REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, 28 de Julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO : RP31-L-2025-000013


Vista la diligencia de fecha 23-07-2025, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogada Suheil Tovar, inscrita en el inpreabogado bajo el N°180.312, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demanda INVERSIONES VARON, donde solicita que se aplique las consecuencias jurídicas a los co-demandantes, dado a que el abogado Mario Castro, no consignó poder alguno que acredite su representación, asimismo vista la diligencia de fecha 25-07-2025, suscrita por los ciudadanos CRISTIAN CORDOVA y ENMANUEL INFANTE, titulares de las cedulas de identidad N°24.402.431 y 28.044.145 respectivamente, asistidos por la abogada María Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 92.615, mediante el cual manifiestan ratificar las actuaciones de los abogados Maria Santos y Mario castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.615 y 139.402 respectivamente y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana jueza, este Tribunal, verificado como han sido las actas procesales que con forman el presente expediente, observa que no consta en autos instrumento poder alguno que acredite la representación del abogado MARIO CASTRO, para actuar en la audiencia preliminar fijada para el día 17-07-2025, observando este juzgado, que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no compareció las partes co-demandantes, ni por si ni por representación alguna, y que el poder apud acta, fue otorgado al referido abogado, el día 25-07-2025, es decir, con posterioridad a la fecha de la instalación de la audiencia preliminar, así las cosas, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte actora, al no verificarse comparecía de los co-demandantes, ni de apoderados judiciales al momento de la instalación de la audiencia primitiva, y en consecuencia y en aplicación a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se le advierte a la parte demandante que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 130 eiusdem, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión.
La jueza,

Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO El secretario

Abg. Jesus Rojas