REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: RP31-N-2023-000001
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: Entidad de trabajo NATO C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día primero (1º) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 23, folios 41 al 44 (vto). R.I.F.: J-08004466-5.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: MILAGROS PAZOS VIELMA Y JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, inscritas en el IPSA bajo los números Nº 54.351 y 93.824, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADOS SUCRE, perteneciente, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD, LABORALES (INPSASEL), quien dictó Informe de Cálculo de Indemnización, N°022-2022, de fecha 17/10/2022, donde se certificó que el ciudadano CESAR LUIS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.439.646, sufrió un accidente de trabajo que produjo como diagnostico DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un PORCENTAJE DISCAPACIDAD del 57,64%.
TERCERO INTERVINIENTE: CESAR LUIS NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N°8.439.646.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 29/03/2023, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, por la ciudadana MILAGROS PAZOS VIELMA, abogada en ejercicio, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.531, debidamente identificada anteriormente como apoderada judicial de la entidad laboral NATO C.A, en contra GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADOS SUCRE, perteneciente, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD, LABORALES (INPSASEL), quien dictó Informe de Cálculo de Indemnización, N°022-2022, de fecha 17/10/2022, a favor del ciudadano CESAR LUIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.439.646. En ese acto administrativo se determinó una discapacidad parcial permanente, a favor del ciudadano CESAR NARVÁEZ de 57,64 %, en contra dela entidad de trabajo NATO C.A, dicha sociedad mercantil debe indemnizarlo por la cantidad de Bs. 1.975.321,66.
Dándosele recibido el 31 de marzo de 2023 y admitido por el Juzgado Superior Laboral con competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativa el 04 de abril de 2023, ordenándosela notificación de las partes: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministerio Público, y del Tercer Interesado CESAR LUIS NARVAEZ.
En fecha 21/03/2024, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, asistiendo la parte recurrente, la representación judicial del Tercer Interviniente y la Fiscal de Ministerio Publico, no asistiendo representación legal ni judicial del demandado.
El 3/8/2023, bajo Expte RP31X-2023-000001 Se dictó Medida Cautelar de SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMIISTRATIVO DENOMINADO INFORME DE CALCULO DE INDEMNIZACION, suscrito por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADOS SUCRE, perteneciente, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD, LABORALES (INPSASEL), el 17 de octubre de 2023 y se le ordeno al Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase Juicio, los efectos de la suspensión, en virtud que por ese Juzgado cursa el Expediente N° RP31-L-2023-00052, por Concepto de Cobro de Bolívares por indemnización por Accidente de Trabajo, Prestaciones Sociales y otros conceptos.
El 21/ 7/ 2025, se recibe escrito de desistimiento (F.272) suscrito por el ciudadano Cesar Narvaez, asistido por el abogado Felix Pereda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.689, donde manifiesta que celebro una transacción con la empresa NATO, C.A. y consigna Acta Transaccional.
El 25/7/2025, cursa escrito suscrito por Milagros Pazos Vielma, apoderada judicial de la sociedad mercantil NATO, C,A, mediante la cual solicita la homologación de la Transacción y desiste del presente procedimiento y de la acción de nulidad.
Cumplida con las formalidades legales esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
ESCRITO DE TRANSACCION
En el escrito de Transaccion consignado por el Tercer Interviniente y por ratificado por la parte recuurente, ambos establecieron que, el ciudadano CESAR LUIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.439.646, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FELIX PEREDA, ARGENIS HERNANDEZ, y LUZ SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los os. 42.689, 32.089 y 83.525,por una de las partes y por la otra la ciudadana NEIDA JOSE MATA, titular de la cedula de identidad N° 10.468.434, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.312, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil NATO, C.A., aceptaron la representación y capacidad para obrar y convienen en celebrar transacción judicial, bajo los siguientes términos:
“Primero: Las partes, tanto demandante como de demandado, han decidido resolver las pretensiones que el demandante ha formulado en su escrito de libelo, asi como transigir cualquier otra solicitud, procedimiento, indemnización, derecho o beneficio que pueda corresponder al actor conforme a las leyes venezolanas; además, con el fin de evitar o precaver futuras solicitudes o litigios, en relación con los servicios laborales prestados por el actor y con la terminación de dicha relación de trabajo y el accidente laboral han decidido en convenir en los términos aquí establecidos.
