REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025)
Años: 215º y 166º

ASUNTO: RP31-R-2025-000020
SENTENCIA

PARTE ACTORA: CESAR ARCANGEL ROJAS RODRIGUEZ y LUIS FRANCISCO MARCHAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.666.954 y V-27.674.620, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AbogadoMARIO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.402.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PUNTA DEL CARIBE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto porRecurso de Apelación interpuesto por el abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, apoderado judicial delaEntidad de Trabajo PUNTA DEL CARIBE, C.A., parte demandada recurrente en la presente causa, en contra del auto de fecha doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contenida en la causa principal N°RP21-L-2024-000212, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanosCESAR ARCANGEL ROJAS RODRIGUEZ y LUIS FRANCISCO MARCHAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.666.954 y V-27.674.620, respectivamente, en contra de la referida entidad de trabajo Trabajo, bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-R-2025-000020, del Tribunal de Instancia.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, el día once (11) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Posteriormente, el día dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día jueves tres (03) de julio del año dos mil veinticinco (2025) a las 09:30 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la representación judicial de la parte recurrente y dictándose el dispositivo correspondiente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La representación judicial de la parte demandada, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“ El motivo de este recurso de apelación es relacionado con una negativa de una solicitud de acumulación de auto por parte de mi poderdante, antes de entrar a los aspectos de fondo de fundamento de esta apelación, quisiera poner en contexto lo que aconteció y primero hay que tener en cuenta que existe en este circuito judicial tres (3) causas signadas con el N° 210, 211 y 212, los expedientes 210 y 212 los conoce el Juzgado Segundo de Sustanciación y el 211, el Juzgado tercerode Sustanciación, los tres expedientes se relacionan con la parte demandada, la empresa Punta del Caribe y la ciudadana administradora son las mismas parte demandada. Con respecto a la parte actora si varían los sujetos activos pero son todos los mismos abogados, entonces tenemos en cada demanda están integrado por dos trabajadores, en total son seis (6) trabajadores, cuando se hace la notificación a mi representada y al analizar el contenido de la demanda nos damos cuenta de que todo está relacionado con una persona que fungía como contratista de unas obras y verificamos que lostrabajadores que fueron utilizados por ese contratista junto a él están demandando cobro de prestaciones sociales, antes esa situación se planteó en el expediente 210 llamar a ese contratista para que se hiciera cargo de esa situación con las demandas que están haciendo las personas que eran sus trabajadores.
Ese tercero que fue llamado en el expediente 210, justamente es una parte actora en otro expediente que es el 212, donde fue admitida la Tercería, luego de admitida la tercería se solicitó la acumulación de autos, el expediente 211, todavía no tenemos conocimientos de esa demanda porque no hemos sido notificado y de eso nos enteramos posteriormente que aunque el 211 no está involucrado en la apelación, pero si es algo que afecta en forma general, entonces en el 212 se pidió la acumulación de autos porque como es posible la acumulación de demandas en materia laboral podemos hallar un elemento de conexión, antes esa circunstancia se pidió con suficiente tiempose pidió la acumulación de autos en base a la acumulación impropia de la LOPT en ese momento estaban dado los requisitos de procedencia, pero no se obtuvo respuesta en su oportunidad a pesar de lo solicitado con suficiente anticipación y se dio la Audiencia Preliminar y la decisión vino después de la audiencia preliminar, entonces los motivo de la decisión es en primer lugar para declarar improcedente la acumulación, es que en el expediente 210 donde se quería que se acumulara no se había practicado la notificación del tercero y adicionalmente que se había dado la audiencia preliminar, por esa circunstancia impedía la acumulación. Entonces entiendo el planteamiento pero no lo comparto por los siguientes motivos:
En primer lugar con respecto a la notificación en el 212, esa parte es el tercero en el 210,y yaesta parte está a derechoen un principio básico, si acumulo se confunde el sujeto del tercero con la parte y ya está a derecho, entonces quedaría en todo caso una notificación, lo mismo ocurre en el procedimiento ordinario civil, si el demandado le conviene no hay que citar porque todos están a derecho.
Con respecto al segundo supuesto negado que es la constitución de la audiencia preliminar, ya sabemos el tema de la indefensión solamente puede ser generado por el órgano jurisdiccional y en mi opinión se dio un supuesto de indefensión en base al asumir esa causa de improcedencia al realizarse la audiencia preliminar, lo señalo porque como la decisión fue posterior a lo solicitado, el tribunal al establecer ese hecho, está estableciendo un hecho de procedencia que no existía cuando fue solicitado, aun entendiendo que los jueces tienen un lapso para responder, si en ese plazo se observa que se va a generar un desequilibrio a las partes, porque si yo espero que se dé un acto que no se consagra de improcedencia, pues evidentemente el juez como director del proceso no está manteniendo un equilibrio de las partes y sobre todo esperar que se genere una causa que no existía cuando se solicitó la acumulación y eso efectivamente rompe con el equilibrio de las partes y cercena la posibilidad del derecho a la defensa porque se estableció una causal del proceso que no existía cuando se fue solicitada. En relación al expediente 211, igual se planteó tercería, igual se pidió acumulación y también fue negada porque no se había establecido la notificación de las partes, en este expediente sucedió una notificación presunta porque fue otorgado poder Apud-acta, entonces la notificación presunta aparentemente no es suficiente para los efectos de la notificación sino hasta que conste la certificación, entonces se solicitó nuevamente tercería y esta fue admitida, entonces como puede una parte no estar notificaday es causal de no acumulación pero si puede estar haciendo actuaciones, peticiones y solicitudes incluso tercería, eso es algo que en la lógica procesal no corresponde en la apreciación de este representación judicial.
Se plante que la alzada viendo todo este cúmulo de situaciones y que el sentido lógico o normal de la acumulación era evitar un sin número de causas que puedan derivar en sentencias contradictorias, la celeridad procesal, el desgaste innecesario de la jurisdicción, porque le hago la siguiente observación, en las pruebas la parte demandante se requiere hacer una inspección judicial, y la parte demandada ha promovido diez (10) testigos y la inspección judicial tiene que ser evacuada donde está el consenso que se quiere dejar constancia en la población de mariguital, eso significa que los tribunales de este circuito judicial tienen que hacer tres inspecciones judiciales y tienen que evacuar diez (10) testigos en cada expediente, eso es un exceso innecesario de la jurisdicción. En base al artículo 208 del Código de Procedimiento establecer de una vez las acumulaciones y las anulaciones de las audiencias preliminares que han acontecido y se puedan establecer los lapsos para que se den las audiencias que correspondan…”
Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandante no asistió a la celebración de la audiencia oral y publica fijada para la fecha antes señalada.

