derecho al fondo de la Controversia, según el decurso del proceso; interpretación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el actor a través de su representación judicial, aporta medios de prueba que efectivamente hagan prejuzgar a este Tribunal que la parte accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso, aunado al hecho que la parte demandante aporta indicio tal que haga presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-
De modo que, para que sea procedente alguna de las medidas cautelares en referencia debe cumplirse además de la existencia de una demanda, un requisito de orden genérico como es la presunción grave del derecho que se reclama y asimismo un requisito de orden especifico, como sería evitar que la demora en la sustanciación del proceso de conocimiento se encuentre “en una verdadera y propia befa a la justicia” como sostiene Calamandrei y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ACUERDA las Medida Preventiva de Embargo sobre las cuentas bancarias y Embargo Preventivo de las Acciones, solicitada por la parte actora y su representación judicial. Así se decide. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 215° y 166°.-
El Juez
Abg. Mario Montalvan
La Secretaria
Abg. Carmen Cordero
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