REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumana, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2025-000104
PARTE DEMANDANTE: JUGRACE LOURDES MANEIRO DE DUBOIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.397.396.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EZEQUIEL CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.574
PARTE DEMANDADA: TELEFARMA, y al ciudadano JEAN CARLOS BOUBOU BEILOUNE, titular de la cedula de identidad N° 16.995.697
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA

Visto que siendo que en el día de hoy, 31 de Julio de 2.025, comparecen voluntariamente las partes, para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, se sigue en el presente asunto, haciéndose presente por la parte actora la ciudadana JUGRACE LOURDES MANEIRO DE DUBOIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.397.396, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EZEQUIEL CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.574, y por la parte demandada TELEFARMA y al ciudadano JEAN CARLOS BOUBOU BEILOUNE, titular de la cedula de identidad N° 16.995.697, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo demandada, debidamente asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.106. El Tribunal, verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la presente Audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, la juez insto a la mediación del conflicto, en este acto las partes manifiestan renunciar al lapso de comparecencia de la audiencia preliminar, asimismo se dan por notificados y la representación de la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente proceso, que sigue el demandante, ofrece cancelar a la trabajadora JUGRACE LOURDES MANEIRO DE DUBOIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.397.396, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2800,00 USD), pagaderos en bolívares, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día efectivo del pago, monto que ha sido discriminado de la siguiente manera: PRIMER PAGO: para el día de hoy 31/07/2025, la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.000,00 USD), equivalentes a CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 124.510,00), mediante transferencia bancaria, a la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0068-1310-6848-4640, cuyo titular es la parte actora JUGRACE LOURDES MANEIRO DE DUBOIS, plenamente identificada, recibo de pago Nro. 0047900047368. SEGUNDO PAGO: para el día 05/09/2025, SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (600,00 USD), a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día efectivo del pago. TERCER PAGO: para el día 05/10/2025, SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (600,00 USD), a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día efectivo del pago. CUARTO PAGO: para el día 05/11/2025, SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (600,00 USD), a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día efectivo del pago. Seguidamente, la parte demandante, acepta la propuesta realizada, y conviene la oferta presentada, por lo que declara estar de acuerdo con todo lo antes expuesto y manifiesta que no tienen nada que reclamar a la demandada, por los conceptos de horas extras aquí demandados, por lo que se procede a impartir la homologación al presente acuerdo. Por cuanto, los acuerdos contenidos en la presente acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, 261 y 262, del código de procedimiento civil, en concordancia con el 19 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el presente acuerdo y le otorga fuerza de cosa juzgada, ya que es ley entre las partes, así mismo por cuanto no se observa el cumplimiento total de la misma, no se declara terminado el presente proceso y se ordenará el archivo del presente expediente verificado como haya sido su cumplimiento total de lo acordado. Publíquese y regístrese y déjese copias certificadas.
LA JUEZA,

ABG. ADRIANA GUTIERREZ

EL SECRETARIO (A)