REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166º
ASUNTO N° RP31-R-2025-000011
SENTENCIA
PARTE ACTORA: MARIA JOSE LIMPIO RAMREZ, NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNANDEZ Y BEATRIZ ELENA BRITO RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.445.089, V-19.082.675 y V-14.126.688, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOANNA RODRIGUEZ AVILA y MILAGROS PAZOS VIELMA, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.93.824 y 54.351, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CANTABRIA INVERSIONES, C.A, y los ciudadanos ALFONSO LOPEZ TARABAY y GRISEL DEL CARMEN CACHARUCO GONZALEZ.
APODERADO NJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIU DAVID MARIN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.607.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07/04/2025, por el ciudadano ELIU DAVID MARIN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.607, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajoCANTABRIA INVERSIONES, C.A, y los ciudadanos ALFONSO LOPEZ TARABAY y GRISEL DEL CARMEN CACHARUCO GONZALEZ parte demandada recurrente,en contra de la sentencia del veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), emanada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contenida en la causa principal N° RP31-L-2023-000229, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por las ciudadanas MARIA JOSE LIMPIO RAMREZ, NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNANDEZ Y BEATRIZ ELENA BRITO RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.445.089, V-19.082.675 y V-14.126.688, respectivamente, en contra de las entidades de trabajo CANTABRIA INVERSIONES, C.A, y los ciudadanos ALFONSO LOPEZ TARABAY y GRISEL DEL CARMEN CACHARUCO GONZALEZ.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Posteriormente, el día catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día viernes seis (06) de junio del año dos mil veinticinco (2025) a las 10:00 am, no realizándose la misma en virtud que la ciudadana jueza se encontraba de reposo médico. En tal sentido, este tribunal el día nueve (09) de junio del 2025, dicto auto reprogramando la audiencia Oral y Publica, para el día veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025) a las 09:30 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de audiencia de ambas parte, difiriéndose el dispositivo del fallo por complejidad de la misma para el quinto día de despacho hábil siguiente a la presente fecha. En fecha jueves dos (02) de julio de 2025.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante el escrito presentado en fecha 25 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, esgrimió en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, las siguientes consideraciones:
“(Omissis…)
En fecha 21 de marzo del año en curso el tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado sucre, Cumaná, publico sentencia definitiva donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare las ciudadanas María José limpio, Nuzbellys del Socorro Maita y Beatriz Elena Brito, plenamente identificadas en autos, en contra de mi representada entidad de trabajo Cantabria Inversiones, C.A y, los ciudadanos codemandados Alfonzo López Tarabay y Grisel del Carmen Cacharuco a tales fines procedo a desvirtuar lo condenado por el tribunal A-quo, señalándole en primer término:
El salario devengado por las hoy demandantes el cual conforme al contrato celebrado entre la parte actora y mi representada fue estipulado en moneda de curso legal, llámese bolívares, y no como lo sentencio el Tribunal de Juicio el cual señaló: “… en aplicación a las máximas de experiencias y el principio de primacía de la realidad frente a las formas y apariencia, vista la falta de contestación a la demanda; esta sentenciadora tiene elementos que conducen a determinar que las accionantes percibían la cantidad de cincuenta dólares americanos ($50), mensuales para cada una de las trabajadoras (María José limpio, y Beatriz Elena Brito) y en el caso de Nuzbellys del Socorro Maita la cantidad de cien dólares americanos ($100), mensuales, como parte de su salario, que adminiculado con el resto de los medios probatorios conlleva a quien aquí decide a tener por cierto el salario integrado por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) y otra parte en divisa por la cantidad de cincuenta dólares americanos ($50), mensuales para cada una de las trabajadoras (María José limpio, y Beatriz Elena Brito) y en el caso de Nuzbellys del Socorro Maita la cantidad de cien dólares americanos ($100), debiendo ser condenado en bolívares tal y como fue expresado en su escrito libelar, al no existir una convención expresa entre las partes”. (…)
Ordenó el pago de una diferencia de conceptos por vacaciones, bono vacacional, utilidades y días de descanso trabajados, sin tomar en cuenta de lo antes expuesto que primero, las demandantes al señalar un salario en divisas corresponden a estas probar fehacientemente que el pago se realizaba en moneda extranjera (dólares) en tal sentido se encuentra claramente demostrado en las actas procesales que las demandantes suscribieron y devengaban mensualmente sus pagos en moneda de curso legal (bolívares) no aportando prueba alguna donde el pago se realizará en una moneda distinta a la del curso legal, mal puede el Tribunal condenar el pago de una diferencia de derechos laborales tomando en cuenta una moneda extranjera, no acogiéndose el Tribunal al criterio establecido por la Sala de casación Social (…).
