REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: RP31-N-2024-000002

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: ENTIDAD DE TRABAJO BEBIDAS FRUT DE VENEZUELA, C.A. inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 14 de diciembre del 2021, bajo el N° 43, Tomo 63-A-RM424, Expediente 4424
APODERADAS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: ANTONIETA COVIELLO MARCANO y SUSANA BOADA, abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nros. 33.680 y 15.622, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD, LABORALES (INPSASEL), quien dicto Informe de Cálculo de Indemnización, de fecha 15/03/2024, correspondiente al expediente N° SUC-37-IA-23-0191, donde se certificó que el ciudadano HECCAR GREGORIO RIVAS ARRECIALTH, titular de la cedula de identidad N°17.761.789, sufrió un accidente de trabajo que produjo como diagnostico MUERTE conforme a la Certificación Medica Ocupacional N° CMO-022-2023 de fecha 02-11-2023.
TERCERO INTERVINIENTE: CARMEN GRACIELA ARRECIALTH, titular de la cedula de identidad N° 8.651.050, Tutora de la adolescente ANA KARINA RIVAS MALAVE, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.761.789
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: GABRIEL ALFREDO MANRIQUE, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 241.661.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha nueve (09) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), la abogada SUSANA BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.622, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo BEBIDAS FRUT DE VENEZUELA, C.A, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre Demanda de Nulidad de Acto Administrativo en contra del Informe de Cálculo de Indemnización, de fecha 15/03/2024, correspondiente al expediente N° SUC-37-IA-23-0191, donde se certificó que el de cujus HECCAR GREGORIO RIVAS ARRECIALTH, titular de la cedula de identidad N° 17.761.789, sufrió un accidente de trabajo que produjo la MUERTE conforme a la Certificación Medica Ocupacional N° CMO-022-2023 de fecha 02-11-2023. siendo recibida el 15/04/2024 y admitida el 18/04/2024. Cuya recurso le correspondió conocer este Juzgado en primer grado en sede Contencioso Administrativo asignándole nomenclatura con el alfanumérico RP31-N-2024-000002, donde se ordenó las notificaciones correspondientes las cuales fueron cumplidas y debidamente certificadas el día trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (folio 168).
Posteriormente, el día veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el Vigésimo (20) día hábil siguiente a las 09:30 am, (folio 169).
El treinta (30) de junio de veinticinco (2025), se recibe escrito de desistimiento (F.310) suscrito el primero por la apoderada judicial de la parte demandada abogada SUSANA BOADA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.622. A tal efecto este Tribunal, dicto sentencia de Homologación del Desistimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al folio 311 al 320, corre Acuerdo de transacción suscrito la ciudadana CARMEN GRACIELA ARRECIALTH, titular de la cedula de identidad N° 8.651.050, asistida por el abogado GABRIEL ALFREDO MANRIQUE inscrito en el IPSA bajo el número 241.661 y el ciudadano RAMÓN OSORIO titular de la cedula de identidad N° 13.361.566, asistido en este acto por el abogado ANGEL GARCÍA
Cumplida con las formalidades legales esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

ESCRITO DE DESISTIMIENTO Y TRANSACCION

Que en fecha 30 de Junio de 2025, el ciudadano RAMON JOSE OSORIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.631.566,asistido por el abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL GARCIA FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°330.012,por una de las partes y por la otra la ciudadana CARMEN GRACIELA ARRECIALTH, titular de la cedula de identidad N° 8.651.050, actuando como tutora de la menor ANA KARINA RIVAS MALAVE, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.761.789,asistida por el ciudadano GABRIEL ALFREDO MANRIQUE, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 241.661, en esa oportunidad ambas partes presentes consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, un escrito donde la parte actora desiste de la demanda de nulidad cursante ante este Tribunal y así mismo solicita la HOMOLOGACION a los fines de resolver las controversias que suscitaron entre las partes, mediante la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, solicitando se ordene oficial al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en el expediente signado con el N° JMS1-1090-2024, de igual modo escrito de transacción, en los siguientes términos:
Primero: RAMON JOSE OSORIO FIGUERA declara que mediante reciproca concesiones ambas partes, decidimos para terminar con un litigio cursante ante los tribunales realizar la presente TRANSACCION , entregando a la ciudadana CARMEN GRACIELA ARRECIALTH, titular de la cedula de identidad N° V-8.651.050, actuando como tutora de la menor ANA KARINA RIVAS MALAVE, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.761.789, como beneficiaria del ciudadano HECCAR GREGORIO RIVAS ARRECIALTH(OCCISO), la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS,CON CERO CENTIMOS (1.602.900,00),equivalente a QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS, (15.000$), al cambio del día a la fecha de la transacción el 30/06/2025, por la demanda de accidente de trabajo interpuesta contra la Sociedad Mercantil BEBIDAS FRUT DE VENEZUELA, C.A,, POR LO QUE ASUMIÓ SU RESPONSABILIDAD CON LA Providencia Administrativa de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado del Instituto, Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) DE LA Gerente Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Sucre (GERESAT). En el marco del expediente de la causa N° SUC-37-IA-23-0191, por lo que asume el pago de la indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT de SEISCIENTOS SETENTA MIL TRECIENTOS VEINTICINCO CON CERO CUATRO BOLIVARES (670.325,04).
Segundo: Pago único. El monto acordado por la presente TRANSACCION es por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS, CON CERO CENTIMOS (1.602.900,00), equivalente a QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS,(15.000$),
Tercero: el monto señalado abarca la indemnización señalada y el pago de Daño Moral equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 932.575,00), lo que totaliza la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS, CON CERO CENTIMOS (1.602.900,00), equivalente a QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS,(15.000$), ,y se transfiere de la siguiente manera:
1. A la cuenta de la ciudadana CARMEN GRACIELA ARRECIALTH, titular de la cedula de identidad N° 8.651.050, actuando como tutora de la menor ANA KARINA RIVAS MALAVE, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.761.789, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTO NOVENTA Y UN MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.291.200,00) bajo recibos de transferencia Nros. 672892812041, 672892813767, 672892815110 y 672892817207 de fecha 30/06/2025,