Segundo: El extrabajador manifiesta que acepta y reconoce que operó la terminación de la relación de trabajo, que existió un retiro injustificado, que tuvo un accidente laboral además que no ha recibido sus prestaciones sociales y los demás beneficios laborales.
Tercero: Las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar, como pago la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL dólares americanos ($180.000,00), los cuales cancelara de la siguiente manera la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS, ($. 100.000,00) EL DIA DE FIRMA DE LA PRESENTE TRANSACCION, UN SEGUNDO PAGO PARA EL TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2025 POR LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 40.0000) y un tercer pago de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 40.0000) PARA EL 30 NOVIEMBRE DE 2025, a los cuales el ex trabajador tiene, tuvo o podría tener derecho frente a la sociedad mercantil NATO, c.a, acordando desglosarse de la siguiente manera: prestaciones sociales, la cantidad de dieciséis mil DOLARES AMERICANOS ( $16.000,00), discapacidad total permanente para el trabajo habitual la cantidad de sesenta mil ( $ 60.000,00) DOLARES AMERICANOS, indemnización por la secuela o deformidad permanente, la cantidad de treinta mil ($ 30.000,00) DOLARES AMERICANOS, indemnización por lucro cesante la cantidad de veintidós mil (22.000,00) DOLARES AMERICANOS, indemnización por utilidades no pagadas y utilidades fraccionadas, la cantidad de seis mil ($ 6.000,00) DOLARES AMERICANOS, indemnización por vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, la cantidad de seis mil ($ 6.000,00) DOLARES AMERICANOS, indemnización por daño moral la cantidad treinta mil ( 30.000,) DOLARES AMERICANOS. Intereses moratorios por prestaciones sociales la cantidad de cinco mil (5.000,00) dólares americanos. Bonos nocturnos laborados sin cancelar, la cantidad de tres mil ($ 3,000,00) dólares americanos. Días de descanso laborados, la cantidad de cinco mil (2,000,00) dólares americanos. Total cantidad adeudada CIENTO OCHENTA cinco mil ($ 180,000,00) dólares americanos, acordando con la presente transacción el pago de todo los relacionado por concepto de prestaciones sociales, indemnización sustitutiva de preaviso, interés sobre prestaciones de antigüedad, utilidades anuales, y fraccionada, utilidades no pagadas, vacaciones y bono vacacional totales y fraccionados, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no cancelado, salarios no cancelados, salarios retenidos, así como lo correspondiente por indemnización por discapacidad total y permanente, indemnización por secuelas o deformidades permanentes, indemnización de lucro cesante, daño moral, y psicológico, indemnización por accidente de trabajo, gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y de cualquier otra índole que tenga inherencia con la extinta relación de trabajo y del accidente. Por vía transaccional, la cual se materializa atendiendo a la solicitud hecha por el trabajador. A tal efecto, el actor solicita a LA sociedad mercantil NATO, que proceda a pagarle la suma acordada para el primer pago acordado el cual es de CIEN MIL DOLARES AMERICANO (100.000,00$) En este acto y en dinero efectivo, en moneda americana. En tal sentido, la representación de la parte demanda entrega en este acto, en manos del ciudadano CÉSAR LUIS NARVAEZ, ya identificado, la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00), en dinero efectivo, en moneda americana, constante de_____ billetes de cien dólares americanos y ____ billetes de veinte dólares americanos,
Cuarto: El actor declara en este acto que la Indemnización Transaccional fue convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir las pretensiones formuladas en el libelo de demanda, así como cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o solicitud de cualquier naturaleza que corresponda o pueda corresponderle contra de sociedad mercantil NATO C.A., por cualquier causa, siendo un pago de sus derechos laborales, a fin de cubrir cualquier pasivo que pudiera resultar a su favor, en el pasado, presente o futuro con ocasión a la relación laboral o a consecuencia de ella, así como cualquier tipo de pago no calculado o que faltare, indexación, intereses, daños civiles y/o morales, o cualquier otro que le pudiere corresponder al actor con ocasión al accidente laboral. En este mismo sentido, el actor ratifica en este acto su voluntad inequívoca de dar por terminada definitivamente la relación de trabajo con la sociedad mercantil NATO C.A, por lo tanto, declara expresamente en este acto que desiste de cualquier procedimiento que existiere, tanto judiciales como administrativos, intentados tanto por los Tribunales de la República como los que pudieran cursar por ante la Inspectoría del Trabajo, y principalmente finiquitar total y de manera definitiva con la causa contenida en el expediente número RP31 - L -2023 - 000052 que cursa por ante este Tribunal, así como cualquier otra demanda llevada por ante Tribunales laborales, reclamo, causa, denuncia o tramite llevados por cualquier otra instancia, relacionado o derivada tanto de la relación laboral como del accidente laboral sufrido, denuncias por ante el Ministerio Público, Tribunal penal y/ o cualquier otro tramite llevados por otras instancias, acordando con la presente transacción el pago de todo los relacionado por concepto de prestaciones sociales, indemnización sustitutiva de preaviso, interés sobre prestaciones de antigüedad, utilidades anuales, y fraccionada, utilidades no pagadas, vacaciones y bono vacacional totales y fraccionados, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no cancelado, salarios no cancelados, salarios retenidos, así como lo correspondiente por indemnización por discapacidad total y permanente, indemnización por secuelas o deformidades permanentes, indemnización de lucro cesante, daño moral, y psicológico, indemnización por accidente de trabajo, gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y de cualquier otra índole que tenga inherencia con la extinta relación de trabajo y del accidente. Por vía transaccional, la cual se materializa atendiendo a la solicitud hecha por el trabajador, pues ya no tiene intenciones de ser trabajador del demandado ni de ser reenganchado
Quinto: El actor declara que quedan completamente extinguidas sus expectativas de cobro de los beneficios demandados y todos los beneficios previstos en su contrato individual de trabajo y cualquier otro instrumento legal que hubieren sido expuestos o no en la demanda que dio inicio a este procedimiento; así como también a cualquier otro beneficio que considerase tener derecho a percibir.
Sexto: Con lo antes acordado, sociedad mercantil NATO C.A., queda liberada totalmente de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente de dicha relación laboral, de su terminación, extendiéndose el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que corresponda o pudiera corresponderles por cualquier concepto. El actor reconoce que con este pago, se da cumplimiento a la primera parte de dicho pago total, el cual es de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 180.000,00), entregándose en este acto la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANO, (100.000,00$), quedando pendiente por recibir un segundo pago por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS, ($40.000,00), el día 30 de septiembre de 2025 y un tercer pago para el día 30 de noviembre del año 2025, por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 40.000,00), y así dar cumplimiento total al pago correspondiente y se constituye el finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los conceptos pretendidos y los demás derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con sociedad mercantil NATO C.A., así como del accidente laboral. "la terminación de dicha relación de trabajo, sin que al actor nada más le corresponda ni tenga que solicitar a la sociedad mercantil NATO C.A, ni a las personas relacionadas, por concepto alguno, por lo tanto, el actor declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por solicitar a la sociedad mercantil NATO C.A, ni a las personas relacionadas, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento de prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por terminación de la relación de trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso, imputación del preaviso omitido en la antigüedad, prestaciones sociales, garantías depositadas, trimestrales o anuales de prestaciones sociales, ni por los intereses que cualquiera de estos conceptos pudo haber generado, ni vacaciones no disfrutadas ni fraccionadas ni sus bono vacacional, ni Utilidades algunas ni fraccionadas; Pago de beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada la "LOT"), y en su Reglamento; y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominada la "LOTTT") o en cualquier otro instrumento normativo que el actor considerase tener derecho; los Beneficios Demandados, remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, honorarios o participaciones pendientes; salarios caídos, anticipos o aumentos de salarios; incentivos, bonos de cualquier naturaleza, en Bolivares y en monedas extranjeras, incluyendo pero sin estar limitado a otras bonificaciones, premios o primas, por alimentación; vacaciones vencidas o fraccionadas; bono vacacional vencidos o fraccionados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas; licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo o en cualquier otro instrumento normativo o cualesquiera otros acuerdos; comida o alojamiento; pagos de días de descanso y feriados; sábados, domingos y días de descanso, o por cualquier otro motivo; y cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la sociedad mercantil NATO C.A; pago de indemnizaciones previstas en la LOT, la LOTTT,, así como lo establecido en el Código Civil (en lo sucesivo denominado el "CC"), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada la "LOPCYMAT"), la Ley del Seguro Social, así como en sus Reglamentos, por cualquier enfermedad de trabajo o enfermedad ocupacional, incluyendo pero no limitado a daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa civil, laboral, de seguridad social y salud ocupacional, por virtud de cualquier circunstancia imputable a la sociedad mercantil NATO C.A, o a las personas relacionadas, suscitada durante la relación de trabajo o con ocasión o como consecuencia de su terminación; indemnizaciones por hecho ilícito o por responsabilidad civil; cobertura de salud; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; cirugía, tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo del actor, así como en cualquier otro plan de beneficios establecido por la sociedad mercantil NATO,C.A; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la LOTTT, la ley de Cesta Ticket Socialista, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y sus predecesoras, la LOPCYMAT, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del INCES (Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el CC, el Código de Comercio, el Código Penal y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por el actor, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral y con la terminación de la mencionada relación de trabajo.. De igual manera el actor reconoce que ya no tiene nada que reclamar por accidente alguno ni por enfermedad ocupacional alguno, ya que con la presente transacción se está finiquitando todo lo relacionado al accidente laboral y los demás conceptos demandados.
Séptima: Las partes aceptan todo lo antes expuesto, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente por ellas, libres de constreñimiento y coacción, (…) Por último, la parte demandada sociedad mercantil NATO C.A, acepta todo lo antes expuesto y se compromete en pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANO (180.000,00$), en dinero efectivo, en moneda americana, haciendo un primer pago de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00) constante de 1000 billetes de cien dólares americanos y ____de veinte dólares americanos, el día de la firma del acta, un segundo pago por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS, ($40.000,00), el día 30 de septiembre de 2025 y un tercer pago para el día 30 de noviembre del año 2025, por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 40.000,00),, como en efecto lo hace en este acto en los términos antes expuestos. Las partes solicitan que sea homologado lo antes acordado declarándolo con los efectos de cosa juzgada. (…) ”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Circunscribiéndose el análisis al caso de estudio, estando este Juzgado Superior del Trabajo del estado Sucre en la oportunidad para Homologar el Acuerdo suscrito por ambas partes, para garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción y, obtener un procedimiento de conciliación fundado en el derecho objetivo, en la presente causa y; no cursando a los autos objeción válida que en derecho derogue su facultad para el conocimiento de la presente acción interpuesta. Consecuentemente; RATIFICA su COMPETENCIA para conocer; sustanciar y; homologar el acuerdo en la presente acción interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se evidencia del contenido del mencionado escrito que los solicitantes se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que el ciudadano CESAR LUIS NARVAEZ, Tercer Interviniente en la presente causa, recibió conforme el pago convenido, solicitando en consecuencia su homologación en sede jurisdiccional, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada. En tal sentido, esta juzgadora vista la solicitud de homologación realizada por las partes en su escrito, es necesario que realice previamente las siguientes consideraciones:
1.- Es deber de los administradores de justicia garantizar el debido proceso, velando por el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la norma que regula la materia laboral, sin permitir que los mismos sean relajados, debiendo las partes intervinientes acogerse al cumplimiento de estos.
2.- Es por ello que este Juzgado considera relevante señalar la importancia que tiene la intervención de las partes en el desarrollo de los procesos judiciales, debiendo estas acogerse a las normativas vigentes, respetando la majestad de los órganos jurisdiccionales, así como los lapsos procesales.
De lo anterior, se colige como preámbulo la pertinencia de la TRANSACCION en la presente controversia, como Medio Alternativo de Resolución de Conflictos. Así cómo la facultad y, la ineludible obligación del Juez en sede de jurisdicción Contencioso Administrativo de promover éste medio alternativo de resolución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso. Resaltando que es de especial importancia como mecanismos de autocomposición procesal en el impulso y la concreción de la celeridad en la Administración de Justicia sin sacrificar la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos; intereses legítimos personales y directos de los justiciables, sino que por el contrario emerge en estricta reserva al postulado constitucional del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, anunciado en el artículo 2 y de las garantías inherentes al proceso recogidas en el artículo 26 del Texto Constitucional concatenado con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, según lo mencionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se expresa lo siguiente:
“Artículo 6. Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”.