De igual manera, el Tribunal A quo no señalo en la definitiva la aplicación de las respectivas reconvenciones ocurridas en el país en los años 2018 y 2021, el mismo debe ser aplicado en el monto condenado en su definitiva conforme al criterio sostenido por la de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En referencia a los condenados solidarios ciudadanos ALFONSO LOPEZ TARABAY y GRISEL DEL CARMEN CACHARUCO GONZALEZ le informo al Tribunal que la parte actora ciudadanas MARÍA JOSÉ LIMPIO, NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA Y BEATRIZ ELENA BRITO, suscribieron contrato de trabajo con la empresa CANTABRIA INVERSIONES, C.A, persona jurídica distinta a las personas naturales condenadas por lo que quien tiene que pagar los montos adeudados es la entidad de trabajo CANTABRIA INVERSIONES, C.A y no los codemandados ALFONSO LOPEZ TARABAY y GRISEL DEL CARMEN CACHARUCO GONZALEZ.
Es por lo que esta representación solicita sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación por los razonamientos de hecho y de derechos y en los términos antes expuestos por cuanto mi representada nada adeuda por conceptos de beneficios como lo son utilidades, vacaciones, bono vacacional y días de descanso e igualmente solicito que el cálculo de las Prestaciones Sociales y los Salarios dejados de percibir (mayo a diciembre el 2023) sean calculados en base a lo suscrito en el contrato de trabajo que fue de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) mensuales y no como fueron ordenados a ser pagados en la sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
ALEGATOS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“…En fecha 28 de marzo se dictó sentencia definitiva, en la demanda por Cobro Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en la misma quiero desvirtuar ciertos puntos de esta sentencia:
1.- En primer lugar, el contrato que Cantabria Inversiones celebró con las demandantes fue estrictamente en Bolívares, mas comisiones que se pagaban si las trabajadoras efectuaban ventas.
La parte actora dice que ellas ganaban ciento treinta bolívares (Bs. 130) más cincuenta dólares (50$) para dos de las trabajadoras y ciento treinta bolívares (Bs. 130) más cien dólares (100$) en otra de las trabajadoras. Ratifico que el contrato fue hecho en bolívares y ellas no probaron que se les hiciera algún pago en dólares, aquí también están reclamando utilidades, vacaciones, días no laborables trabajados. En este sentido también quiero decir que no se valoraron las pruebas en el expediente donde si se demuestra que se pagaron estos conceptos. De igual forma quiero recurrir al hecho de que no fueron aplicadas las reconversiones cambiarias de los años 2018 y 2021, debe ser aplicado según lo establece la Sala de Casación Social.
2.- Con respecto a los demandados, Cantabria Inversiones celebro el contrato con las demandantes no con los co-demandados Alfonso López ni Grisel Cacharuco quien es una empleada de la empresa, ellos son dos personas completamente diferentes y no deben estar involucrados en esto a manera particular…”
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“…En relación al motivo de apelación que interpone el representante de la pate demandada, en razón que el esgrime, que en la sentencia fueron condenadas por ciento treinta bolívares (Bs. 130) más cincuenta dólares (50$) para dos de las trabajadoras María Limpio y Beatriz Brito y a la que ganaba cien dólares (100$), en razón de la tasa del Banco Central, se les cancelaba a cada una de ellas. En la sentencia quedo probada tales conceptos en razón que de acuerdo a las pruebas que fueron promovidas, las pruebas de informes que fueron evacuadas por el tribunal en cada una de las trabajadoras en el caso por lo menos de Beatriz Brito en el expediente principal N° RP31-L-2023-000229, en el folio (64) de la tercera pieza, consta la prueba de informe en la cual se verifica que efectivamente la trabajadora Beatriz Brito se le depositaba aparte de ciento treinta bolívares (Bs. 130) mensual su salario en razón a cincuenta dólares (50$) mensual a la tasa del Banco Central de ese momento, asimismo, en razón a la trabajadora María Limpio, lo mismo que expongo el salario de ciento treinta bolívares (Bs. 130) más cincuenta dólares (50$) a razón de la tasa del Banco Central, la prueba de informe en su debido momento está establecido el pago de ese salario de cincuenta dólares (50$), en la prueba de informe que riela al folio (229) de la Primera pieza e igualmente la señora Nubelys Brito, en la prueba de informe también quedó reflejado que aparte de los ciento treinta bolívares (Bs. 130) mensual, cobraba adicional cien dólares (100$) a la tasa del Banco Central…”
No obstante a ello, en la causa principal se solicitó una experticia informática la cual fue evacuada por el tribunal que conoció la causa, allí se evidencio que hubo unos pagos a través de zelle, correos electrónicos y también quedo demostrado que efectivamente a las trabajadoras aparte de ciento treinta bolívares (Bs. 130) se les eran cancelado a María Limpio y Beatriz Brito, cincuenta dólares (50$), adicionales a la tasa del Banco Central en bolívares y a Nubelys Brito, le eran cancelado cien dólares (100$) a la tasa del Banco Central cuando tocaba el momento del pago. Todo eso quedo evidenciado y debidamente soportado en el expediente principal.