DEL AUTO RECURRIDO

El presente Recurso de Apelación interpuesto ante esta alzada se realzó en contra del auto del doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, estableciendo lo siguiente:

“Visto el escrito de fecha07-05-2025, presentado por el abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, mediante la cual solicita la acumulación del expediente signado con el N° RP31-L-2024-000210, en el expediente N° RP31-L-2024-000212, en virtud que se encuentran en el mismo tribunal, se demanda a la misma empresa bajo los mismos términos y condiciones (…) este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, observa que la presente causa está en fase de medición y la causa RP31-L-2024-000210, se encuentra en fase de sustanciación, pendiente por la notificación de un Tercero que no ha sido llamado en la presente causa, por lo que considera quien aquí decide, que de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4° y 5° del artículo81 del Código Procesal Civil, aplicable por analogía por disposición del artículo 11 de nuestra norma adjetiva laboral, resulta improcedente la acumulación de causas solicitada (…) y en la presente causa se encuentra vencido el lapso de promoción de prueba. Observándole que la acumulación solicitada procederá cuando las mismas reúnan los requisitos legales pertinentes, ya que acordarla en este momento, implicaría interrumpir la continuidad de la audiencia preliminar, sometiendo a las partes de la presente causa a la espera de la notificación de un tercero que no fue llamado en esta causa, siendo devital importancia destacar que dentro del nuevo paradigma de la justicia laboral, es de vital importancia la mediación judicial, con el fin de estimular y maternizar los medios alternos de solución de conflictos, y así de esta manera evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la mediación la punta de lanza del nuevo proceso judicial laboral. Y así se establece.


DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte accionada, alega en su escrito de fundamentación, lo siguiente:

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el presente recurso de hecho, sometido a estudio de este Juzgado Superior es como consecuencia del recurso de apelaciónen contra del auto del 12 de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajode la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, que declaróIMPROCEDENTE la acumulación de causas,interpuesto por el abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895,apoderado judicial de la parte demandada la entidad de trabajo PUNTA DEL CARIBE, C.A, en ese sentido el referido profesional de derecho alego:

(…)

En fecha 05 de mayo de 2025 corre inserto en escrito suscrito por el abogado Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo PUNTA DEL CARIBE, C.A, en el cual solicita acumulación de autos en los siguientes términos. Folios 13 y14,
CAPÍTULO I
DE LOS PROCESOS CUYA ACUMULACIÓN SE SOLICITA