2. A la cuenta del abogado GABRIEL ALFREDO MANRIQUE VALERIO, titular de la cedula de identidad N°19.189.219, la cantidad de TRECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs322.800.00) bajo recibo de transferencia Nros. 672892826326 y 672892827125, de fecha 30/06/2025,

Cuarto: CARMEN GRACIELA ARRECIALTH, TUTORA de la menor ANA KARINA RIVAS MALAVE, antes identificada declaró estar conforme con todo lo antes expuesto y conforme recibió la cantidad única antes señaladas y solicitamos ante los tribunales señalados donde se encuentran las demandas interpuestas, que una vez agregada la presente transacción a los correspondientes expedientes, se HOMOLOGUE la presente transacción por cuanto cumple con los requisitos de procedencia y presupuestos inherentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Circunscribiéndose el análisis al caso de estudio, estando este Juzgado Superior del Trabajo del estado Sucre en la oportunidad para Homologar el Acuerdo suscrito por ambas partes, para garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción y, obtener un procedimiento de conciliación fundado en el derecho objetivo, en la presente causa y; no cursando a los autos objeción válida que en derecho derogue su facultad para el conocimiento de la presente acción interpuesta. Consecuentemente; RATIFICA su COMPETENCIA para conocer; sustanciar y; homologar el acuerdo en la presente acción interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se evidencia del contenido del mencionado escrito y de los documentos que se anexan al mismo, que los solicitantes se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que la representación del de cujus trabajador recibió conforme el pago convenido, solicitando en consecuencia su homologación en sede jurisdiccional, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.

En tal sentido, esta juzgadora vista la solicitud de homologación realizada por las partes en su escrito, es necesario que realice previamente las siguientes consideraciones:
1.- Es deber de los administradores de justicia garantizar el debido proceso, velando por el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la norma que regula la materia laboral, sin permitir que los mismos sean relajados, debiendo las partes intervinientes acogerse al cumplimiento de estos.
2.- Es por ello que este Juzgado considera relevante señalar la importancia que tiene la intervención de las partes en el desarrollo de los procesos judiciales, debiendo estas acogerse a las normativas vigentes, respetando la majestad de los órganos jurisdiccionales, así como los lapsos procesales.

De lo anterior, se colige como preámbulo la pertinencia de la TRANSACCION en la presente controversia, como Medio Alternativo de Resolución de Conflictos. Así cómo la facultad y, la ineludible obligación del Juez en sede de jurisdicción Contencioso Administrativo de promover éste medio alternativo de resolución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso. Resaltando que es de especial importancia como mecanismos de autocomposición procesal en el impulso y la concreción de la celeridad en la Administración de Justicia sin sacrificar la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos; intereses legítimos personales y directos de los justiciables, sino que por el contrario emerge en estricta reserva al postulado constitucional del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, anunciado en el artículo 2 y de las garantías inherentes al proceso recogidas en el artículo 26 del Texto Constitucional concatenado con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, según lo mencionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se expresa lo siguiente:

“Artículo 6. Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”.

Acorde con el artículo citado la Sal Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre los medios alternativos de resolución de conflictos, Exp. Nro. 2022-0247 del 8 de diciembre del 2022, caso INVERSIONES EL SALMÓN, C.A. (ISALCA) donde sentó el criterio siguiente:

“ (Omissis…)
La anterior disposición normativa hace referencia una vez más, a la intención del Legislador de fomentar el uso de medios alternativos de solución de conflictos en sede judicial, sin importar el grado y estado del proceso.
De tal forma, la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.
Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo a esta Sala Político-Administrativa, deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas e incrementar la fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00393 del 4 de julio de 2017).
De allí que, esta Máxima Instancia, como rectora del proceso y promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales, así como en la necesidad de mantener el equilibrio justo entre los intereses debatidos, y dado que fue la propia parte actora quien propuso la celebración de un evento conciliatorio, es por lo que se insta a las partes a dirimir el presente asunto mediante un acto de resolución alternativa de controversia…”

Sobre este particular, las partes pueden utilizar este mecanismo idóneo de autocomposición procesal, destacando, con especial énfasis la TRANSACCION POR ACUERDO LOGRADO, como uno de éstos modos eficaces y céleres dada la prevalencia del derecho de petición para PONER FIN AL PROCESO, sólo posible por voluntad de las partes intervinientes como garantía de la Tutela Judicial Efectiva.