En razón al otro punto de apelación que alega la parte demandada, que no tiene nada que ver los señores que son co-demandados, efectivamente sí se demandó solidariamente responsable porque efectivamente son socios de la empresa Cantabria, es por eso que se les demanda a ellos de manera particular. Es por ello que, el tribunal que conoció la causa valoró todas las pruebas y se llevó el control de las mismas, por tal motivo ratificamos la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025 y solicitamos que quede definitivamente firme…”
REPLICA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
“…Insiste la representación judicial, que en el hecho si hubo pruebas en el expediente donde se demuestra que si se pagaron las utilidades de las trabajadoras y de hecho seria inverosímil que en ocho (8) años de relación laboral las trabajadoras únicamente reclamaran fueran hacia el final de la relación cuando fueron despedidas, de igual manera insisto con respecto a los co-demandados, la contraparte dice que son socios. Quiero aclarar que socio es únicamente es el señor Alfonzo López y es una persona natural completamente diferente a las personas jurídicas con quien se hizo el contrato. La señora Grisel Cacharuco, no es socia de la empresa, es una empleada es la administradora y no debió ser involucrada en la demanda…”
REPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE
“…Es importante dejar constancia en esta audiencia, que en la audiencia de juicio quedo efectivamente demostrado en el control de las pruebas, lo que ganaban que fueron demostrado en el libelo que se interpuso, cada una ganaba cincuenta dólares (50$) y una de ella cien dólares (100$). Lo que es inverosímil es que una trabajadora no va a ganar ciento treinta bolívares (Bs. 130), no solamente se pagaba en bolívares a la tasa de cambio del Banco Central, en la experticia que se hizo por el tribunal de la causa quedo evidenciado que ellos reciban también dinero en efectivo a través del zelle que le cancelaba, no obstante a ello se verifico y se constató que también recibían en moneda extranjera los pagos, el tribunal condenó que se pagara a la tasa del Banco Central, no estamos en desacuerdo con eso, pues en muchas oportunidades se pagaban a la tasa de banco central y en otras en dinero en efectivo,
Ratificamos que sea condenada no solamente a la empresa sino a sus accionistas, el señor Alfonzo y la señora Grisel ya que ellos son accionistas de la compañía y así quedó demostrado. Por otra parte cuando el representante de la demandada manifiesta que es inverosímil que a ellas se les deba las utilidades de tantos años que habían trabajado, en la demanda se establecieron efectivamente cuanto era lo que se debía y en la condenatoria se evidencia que no se condenó todo lo demandado, sino, lo que se demostró en la audiencia quedo desechado y lo que no se pudo demostrar fue lo que condenaron.”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Tercero de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por las MARIA JOSE LIMPIO RAMREZ, NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNANDEZ Y BEATRIZ ELENA BRITO RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.445.089, V-19.082.675 y V-14.126.688, respectivamente, contra la entidad de trabajo RAJOVI, C.A. y SIN LUGAR la demanda incoada contra la entidad de trabajo CANTABRIA INVERSIONES, C.A, y los ciudadanos ALFONSO LOPEZ TARABAY y GRISEL DEL CARMEN CACHARUCO GONZALEZ; estableció lo siguiente:
“Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio que antecede, este tribunal procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
Observa este Juzgado que la presente causa deviene de una acción por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por las accionantes, ciudadanas MARÍA JOSÉ LIMPIO RAMÍREZ, NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNÁNDEZ Y BEATRIZ ELENA BRITO RONDÓN, plenamente identificadas en autos, en contra de la entidad de trabajo CANTABRIA INVERSIONES, C.A., y los ciudadanos ALFONSO LÓPEZ TARABAY Y GRISEL DEL CARMÉN CACHARUCO GONZÁLEZ; en tal sentido la parte actora sostiene que devengaban un salario en bolívares y otra parte en divisas, y cuyo último salario mensual fue por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,00) y la otra parte en divisas por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 50,00) para cada una de las trabajadoras (MARÍA JOSÉ LIMPIO RAMÍREZ Y BEATRIZ ELENA BRITO RONDÓN) y en el caso de NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNÁNDEZ, la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100,00); que dichos pagos en divisas se efectuaban en ocasiones en bolívares a la tasa de Banco Central de Venezuela para el momento de su efectivo pago y otras veces se realizaba a través del método zelle los cuales eran enviados de la cuenta zelle de ELENA ARAY correo electrónico aleanaray21@gmail.com, desde la cuenta zelle del señor MIGUEL LÓPEZ, por órdenes de la empresa; que tenían una jornada de trabajo regular de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:00 pm, excediéndose en ocasiones la jornada hasta las 10:00 p.m (…).
Por su parte, la representación de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio manifestó (…) que el pago de 50 dólares mensuales que se realizaba era por concepto de cesta ticket, no había comisiones de venta, por lo tanto, eso era un beneficio que estaba dando la compañía a fin de que se sabía que 130 bolívares mensuales no es suficiente para la manutención de las trabajadoras. (…).