(…) demanda interpuesta por los ciudadanos CÉSAR ARCANGEL ROJAS RODRÍGUEZ Y LUIS FRANCISCO MARCHÁN RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, por cobro de prestaciones y demás conceptos de naturaleza laborales, en contra de mi representada PUNTA DEL CARIBE, C.A., cuyas actuaciones procesales se encuentran contenidas en este expediente signado con el alfanumérico RP31°-L-2024-000212 (…)y los ciudadanos JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-29.760.610 y de este domicilio, y CÉSAR MATA MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.754.966, (…)cuyas actuaciones procesales recogidas en el expediente identificado con el N° RP31°-L-2024-000210.
CAPÍTULO II
DE LOS MOTIVOS PROCESALES Y JURÍDICOS QUE FUNDAMENTAN LA ACUMULACIÓN

El único aparte del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la llamada conexión impropia o intelectual, por medio de la cual el legislador estableció el supuesto de que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, aun cuando no exista conexión entre las causas. (Cfr. sentencia N° 607 de la Sala de Casación Social, de fecha de septiembre de 2002, caso: Armando Leal Leal y otra contra Inversiones 15-15, C.Α.)
Aunado a lo anterior, consta en el expediente RP31°-L-2024-000210, el llamamiento forzado como tercero del ciudadano CÉSAR ARCÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, quien aquí actúa como accionante, (…)

Así pues, y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias y la tramitación de procesos separados que atentan contra el principio de celeridad procesal, así como agotamiento innecesario de la jurisdicción, solicito la acumulación de ambas causas o autos, todo de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En fecha 07 de mayo de 2025 corre inserta escrito suscrito por el abogado Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo PUNTA DEL CARIBE, C.A, en el cual amplia los aspectos fácticos y jurídicos relacionados con la solicitud de acumulación de autos. Folios 15al 17.
(Omissis…)
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS

Si bien los mencionados procesos, en principio, no presentan entre ellos, los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ni los casos de conexión dispuestos en el artículo 52 eiusdem, sin embargo, también es cierto, que tales artículos no son de aplicación efectiva al proceso laboral, pues el único aparte del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la llamada conexión impropia o intelectual, por medio de la cual el legislador en materia laboral estableció la particularidad de que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, aun cuando no exista conexión entre las causas (Cfr. sentencia N° 607 de la Sala de Casación Social, caso: Armando Leal Leal y otra contra Inversiones 15-15, С.А.).
(…)
Aunado a lo anterior, consta en el expediente RP31°-L-2024-000210, el llamamiento forzado como tercero del ciudadano CÉSAR ARCÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, quien aquí actúa como accionante,(…)..
Siendo que procesalmente en el ámbito laboral es procedente la acumulación de pretensiones de varios trabajadores contra la persona que identifican como patrono, haya conexión o no entre ellas y tampoco excede del número máximo de trabajadores por demanda establecido por la Sala de Casación Social, además que en el presente caso es posible determinar una conexión con base a la intervención forzada del contratista y, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias y la tramitación de procesos separados que atentan contra el principio de celeridad procesal, así como el desgaste innecesario de la jurisdicción, solicito la acumulación de ambas causas o autos, todo de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijado lo anterior, es importante resaltar que los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto el asunto sometido a conocimiento de este Juzgado planteado por el recurrente a través del Recurso de Hecho, esla IMPROCEDENCIA en acumular las causas contenidas en los expedientes signados N° RP31-L-2024-000210 y RP31-L-2024-000212, llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, sede Cumaná. De tal manera que esta jurisdicente evidencia que el límite de la presente controversia se delimita en examinar si la negativa de la acumulación de causas establecida en el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, del 12 de mayo del año dos mil veinticinco (2025) se encuentra ajustada o no a derecho.
En primer lugar, es necesario significar que la figura legal de la Acumulación de Causas, está dado para la unificación de dos o más procesos en un solo mismo proceso judicial que revisten algún tipo de conexión, con el objetivo que sean resueltos en un solo procedimiento, es decir, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento laboral. Por consiguiente, se considera que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad evitando la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
En ese contexto la figura de acumulación de pretensiones, en materia laboral la ubicamos en la Ley en el Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 49, este permite en materia laboral la denominada Acumulación por Conexión Impropia o Intelectual, derivada de la similitud e igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos. Por lo que, el referido artículo contempla la posibilidad de conformar litisconsorcios, cuando se vinculan dos o más personas que puedan litigar en un mismo proceso, en conjunto, activa o pasivamente cuando haya u afinidad de cuestiones por haber en un punto común de hecho o de derecho. A tal efecto vale la pena traer a colación, el referido artículo, que señala textualmente:
“Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.
Coligiéndose que el mencionado artículo contempla la posibilidad que al existir unicidad de patrono, puede demandar un grupo de trabajadores en una misma causa aunque las pretensiones contenidas en dicha demanda no tengan la misma causa pretendí y el mismo objeto, lo que configura una conexión impropia o intelectual.
En este orden la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 22 de junio 2006, en el caso contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde se establece:

