REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: RP31-N-2023-000001
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: ENTIDAD DE TRABAJO NATO C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día primero (1º) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 23, folios 41 al 44 (vto). R.I.F.: J-08004466-5.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: MILAGROS PAZOS VIELMA Y JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, inscritas en el IPSA bajo los números Nº 54.351 y 93.824, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADOS SUCRE, perteneciente, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD, LABORALES (INPSASEL), quien dictó Informe de Cálculo de Indemnización, N°022-2022, de fecha 17/10/2022, donde se certificó que el ciudadano CESAR LUIS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.439.646, sufrió un accidente de trabajo que produjo como diagnostico DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un PORCENTAJE DISCAPACIDAD del 57,64%.
TERCERO INTERVINIENTE: CESAR LUIS NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N°8.439.646.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 29/03/2023, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, por la ciudadana MILAGROS PAZOS VIELMA, abogada en ejercicio, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.531, identificada anteriormente como apoderada judicial de la entidad laboral NATO C.A, en contra de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADOS SUCRE, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD, LABORALES (INPSASEL), quien dictó Informe de Cálculo de Indemnización N°022-2022, de fecha 17/10/2022, a favor del ciudadano CESAR LUIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.439.646, donde se determinó que ciudadano CESAR NARVÁEZ, identificado en encabezado de página, una discapacidad parcial permanente de 57,64 %, producto del accidente Laboral, donde se ordena a pagar la indemnización única conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente de Trabajola, por la cantidad de Bs. 1.975.321,66, a la entidad de trabajo NATO C.A.
Dándosele recibido el 31 de marzo de 2023 y admitido por el Juzgado Superior Laboral con competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativa el 04 de abril de 2023, ordenándosela notificación de las partes: al GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADOS SUCRE, adscrito a INSAPSEL, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de Cumana, y del Tercer Interesado CESAR LUIS NARVAEZ.
En fecha 21/03/2024, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, asistiendo la parte recurrente, la representación judicial del Tercer Interviniente y la Fiscal de Ministerio Publico, no asistiendo representación legal ni judicial del INSAPSEL.
El 3/8/2023, bajo Expediente N° RP31X-2023-000001 se dictó Medida Cautelar de SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMIISTRATIVO DENOMINADO INFORME DE CALCULO DE INDEMNIZACION, suscrito por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADOS SUCRE, perteneciente, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD, LABORALES (INPSASEL), el 17 de octubre de 2023 y se le ordeno al Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase Juicio, los efectos de la suspensión, en virtud que por ese Juzgado cursa el Expediente N° RP31-L-2023-00052, por Concepto de Cobro de Bolívares por indemnización por Accidente de Trabajo, Prestaciones Sociales y otros conceptos.
El 21/ 7/ 2025, se recibe escrito de desistimiento (F.272) suscrito por el ciudadano Cesar Narváez, asistido por el abogado Félix Pereda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.689, donde manifiesta que celebro una transacción con la empresa NATO, C.A. y consigna Acta Transaccional, donde se deja constancia que recibió un monto por concepto de Indemnización Única, Daño Moral y otros conceptos.
El 25/7/2025, cursa escrito suscrito por Milagros Pazos Vielma, apoderada judicial de la sociedad mercantil NATO, C,A, mediante la cual solicita la homologación de la Transacción y desiste del presente procedimiento y de la acción de nulidad.
Cumplida con las formalidades legales esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, es de acotar que el acto administrativo recurrido es la nulidad del Informe de Cálculo de Indemnización, N°022-2022, de fecha 17/10/2022, donde se certificó que el ciudadano CESAR LUIS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.439.646, sufrió un accidente de trabajo que produjo como diagnostico DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un PORCENTAJE DISCAPACIDAD del 57,64%.En tal sentido, por cuanto se evidencia que el referido acto administrativo constituye una certificación de enfermedad considera necesario para esta sentenciadora traer a colación, lo dispuesto en el artículo 77 la Ley Orgánica de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que es del tenor siguiente:
“Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
(omissis…)
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
(omissis…)”
En virtud de lo antes expuesto, y constatado que en la presente causa se ventila la nulidad de un acto administrativo que dio lugar a una certificación accidente laboral que ocasiono la Discapacidad Total y permanente del trabajador, acto emanado dentro de la jurisdicción del estado Sucre, entre el recurrente y el recurrido, y a tenor de la disposición transcrita supra, los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son recurribles ante los órganos jurisdiccionales competentes, este Órgano Jurisdiccional; por consiguiente se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte recurrente el veinticinco (25) de julio de veinticinco (2025), previa las consideraciones siguientes:
Es de acotar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, preceptúa que de manera supletoria se aplican las normas tipificadas en el Código de Procedimiento Civil, en ese contexto, con respecto a la figura del Desistimiento el texto adjetivo civil, en el Capítulo III, dispone textualmente en sus articulados, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En ese contexto, aplicado las normas citadas al caso de marras, se constata que conforme al artículo 263 eiusdem, la parte actora puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión incoada ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez o Jueza, proceder a la homologación de dicha actuación siempre que se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 264, a saber:
1.- Que quien desista tenga capacidad o esté facultado para ello.
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación del desistimiento planteado por parte de este Juzgado actuando en primer grado de jurisdicción contencioso administrativo, corresponde determinar si en el presente caso se verifican los extremos antes expuestos y, en ese sentido, se observa:
Ahora bien, el desistimiento fue formulado por los propios accionantes, por lo cual, se considera pues, cumplido el primer requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia
De igual modo, según lo previsto en el artículo 263 del mismo Código “(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…), sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”, y visto que en el presente caso la parte accionante desistió de la acción, estima este Juzgado que no se requiere el consentimiento de la parte contraria para declarar la correspondiente homologación. ASÍ SE DECIDE.
Dicho esto, corresponde analizar el segundo requisito, relativo a que el asunto objeto del desistimiento formulado verse sobre materias disponibles por las partes.
Al respecto se observa, que en el caso de autos pretende ponerse fin al presente recurso por nulidad de Informe de Cálculo de Indemnización, que conlleva al pago de Bs. 1.975.321,66 como Indemnización estipulado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, interpuesta el 29/03/2023 ante este Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, por la Abogada MILAGROS PAZOS VIELMA, identificada ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil NATO, C.A., apreciándose que el caso de autos versa sobre una materia disponible por las partes; por lo cual resulta igualmente cumplido el segundo extremo al que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Constatado el cumplimiento de los aludidos requisitos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, actuando en sede de Jurisdicción Contenciosos Administrativo, homologa el desistimiento de la presente demanda, en los términos planteados en el instrumento contentivo de dicho medio de autocomposición procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad de ato administrativo dictado por INSAPSEL, interpuesta por la profesional del derecho MILAGROS PAZOS VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº Nº 54.351, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo NATO C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día primero (1º) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 23, folios 41 al 44 (vto). R.I.F.: J-08004466-5 SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil NATO C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día primero (1º) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 23, folios 41 al 44 (vto). R.I.F.: J-08004466-5, parte recurrente en la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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