DEL SALARIO DEVENGADO POR LAS ACCIONANTES:
En relación a la pretensión expuesta por la parte actora en su escrito libelar relativa a haber recibido un salario mensual integrado una parte en bolívares por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,00), la cual fue reconocida por las partes y otra parte en divisas por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 50,00) para cada una de las trabajadoras (MARÍA JOSÉ LIMPIO RAMÍREZ Y BEATRIZ ELENA BRITO RONDÓN) y en el caso de NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNÁNDEZ, la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100,00), (…)
(…) atendiendo a las máximas de experiencias, aunadas al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, se constató que las accionantes: las ciudadanas MARÍA JOSÉ LIMPIO RAMÍREZ Y BEATRIZ ELENA BRITO RONDÓN ostentaban el cargo de Ejecutiva de Ventas y la ciudadana NUZBELLYS MAITA HERNÁNDEZ, desempeñaba el cargo de Gerente de Venta de la Oficina de Cumaná, lo cual constan en autos, lo que resulta para quien aquí suscribe totalmente inverosímil que las accionantes ostentando cargos ejecutivos y de dirección percibieran como única y exclusiva remuneración el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,00), más aun considerando que la mayoría de las empresas privadas disponen de bonos regulares y constantes en divisa a objeto de compensar los ingresos en bolívares, sin mayor respaldo con el propósito de disminuir el impacto de las prestaciones sociales en los pasivos laborales.
(…)
Adicional a ello, considerando lo alegado por las actoras en su libelo y en la audiencia de juicio, quienes manifestaron que: “los pagos en divisas se efectuaban en ocasiones en bolívares a la tasa de Banco Central de Venezuela para el momento de su efectivo pago y otras veces se realizaba a través del método zelle los cuales eran enviados de la cuenta zelle de ELENA ARAY correo electrónico aleanaray21@gmail.com”, por órdenes de la empresa y al adminicular la prueba de experticia con la de informe evacuada al BBVA Banco Provincial que riela a los folios 30 al 89 de la tercera pieza procesal, de la cual se desprende depósitos que se reflejan en los estados de cuenta de las accionantes: en la cuenta Nro. 01080079001500048732, titular de NUZBELY MAITA, de fecha 21-04-2023, depósito por la cantidad de 1.228,50, cuya descripción del movimiento refiere a pago de 30 de marzo realizado de la cuenta N°01080284000100080864, perteneciente a la entidad demandada Inversiones Cantabria, C.A.; por otro lado, de las cuentas Nros. 01001080281000100329645, titular de MARIA JOSÉ LIMPIO, se reflejan de fecha 21-04-2023, dos (2) depósitos por la cantidad cada uno de 614,25 cuya descripción del movimiento refiere a pago de 30 de marzo y 15 de abril realizado de la cuenta N°01080284000100080864, perteneciente a la entidad demandada Inversiones Cantabria, C.A. y de la cuenta 01080079000100256577, titular de BEATRIZ ELENA BRITO se reflejan de fecha 21-04-2023 y 22-04-2023 depósitos por la cantidad de 614,25 cada uno, cuya descripción del movimiento refiere a pagos de 30 de marzo y 15 de abril realizado de la cuenta N°01080284000100080864, perteneciente a la entidad demandada Inversiones Cantabria, C.A, (…).
(…) esta sentenciadora tiene elementos que conducen a determinar que las accionantes percibían la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 50,00) para cada una de las trabajadoras (MARÍA JOSÉ LIMPIO RAMÍREZ Y BEATRIZ ELENA BRITO RONDÓN) y en el caso de NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNÁNDEZ, la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100,00), como parte de su salario, que adminiculado con el resto de los medios probatorios conlleva a quien aquí decide a tener por cierto el salario integrado por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), y otra parte en divisas por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 50,00) para cada una de las trabajadoras (MARÍA JOSÉ LIMPIO RAMÍREZ Y BEATRIZ ELENA BRITO RONDÓN) y en el caso de NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNÁNDEZ, la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100,00), (…). por lo que se procede a calcularlo de la siguiente manera: En el caso de las ciudadanas BEATRIZ BRITO Y MARÍA JOSÉ LIMPIO, quienes percibían un salario de 50 $ que multiplicado por el valor del dólar oficial para la fecha de su despido era de (25.05) bs da como resultado la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 5/100 ( Bs.1.252,5 ) más la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), arroja un salario mensual de MIL TRECIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 5/100 CENTIMOS de total (Bs. 1.382,5) para cada una de las actoras. Y en relación a la ciudadana NUZBELLYS MAITA, que percibía un salario de 100 $ que multiplicado por el valor del dólar oficial para la fecha de su despido era de (Bs. 25.05) da como resultado la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.2.505, 00) más la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), arroja un salario mensual de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.635,00). Siendo esto así, considera esta sentenciadora que deberá tomarse en cuenta para el cálculo del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales los salarios mensuales antes señalados y no los que señalo las demandantes en su demanda.Y ASI SE DECIDE.