“(…) Observa la Sala, que tal como lo señala la recurrente –y como el propio juez de la recurrida reconoce-, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la posibilidad de que los jueces de instancia ordenen la acumulación de procesos sin previa instancia de parte. En efecto, la norma comentada establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos. Sin embargo, la acumulación regida por el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos –que por definición es una acumulación sucesiva-, y menos aún sin haber existido instancia de parte.” […]

“En efecto, tal como se ha observado, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y,
con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Resaltado de esta alzada)
Del fallo parcialmente citado, se desprende que en materia laboral, además de la acumulación sucesiva de causas permitida jurisprudencialmente basándose en el referido artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es por razones de conexión impropia o intelectual, procede también de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la acumulación sucesiva por conexión propia establecida en el Código de Procedimiento Civil, cuando existan razones de accesoriedad, continencia o conexión.

En conexión con lo anterior, esta alzada constata que la solicitud de acumulación que hace la representación judicial de la parte demandada con relación a la petición de acumulación de dos (2) causas, cursantes ante el mismo tribunal de este mismo Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, basándose en que entre las mismas existe una conexión propia, por tener a su decir, la misma causa y el mismo objeto; no podemos entonces aplicar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado queen este contempla el litisconsorcio voluntario al inicio de la demanda y por voluntad de los actores, (cuando se presenta la demanda), basándose en una conexión impropia o intelectual (unicidad de patrono), no así, la acumulación sucesiva de causas, que es lo solicitando por la parte demandada en el caso concreto, basándose en una supuesta conexión propia, por considerar –como se indicó- que dichas causas tienen la misma causa de pedir, el mismo objeto y el mismo sujeto pasivo; es decir, que a su decir cumple con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula este tipo de conexión solicitada.De tal manera, es necesario transcribir parcialmente, lo dispuesto en los artículos 51 y 81 eiusdem, aplicados al caso de marras por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido”.
“ Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de proceso que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

En relación a la prohibición de acumulación establecida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 941, caso: Inspector General de Tribunales Contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 24 de Febrero de 2.005, estableció el siguiente criterio:
“(Omissis…) Respecto a la figura de la acumulación ha sostenido la Sala, que obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones.
Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
Ahora bien, la acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Ahora bien enlazando todo lo anterior al caso de marra tenemos que en el fundamento del recurso de apelación se solicita la acumulación de dos causas cursantes en los expedientes números RP31-L-2024-000210 yRP31-L-2024-000212.En este punto esta juzgadora hace la observación que las causas antes identificadas se encuentran en fases diferentes, en virtud que la primera señalada se encuentra en etapa de sustanciación, pendiente por la notificación de un Tercero llamado a la causa, acordada mediante auto del 25 de abril del 2025 y de Boleta de Notificación de la misma fecha; y en relación a la segunda causa, se encuentra en etapa de mediación, (cuarta Audiencia de Prolongación) es decir ya se dio la Audiencia Preliminar, donde ambas partes tiene la oportunidad de promover sus medios de pruebas, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas. En razón, que ambas causas se encuentran en un mismo Juzgado, sin embargo se constata por notoriedad judicial, que están en etapas totalmente distintas, toda vez que en una de ellas precluyó el lapso de promoción de pruebas, por lo que no se pudiera cercenar el derecho a la defensa y al debido proceso a ninguna de las partes, en obediencia al artículo 49 constitucional, por lo tanto se cumplen con uno de los requisitos dispuesto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, para declarar improcedente la acumulación. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido de acuerdo al artículo 81, literal 4 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la acumulación de las causas, en tal sentido esta juzgadora CONFIRMA el auto de fecha 12 de mayo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia debe declarar en derecho, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, en su carácter deapoderado judicial de la Entidad de Trabajo PUNTA DEL CARIBE, C.A.y en consecuencia, CONFIRMA el auto de fecha 12 de mayo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AUGUSTO RAMON GONZÁLEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.895actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada recurrente la entidad de trabajo PUNTA DEL CARIBE, C.A; SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO DE FECHA 12 de mayo del 2025. dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14)días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO

ABG. JESUS ROJAS

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS ROJAS