Acorde, con lo preceptuado en el artículo citado la Sal Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre los medios alternativos de resolución de conflictos, Exp. Nro. 2022-0247 del 8 de diciembre del 2022, caso INVERSIONES EL SALMÓN, C.A. (ISALCA) donde sentó el criterio siguiente:
“ (Omissis…)
La anterior disposición normativa hace referencia una vez más, a la intención del Legislador de fomentar el uso de medios alternativos de solución de conflictos en sede judicial, sin importar el grado y estado del proceso.
De tal forma, la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.
Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo a esta Sala Político-Administrativa, deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas e incrementar la fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00393 del 4 de julio de 2017).
De allí que, esta Máxima Instancia, como rectora del proceso y promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales, así como en la necesidad de mantener el equilibrio justo entre los intereses debatidos, y dado que fue la propia parte actora quien propuso la celebración de un evento conciliatorio, es por lo que se insta a las partes a dirimir el presente asunto mediante un acto de resolución alternativa de controversia…”
Sobre este particular, las partes pueden utilizar este mecanismo idóneo de autocomposición procesal, destacando, con especial énfasis la TRANSACCION POR ACUERDO LOGRADO, como uno de éstos modos eficaces y céleres dada la prevalencia del derecho de petición para PONER FIN AL PROCESO, sólo posible por voluntad de las partes intervinientes como garantía de la Tutela Judicial Efectiva. En el caso de marras, se instó a los intervinientes en este proceso a usar los medios alternativos de resolución de conflictos en la audiencia oral y pública celebrada. En tal sentido, el día 21 de julio de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, escrito de Transacción Laboral y solicitud de homologación suscrita entre el ciudadano CESAR LUIS NARVAEZ, identificado ut supra, y la representación judicial de la Sociedad Mercantil NATO, C.A. por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANO (180.000,00$), en dinero efectivo, en moneda americana, haciendo un primer pago de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00) constante de 1000 billetes de cien dólares americanos el día de la firma del acta, un segundo pago por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS, ($40.000,00), el día 30 de septiembre de 2025 y un tercer pago para el día 30 de noviembre del año 2025, por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 40.000,00).
Así las cosas, se evidencia del contenido del mencionado escrito y que los solicitantes se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que la madre del trabajador fallecido recibió conforme el pago convenido, solicitando en consecuencia su homologación en sede jurisdiccional, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.
En atención a lo anteriormente expuesto, y al haber quedado establecido el carácter legal al HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO, teniendo presente lo que antecede y partiendo del mismo principio del derecho a no sufrir indefensión en el proceso Conciliatorio, pues salvo la consideración especial en la situación de autos, advierte esta Juzgadora que el anunciado: ESCRITO DE TRANSACCION, es fiel manifestación de la voluntad de las partes de poner fin de manera consensuada a la controversia surgida entre ambas. De ahí que, no habiendo objeciones al respecto; ni fundamentos en derecho que contradigan lo suscrito voluntariamente por éstas. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anterior, esta Juzgadora considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos De conformidad con el orden constitucional preceptuado en los artículos: 2, 7, 26, numeral 7 del artículo 49, 253, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia, con lo previsto en los artículos: 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo concatenado con los artículos 257, 260 y 262 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA el ARCHIVO JUDICIAL DEL EXPEDIENTE de la presente acción interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, suscrito por el ciudadano CESAR LUIS NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N°8.439.646, asistido por FELIX PEREDA, ARGENIS HERNANDEZ, y LUZ SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los os. 42.689, 32.089 y 83.525, TERCER INTERVINIENTE en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y por la otra la abogada NEIDA JOSE MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.312, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil NATO, C.A,. RECURRENTE. SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de Ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. TERCERO: Se ordena expedir dos juegos de copias certificadas a la parte Recurrente, de la presente decisión.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2025), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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