(…) este tribunal procede a verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por las demandantes, bajo las siguientes consideraciones:
1.- DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA BRITO RONDÓN
FECHA DE INGRESO: 14/04/2015
FECHA DE EGRESO: 05/05/2023
TIEMPO DE SERVICIO: 08 Años y 22 Días
CARGO: EJECUTIVA DE VENTA
SALARIO A LA FECHA DE EGRESO: 1.382,5
SALARIO DIARIO: 46.06
ALICUOTA DE UTILIDADES: 3.83
ALICUOTA DE VACACIONES: 2.81
SALARIO INTEGRAL: 52.7
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015 Y 2023: ARTÍCULO 131 LOTTT
La accionante reclama el pago de 42.50 días de utilidades fraccionada del año 2015 y 20 días de utilidades fraccionada del año 2023. En cuanto a las utilidades fraccionadas 2015, (…) de los recibos de pagos y del contrato suscrito con la demandada, que constan en autos y a los cuales este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, se desprende que la entidad demandada le cancelaba 120 días de salarios por concepto de utilidades (…)
(…) riela a los folios 195 al 196 de la segunda pieza procesal de este expediente recibos donde consta que el patrono cumplió con el pago del concepto de utilidades fraccionadas 2015, en base a 120 días y al salario efectivamente devengado en su oportunidad, (…) en consecuencia, este tribunal declara improcedente el reclamo de dicho concepto. En relación a las utilidades fraccionadas 2023, (…) que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde a la demandada el pago equivalente a los meses completos de servicio durante el año 2023 como pago fraccionado, (…) por lo que, le corresponde a la demandada a cancelar 50 días por concepto de utilidades fraccionada 2023 y siendo que de los autos no se desprende el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia, se condena a la entidad demandada a cancelar 50 días de salarios por concepto de utilidades fraccionada 2023 que multiplicado por el salario diario devengado (Bs. 46.06) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 2.303,00) por concepto de utilidades fraccionada 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
UTILIDADES 2016-2022: ARTÍCULO 131 LOTTT
La parte actora demanda el pago de 420 días de utilidades correspondiente a los años 2016-2022. (…) este tribunal declara improcedente el pago de las utilidades correspondiente a los años 2016, 2018 y 2019. En relación a las utilidades 2017, 2020, 2021 y 2022, la parte demandada no logro desvirtuar lo peticionado con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de esta obligación; motivo por el cual, este tribunal condena a la entidad demandada al pago de 120 días de salarios como se desprende de las pruebas por los cuatro años (04) supra señalados que da un total de 480 días de salarios que multiplicado por el salario diario devengado ( Bs. 46.06) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de VEINTI DOS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON OCHO DECIMA (Bs. 22.108,8) por concepto de utilidades 2017, 2020, 2021 Y 2022. ASÍ SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2015-2023: ART. 190 y 192 LOTTT
La parte actora reclama la cantidad de 148 días de salario de vacaciones más la cantidad de 148 días de salario de bono vacacional, lo que arroja la cantidad de 296 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional que la demandada le adeuda por los periodos correspondientes a los años 2015 -2023. (…)
(…) se condena a la entidad demandada a cancelar 140 días de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2022-2023, para un total de doscientos noventa y seis (296) días por el salario diario devengado de (Bs.46.06) que quedo establecido por esta sentenciadora, lo cual arroja la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.633,76), por concepto de vacaciones y bono vacacional 2015-2023. ASÍ SE ESTABLECE.
BONO DE ALIMENTACIÓN MAYO 2023- DICIEMBRE 2023:
La actora reclama el pago del bono de alimentación de los meses mayo – diciembre 2023, (…)
(…) se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares (40$) de forma mensual (en razón de 30 días por mes), en los meses supra señalados, vale decir, 40$ por los ocho (08) meses reclamados, para un total de TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES (320 $), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. Y ASI SE DECIDE.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR MAYO 2023-DICIEMBRE 2023
En relación a este concepto reclamado, al no haber la parte demandada demostrado el pago liberatorio de los salarios dejados de percibir por la actora correspondiente a los meses mayo- diciembre de 2023 y por cuanto se desprende de los autos que la trabajadora despedida injustificadamente instauro ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir, y se ordenó su Reenganche, (…) declara procedente el pago de dicho concepto y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de ONCE MIL SESENTA BOLIVARES (BS. 11.060,00) ASÍ SE DECIDE.
DIAS LIBRES TRABAJADOS: ARTICULO 119 LOTTT
La parte actora en su libelo reclama 208 días libres laboradas durante la relación laboral; (…) sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas. Aunado al hecho que el autor en su demanda no hace precisión de los días en que supuestamente laboro en exceso a los fines de revisar su procedencia, resultando indeterminada esta reclamación, en consecuencia se declara improcedente el pago de este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRESTACIONES SOCIALES: ARTICULO 142 LOTTT
La accionante reclama la cantidad de 536 días de antigüedad por un tiempo de servicio de ocho (08) años y veintidós (22) días. A tal efecto, esta sentenciadora al verificar su conformidad con el derecho observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal a y b, en virtud de ser el literal que más le beneficia al trabajador, se calcularan las prestaciones sociales en razón al equivalente a quince días cada trimestre, calculado en base al último salario devengado…
(…) en consecuencia, este tribunal declara procedente el pago reclamado y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTI OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS DÉCIMA (Bs. 28.247,2). ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: ARTICULO 92 LOTTT
La parte actora reclama el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley L.O.T.T.T. (…). En virtud de lo expuesto y visto que de los autos no resulto acreditada una causa que justificase el término de la relación laboral, se declara procedente la indemnización por despido reclamada y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTI OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS DECIMA (Bs. 28.247,2). ASÍ SE DECIDE.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMO (Bs. 105.599,96) más TRESCIENTOS VEINTE DOLARES (320 $) por concepto de bono de alimentación.