En el caso de marras, se instó a los intervinientes en este proceso a usar los medios alternativos de resolución de conflictos en la audiencia oral y pública celebrada veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). En tal sentido, el día 30 de junio de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, escrito de Transacción Laboral y solicitud de homologación suscrito entre el ciudadano RAMON JOSE OSORIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.631.566, quien asumió el pago de la Indemnización Única, conforme lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como consecuencia del Accidente Laboral declarado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Sucre (GERESAT), mediante el expediente identificado SUC-37-IA-23-0191 donde se certificó la muerte del trabajador Heccar Rivas Arrecialth, por tal razón el pago fue realizado a la ciudadana CARMEN GRACIELA ARRECIALTH, titular de la cedula de identidad N° 8.651.050, Tercera Interviniente, quien actuó como Tutora de la menor Ana Karina Rivas Malave. De manera que, se constata que le fue pagado a la Tercera Interviniente en este proceso ciudadana CARMEN GRACIELA ARRECIALTH, por parte del ciudadano RAMON OSORIO FIGUERA, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS CON NOVECIENTOS BOLÌVARES (Bs.1.602.900,00), equivalente a QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($15.000), que comprende SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CUATRO BOLIVARES (Bs. 670.325,04) por concepto de Indemnización Única por el Accidente Laboral certificado por la GERESAT, Y NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARE (Bs.932.575,00) por concepto de Daño Moral.

Cuya cantidad fue pagada mediante transferencia bancaria a la cuenta Nº 0102-0507-7200-0009-5439, del Banco de Venezuela, a la ciudadana CARMEN GRACIELA ARRECIALTH, titular de la cedula de identidad N° 8.651.050, el monto de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES Y DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.291.200,00) bajo los recibos de transferencia Nº 12041, 13767, 15110, 17207 de fecha 30/06/2025. De igual modo, fue pagado mediante transferencia bancaria a la cuenta Nº 0102-0676-6900-0009-7945, del Banco de Venezuela al ciudadano GABRIEL ALFREDO MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 19.189.219, la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 322.800,00) bajo los recibos de transferencia Nº 26326 y 27125, del 30 de junio del 2025.

Así las cosas, se evidencia del contenido del mencionado escrito y de los documentos que se anexan al mismo, que los solicitantes se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que la madre del trabajador fallecido recibió conforme el pago convenido, solicitando en consecuencia su homologación en sede jurisdiccional, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.

En atención a lo anteriormente expuesto y al haber quedado establecido el carácter legal al HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO, teniendo presente lo que antecede y partiendo del mismo principio del derecho a no sufrir indefensión en el proceso Conciliatorio, pues salvo la consideración especial en la situación de autos, advierte esta Juzgadora que el anunciado: ESCRITO DE TRANSACCION, es fiel manifestación de la voluntad de las partes de poner fin de manera consensuada a la controversia surgida entre ambas. De ahí que, no habiendo objeciones al respecto; ni fundamentos en derecho que contradigan lo suscrito voluntariamente por éstas. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anterior, esta Juzgadora considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos De conformidad con el orden constitucional preceptuado en los artículos: 2, 7, 26, numeral 7 del artículo 49, 253, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia, con lo previsto en los artículos: 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo concatenado con los artículos 257, 260 y 262 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA el ARCHIVO JUDICIAL DEL EXPEDIENTE de la presente acción interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, es de acotar que debido que cursa expediente signado con el N° JMS1-1090-2024 del Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Edo. Sucre, por cobro de conceptos derivados de Accidente Laboral intentado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ARRECIALTH, titular de la cedula de identidad N° 8.651.050, Tercera Interviniente, Tutora de la menor Ana Karina Rivas Malavé, este Juzgado constata que debido a la Transacción presentada, donde se evidencia su declaración de haber recibido satisfactoriamente, por esa razón no teniendo más nada que reclamar, este juzgado ordena se libre oficio al referido Juzgado de la presente sentencia de Homologación del Acuerdo Transaccional. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, suscrito por la ciudadana CARMEN GRACIELA ARRECIALTH, titular de la cedula de identidad N° 8.651.050, actuando como tutora de la menor ANA KARINA RIVAS MALAVE, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.761.789, asistida por el ciudadano GABRIEL ALFREDO MANRIQUE, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 241.66, Tercera Interviniente en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de Ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2025), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA