REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-000860.

PARTE ACTORA: LISBETH KATHERINE CAMACHO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.388.724.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAUL RON MARTINEZ, IPSA N° 89.018.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CARIDAD 202, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana LISBETH KATHERINE CAMACHO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.388.724, contra la entidad de trabajo INVERSIONES CARIDAD 202, C.A, RIF J-31007250-7, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de Mayo de 2025.

Acto seguido, en fecha 20 de Mayo de dos mil Veinticinco (2025), el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y procedió a admitirla en esa misma fecha, ordenándose el cartel de notificación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), la ciudadana Secretaria dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el 03 de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), visto el sorteo realizado por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia Preliminar.
El 03 de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma únicamente el apoderado judicial de la parte actora, Así mismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte actora consignó en dicho acto, un escrito de promoción de pruebas constantes de (02) folios y su vuelto, el cual fue agregado a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador en la mencionada acta.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El tema a decidir en la presente causa queda circunscrito a establecer si las pretensiones de la parte demandante son procedentes legalmente.

DE LA DEMANDA

Se indica en el libelo de demanda, que la ciudadana: LISBETH KATHERINE CAMACHO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.388.724, prestó servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARIDAD, C.A.; desde el 09 de Octubre de 2023 hasta el 09 de Abril del 2025, con el cargo de Asesora de Ventas, percibiendo como último salario la cantidad de Cinco Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.860,00) mensuales, por lo que demanda: Prestaciones Sociales por Antigüedad, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas No Disfrutadas y/o Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido No Cancelado y/o Fracción; Bono Fin de Año fracción del año 2023, 2024 y 2028, Cesta ticket Socialista, Cotizaciones no retenidas ni pagadas relacionadas con el Seguro Social Obligatorio, Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y del Régimen Prestacional de Empleo, Intereses de Mora y Corrección Monetaria.
Así tenemos que, en virtud de no haber comparecido la parte demandada debidamente representada, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde señala:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”.

En este contexto, sobre la admisión de los hechos regulada por la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha señalado que es necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

En este caso, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala. ……”
Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 115, de fecha 17 de Febrero de 2024, ha señalado que la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la admisión de los hechos opera “ en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante” . En ese supuesto señala la Sala que si bien “la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)”
Admitidos como se tienen los hechos procede este Juzgador a revisar establecer los conceptos demandados por la parte actora ciudadana LISBETH KATHERINE CAMACHO GONZALEZ, ut supra identificada, que le correspondan en cuanto sean procedentes en derecho generados como consecuencia de la relación de trabajo que existe entre las partes en los términos siguientes:

Se tiene como cierto que la ciudadana LISBETH KATHERINE CAMACHO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.388.724, prestó servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARIDAD, C.A., desde el 09 de Octubre de 2023 hasta el 09 de Abril del 2025, con el cargo de Asesora de Ventas, le corresponde: Prestaciones Sociales por Antigüedad, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas No Disfrutadas y/o Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido No Cancelado y/o Fracción; Bono Fin de Año fracción del año 2023, 2024 y 2028, Cesta ticket Socialista, Cotizaciones no retenidas ni pagadas relacionadas con el Seguro Social Obligatorio, Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y del Régimen Prestacional de Empleo, Intereses de Mora y Corrección Monetaria.

En ese sentido, determinado todo lo anterior, este juzgador en atención a la prestación de servicios de la accionante, LISBETH KATHERINE CAMACHO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.388.724, prestó servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARIDAD, C.A., desde el 09 de Octubre de 2023 hasta el 09 de Abril del 2025, con el cargo de Asesora de Ventas, que resultan procedentes los conceptos de: Prestaciones Sociales por Antigüedad, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas No Disfrutadas y/o Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido No Cancelado y/o Fracción; Bono Fin de Año fracción del año 2023, 2024 y 2028, Cesta ticket Socialista, Cotizaciones no retenidas ni pagadas relacionadas con el Seguro Social Obligatorio, Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y del Régimen Prestacional de Empleo, Intereses de Mora y Corrección Monetaria.

En corolario con lo antes expuesto, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos:

Prestaciones Sociales:

Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde realizar los cálculos referidos en los literales “a” y “b” el mencionado artículo, es decir, con el último salario integral devengado. Asimismo, se debe realizar adicionalmente el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, es decir, 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, computados estos desde el 09 de Octubre de 2023 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo; obteniendo el resultado de ambos cálculos se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado acorde con el literal “c”, al cual se le adicionará la alícuota de utilidades (con base a 30 días por año) y alícuota de bono vacacional (con base a lo establecido en la ley sustantiva laboral para este concepto), Admitidos como se encuentran los hechos, por un monto de: SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 62.371,33).

Vacaciones y Bono Vacacional:

Desde el 09 de Octubre de 2023 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo: Admitidos como se encuentran los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; por un monto de: TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 31.371,71).

Utilidades o Bono de Fin de Año:

Desde el 09 de Octubre de 2023 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo: Admitidos como se encuentran los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; por un monto de: VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 26.604,28).

Cestaticket Socialista:
Desde el 09 de Octubre de 2023 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo: Admitidos como se encuentran los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; por un monto de: SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 66.988,80).

Intereses Moratorios:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena a la demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio, desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad del pago efectivo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Indexación:

Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de: A) prestación de antigüedad (prestaciones sociales), a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; B) sobre los demás conceptos condenados derivados de la prestación del servicio, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.
En lo que respecta a las Cotizaciones no retenidas ni pagadas relacionadas al Seguro Social Obligatorio, Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y del Regimen Prestacional de Empleo, este Juzgador le aclara a la parte accionante, que si bien es cierto que al pesar que le causaron un daño a la ciudadana LISBETH KATHERINE CAMACHO GONZALEZ, no es menos cierto que es un reclamo el cual no es competente por esta instancia sino por la parte administrativa.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la indexación de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

En consecuencia, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones anteriores, éste Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana LISBETH KATHERINE CAMACHO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.388.724, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARIDAD 202, C.A, condenándose al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 187.336,12). Así se decide. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte Demandada por la naturaleza del fallo. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, Dieciocho (18) del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
El Juez;

Abg. Mario Montalván
La Secretaria

Abg. Carmen Cordero