2.- DEMANDANTE: MARIA JOSÉ LIMPIO RAMIREZ
FECHA DE INGRESO: 15/11/2018
FECHA DE EGRESO: 05/05/2023
TIEMPO DE SERVICIO: 04 Años, 05 Meses y 20 Días
CARGO: EJECUTIVA DE VENTA
SALARIO A LA FECHA DE EGRESO: 1.382,5
SALARIO DIARIO: 46.06
ALICUOTA DE UTILIDADES: 3.83
ALICUOTA DE VACACIONES: 2.81
SALARIO INTEGRAL: 52.7
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2018 Y 2023: ARTÍCULO 131 LOTTT
La accionante reclama el pago de 7.50 días de utilidades fraccionada del año 2018 y 20 días de utilidades fraccionada del año 2023. En cuanto a las utilidades fraccionadas 2018 (…) le corresponde a la demandada a cancelar 10 días por concepto de utilidades fraccionada 2018. (….) este tribunal declara improcedente el reclamo de dicho concepto. En relación a las utilidades fraccionadas 2023, (…) corresponde a la demandada el pago equivalente a los meses completos de servicio durante el año 2023 como pago fraccionado,, (…) en consecuencia, se condena a la entidad demandada a cancelar 50 días de salarios por concepto de utilidades fraccionada 2023 que multiplicado por el salario diario devengado ( Bs. 46.06) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 2.303,00) por concepto de utilidades fraccionada 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
UTILIDADES 2019-2022: ARTÍCULO 131 LOTTT
La parte actora demanda el pago de 240 días de utilidades correspondiente a los años 2019-2022. (…) procediendo este tribunal verificar su conformidad con el derecho y siendo que la accionante reclama el pago de cuatro (04) años de utilidades que multiplicado por los 120 días de salario que cancelaba el patrono arroja la cantidad de 480 días de salarios por concepto de utilidades 2019-2022. (…) este tribunal declara improcedente el pago de las utilidades correspondiente al año 2019. En relación a las utilidades 2020, 2021 y 2022, (…) tribunal condena a la entidad demandada al pago de 120 días de salarios como se desprende de las pruebas por los tres años (03) supra señalados que da un total de 360 días de salarios que multiplicado por el salario diario devengado (Bs. 46.06) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS DÉCIMA (Bs. 16.581,6) por concepto de utilidades, 2020, 2021 Y 2022. ASÍ SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2018-2022: ART. 190 y 192 LOTTT
La parte actora reclama la cantidad de 66 días de salario de vacaciones más la cantidad de 66 días de salario de bono vacacional, lo que arroja la cantidad de 132 días de salario (…) correspondientes a los años 2018 -2022. En tal sentido, este tribunal de la revisión de las actas procesales observa que riela a los folios 10 y 16 de la segunda pieza procesal del presente asunto recibo donde consta que el patrono cumplió con el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2018-2019 y 2020- 2021, (…) este tribunal declara improcedente el reclamo de dicho concepto. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2019-2020 y 2021-2022, (…) es forzoso para este tribunal declarar improcedente el pago de las vacaciones y bono vacacional 2019-2020. Y en relación a las vacaciones y bonos vacacionales 2021-2022, /…), se condena a la demandada a cancelar 36 días de vacaciones y bono vacacional 2021-2022, que multiplicado por el salario diario devengado de (Bs.46.06) que quedo establecido por esta sentenciadora, lo cual arroja la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMO (Bs. 1.658,16), por concepto de vacaciones y bono vacacional 2021- 2022. ASÍ SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023: ART. 190 y 192 LOTTT
La parte actora reclama la cantidad de 9.50 días de salario de vacaciones fraccionada 2023 más la cantidad de 9.50 días de salario de bono vacacional fraccionado 2023, lo que arroja la cantidad de 19 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023 (…) al no constar en autos el pago liberatorio de dicho concepto, se ordena a la entidad demandada a cancelar 15.8 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023 que multiplicado por el salario diario devengado ( Bs. 46.06) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMO (Bs. 727.74) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada 2023.
BONO DE ALIMENTACIÓN MAYO 2023- DICIEMBRE 2023: La actora reclama el pago del bono de alimentación de los meses mayo – diciembre 2023, y por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar lo peticionado con las pruebas aportadas que demuestren el cumplimiento de esta obligación, este Juzgado condena a la entidad demandada al pago por concepto del referido beneficio. (…) es por ello, que se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares (40$) de forma mensual (en razón de 30 días por mes), en los meses supra señalados, vale decir, 40$ por los ocho (08) meses reclamados, para un total de TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES (320 $), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. Y ASI SE DECIDE.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR MAYO 2023-DICIEMBRE 2023
En relación a este concepto reclamado, al no haber la accionada demostrado el pago liberatorio de los salarios dejados de percibir por la actora correspondiente a los meses mayo- diciembre de 2023 y por cuanto se desprende de los autos que la trabajadora despedida injustificadamente instauro ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir, y se ordenó su Reenganche, con el consecuente Pago de sus Salarios Caídos, por lo que, este tribunal al verificar que la demandada no cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, declara procedente el pago de dicho concepto y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de ONCE MIL SESENTA BOLIVARES (BS. 11.060,00) ASÍ SE DECIDE.
