REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 14 de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: RP31-L-2025-000037

SENTENCIA

En día hábil catorce (14) de julio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 07 de julio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente DANIELYS EVELIN ROSALES SANABRIA, titular de la cedula de identidad N°29.760.321, asistida por el abogado REINALDO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°165.504. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada CONFECCIONES ROSSANA C.A, ni por ningún representante legal, ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegado por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de la demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado su servicio personal como VENDEDORA de la parte demandada, que devengaba un salario en dólares como unidad de cuenta y que el mismo le era depositado en bolívares a su cuenta, y que fue despedida injustificadamente, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y bono vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas y bono de alimentación o cesta ticket. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT , Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, bono de alimentación o cesta ticket, intereses moratorios corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora , se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por los co-demandantes:
1.- DANIELYS EVELIN ROSALES SANABRIA
FECHA DE INGRESO :04-10-2024
FECHA DE EGRESO: 16-03-2025
Tiempo de servicios: Cinco (05) meses y 12 días .
Salario Semanal: (33,50$), Salario normal diario devengado: (4,78$) y ultimo salario integral diario devengado : (5,78$).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a , por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan quince (15) días trimestral, por el ultimo salario integral devengado al termino de cada trimestre, arrojando un total de treinta (30) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 04-10-2024 AL 04-01-2025 5,35 15 80,25
DEL 04-01-2025 AL 16-03-2025 5,35 15 80,25
TOTAL APAGAR 30 160,5 $
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de 160,5 $, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de Ciento Sesenta Dólares Americanos Con Cinco Céntimos (160,5$). Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024-2025 artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional fraccionado durante el periodo 2024-2025, a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 5 meses y 12 días, por lo que le corresponde en el periodo reclamado por los cinco (05) meses, lo que resulte de dividir 15 días entre 12 meses y el resultado se multiplica por 05 meses laborados que arroja la cantidad de 6,25 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 6,25 días de bono vacacional fraccionado en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 12,50 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (4,78$) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de 59,75$. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró cinco (05) meses, por lo se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 05 meses laborados que arroja la cantidad de 12,5 días, que multiplicados por el salario normal diario (4,78$) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de 59,75$ . Y ASI SE ESTABLECE.
BONO DE ALIMENTACIÒN O CESTA TICKET: El actor alega no habérsele cancelado el beneficio de alimentación correspondiente a los días efectivamente laborados en su jornada, desde el 04 del mes de octubre 2024 hasta el 16 del mes de marzo 2025, equivalente a 162 días efectivo a razón de ( 40,00$) mensuales, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de 215,96$ equivalente a la cantidad de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.24.904,50), tomándose como referencia la tasa del día de hoy 115,32$, la cantidad aquí condenada, deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado en la fase de ejecución. Y ASI SE DECIDE.
POR LO QUE SE CONDENA A CANCELAR EL MONTO TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADADOS POR EL DEMANDANTE LA CANTIDAD DE: CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS CON CINCO CENTIMOS ( 440,5$ ). MAS la cantidad de 215,96$ por concepto del cesta ticket o bono de alimentación, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado en la fase de ejecución.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por DANIELYS EVELIN ROSALES SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°29.760.321, en contra de la sociedad mercantil CONFECCIONES ROSSANA C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS CON CINCO CENTIMOS ( 440,5$ ). Mas la cantidad de 215,96$ por concepto del cesta ticket o bono de alimentación, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado en la fase de ejecución., por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados , Utilidades fraccionados y Bono de alimentación o cesta ticket para el demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo,: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral. si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera como es el caso que nos ocupa, así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones copiadas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:(…).
En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.(…)
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento. Es necesario destacar, que esta nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación contenida en el artículo 185 LOPTRA, empleada en el presente caso, únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se establece.
TERCERO: Se condena en costa, dado al vencimiento total del fallo.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESÉ COPIA DE LA PRESENTACIÓN DE DICHA DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025) Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. ZORAIDA LEMUS ROMERO POR LA SECRETARÍA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste


POR LA SECRETARÍA