DIAS LIBRES TRABAJADOS: ARTICULO 119 LOTTT
La parte actora en su libelo reclama 104 días libres laboradas durante la relación laboral; en este sentido, este Tribunal debe precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, días libres y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, (…) se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas. Aunado al hecho que el autor en su demanda no hace precisión de los días en que supuestamente laboro en exceso a los fines de revisar su procedencia, (…), en consecuencia se declara improcedente el pago de este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRESTACIONES SOCIALES: ARTICULO 142 LOTTT
La accionante reclama la cantidad de 282 días de antigüedad por un tiempo de servicio de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinte (20) días. (…) sin embargo de los autos no se evidencia recibo alguno que demuestre que ese dinero se le haya cancelado a la trabajadora, (…) este tribunal declara procedente el pago reclamado y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON CUATRO DÉCIMA (Bs. 14.861,4). ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: ARTICULO 92 LOTTT
La parte actora reclama el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley L.O.T.T.T En efecto, La ley establece que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al accionante. (…) se declara procedente la indemnización por despido reclamada y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON CUATRO DÉCIMA (Bs. 14.861,4). ASÍ SE DECIDE.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES DÉCIMA (Bs. 62.053,3) más TRESCIENTOS VEINTE DOLARES (320 $) por concepto de bono de alimentación.
3.- DEMANDANTE: NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNÁNDEZ
(…)
FECHA DE INGRESO: 15/04/2015
FECHA DE EGRESO: 05/05/2023
TIEMPO DE SERVICIO: 08 Años y 22 Días
CARGO: GERENTE DE VENTAS
SALARIO A LA FECHA DE EGRESO: 2.635,00
SALARIO DIARIO: 87.83
ALICUOTA DE UTILIDADES: 7.31
ALICUOTA DE VACACIONES: 5.36
SALARIO INTEGRAL: 100,5
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015 Y 2023: ARTÍCULO 131 LOTTT
La accionante reclama el pago de 42.50 días de utilidades fraccionada del año 2015 y 20 días de utilidades fraccionada del año 2023. En cuanto a las utilidades fraccionadas 2015, (…) este tribunal declara improcedente el reclamo de dicho concepto. En relación a las utilidades fraccionadas 2023, (…) que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde a la demandada el pago equivalente a los meses completos de servicio durante el año 2023 como pago fraccionado, y tomando en consideración que de los recibos de pagos y del contrato suscrito con la demandada se evidencia que le cancelaba a la trabajadora 120 días de utilidades y habiendo laborado la actora solo cinco (05) meses del año 2023, por lo que, le corresponde a la demandada a cancelar 50 días por concepto de utilidades fraccionada 2023 (…) por lo tanto, se condena a la entidad demandada a cancelar 50 días de salarios por concepto de utilidades fraccionada 2023 que multiplicado por el salario diario devengado ( Bs. 87,83) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCO DÉCIMA (Bs. 4.391,5) por concepto de utilidades fraccionada 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
UTILIDADES 2016-2022: ARTÍCULO 131 LOTTT
La parte actora demanda el pago de 420 días de utilidades correspondiente a los años 2016-2022. En este sentido, (…) este tribunal condena a la entidad demandada al pago de 120 días de salarios como se desprende de las pruebas por los seis años (06) supra señalados que da un total de 720 días de salarios que multiplicado por el salario diario devengado ( Bs. 87,83) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS DÉCIMA (Bs. 63.237,6) por concepto de utilidades 2016, 2017, 2018, 2020, 2021 Y 2022. ASÍ SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2015-2023: ART. 190 y 192 LOTTT
La parte actora reclama la cantidad de 148 días de salario de vacaciones más la cantidad de 148 días de salario de bono vacacional, (…) por los periodos correspondientes a los años 2015 -2023. (…) se condena a la demandada a cancelar 166 días de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, y 2022-2023. En relación a las vacaciones y bono vacacional 2021-2022, (…) Y por cuanto no consta en autos recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018 se condena a la entidad demandada a cancelar 96 días de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, para un total de doscientos sesenta y dos (262) días de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, y 2022-2023 que multiplicado por el salario diario devengado de (Bs.87,83) que quedo establecido por esta sentenciadora, arroja la cantidad de VEINTITRES MIL ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.011,46), por concepto de vacaciones y bono vacacional 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, y 2022-2023, más la diferencia resultante de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.674,00) por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional 2021-2022, lo que da un total de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( BS. 26.685,46) ASÍ SE ESTABLECE.
BONO DE ALIMENTACIÓN MAYO 2023- DICIEMBRE 2023: La actora reclama el pago del bono de alimentación de los meses mayo – diciembre 2023, (…) este Juzgado condena a la accionada al pago por concepto del referido beneficio. (…) se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares (40$) de forma mensual (en razón de 30 días por mes), en los meses supra señalados, vale decir, 40$ por los ocho (08) meses reclamados, para un total de TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES (320 $), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. Y ASI SE DECIDE.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR MAYO 2023-DICIEMBRE 2023
(…) correspondiente a los meses mayo- diciembre de 2023 y por cuanto se desprende de los autos que la trabajadora despedida injustificadamente instauro ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir, (…) declara procedente el pago de dicho concepto y como quiera que los salarios dejados de percibir es calculado en base al último salario mensual al término de la relación laboral y siendo que último salario mensual devengado por la trabajadora era de Bs. 2.635,00 y no de Bs. 1880,00 como se desprende del libelo. Ahora bien, tomando en consideración que el último salario mensual de la accionante, de Bs. 2635,00 que multiplicado por los ocho (08) meses reclamados da un total de VEINTIUN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 21.080,00) por concepto de salarios dejados de percibir de los meses mayo-diciembre 2023. ASÍ SE DECIDE.
DIAS LIBRES TRABAJADOS: ARTICULO 119 LOTTT
La parte actora en su libelo reclama 208 días libres laborados durante la relación laboral (…) sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas. Aunado al hecho que el autor en su demanda no hace precisión de los días en que supuestamente laboro en exceso (…), resultando indeterminada esta reclamación, en consecuencia se declara improcedente el pago de este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRESTACIONES SOCIALES: ARTICULO 142 LOTTT
La accionante reclama la cantidad de 536 días de antigüedad por un tiempo de servicio de ocho (08) años y veintidós (22) días. (…) Y por cuanto la parte demandada no demostró con las pruebas aportadas en autos el pago liberatorio de dicho concepto; en consecuencia, este tribunal declara procedente el pago reclamado y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 53.868,00) ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: ARTICULO 92 LOTTT
La parte actora reclama el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley L.O.T.T.T En efecto, La ley establece que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al accionante. En virtud de lo expuesto y visto que de los autos no resulto acreditada una causa que justificase el término de la relación laboral, se declara procedente la indemnización por despido reclamada y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 53.868,00) ASÍ SE DECIDE.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMO (Bs. 223.130,56) más TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES (320 $) por concepto de bono de alimentación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Fijadas las anteriores consideraciones, es de acotar que ha sido criterio reiterado emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de la reformatio in peius, principio que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. En base a este principio, ésta alzada procede a la revisión del fallo recurrido, con la exposición y fundamento esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por ambas partes. Por esa razón, esta Juzgadora observa que el Recurso de Apelación sometido a examen de este órgano jurisdiccional en alzada, se circunscribe en determinar, sí la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se encuentra viciada, por silencio de prueba, este desprendiéndose de los hechos narrados por la parte actora dado que el recurrente no señalo directamente el vicio afectado en la sentencia objetada, solo se refirió que las demandantes devengaban un salario mínimo y que el monto que se le pagaba en divisas era por Bono de alimentación. De igual hace mención que se condeno a la ciudadana GRISEL DEL CARMEN CACHARUCO GONZALEZ, quien no funge como accionista de la entidad de trabajo. En base a dichos argumentos, esta juzgadora en el marco constitucional y en observancia al artículo 26 y 257, que nos guía que ”el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por ello que el Juez debe asegurar que el proceso se desarrolle de manera justa, respetando los derechos fundamentales de las partes en aras de cumplir con el principio de la tutela judicial efectiva, encuadra los mismos en el vicio de silencio de prueba; en consecuencia, se desciende al estudio de dicha denuncia bajo los siguientes motivos:
Con respecto al Vicio de Silencio de Prueba, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el vicio de silencio de pruebas, existe en dos momentos: 1) cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas; 2) cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados. En este orden la Sala de Casación Social en decisiones reiteradas ha establecido lo siguiente:
(…) cabe destacar que cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos. O considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamente el fallo.
En efecto, el juez tiene obligación de analizar todos los elementos probatorios, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 el código de procedimiento civil, al n analizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho que motivan al fallo (…)
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencias reiteradas, ha sostenido que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. Sentencia N° 554 del 21 de mayo de 2013 (caso: Antonio Fernández de Sousa y otros).
De igual modo la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre el referido vicio y en sentencia N° 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello González contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, expediente N° 2014-751, estableció lo siguiente:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).
Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…” (Resaltado de lo transcrito)”
De lo parcialmente antes citado, se colige que el vicio por Silencio de Prueba se configura cuando el juez ignora por completo una prueba presentada o no la valora adecuadamente en la sentencia, omitiendo su análisis y valoración. Este vicio, que puede llevar a la nulidad de la sentencia, y también se produce cuando el juez no considera pruebas relevantes que podrían haber influido en el resultado del caso, otro aspecto es cuando el sentenciador valora la prueba, sin embargo su análisis incide en la dispositiva. En ese sentido, se evidencia de los alegado por la parte demandada recurrente que no se valoraron las pruebas en el expediente donde si se demuestra que se pagaron los conceptos reclamados, es decir según lo fundamentado encuadra dentro del parámetro que no valoro adecuadamente.
En ese contexto, tenemos que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos e impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. A tal efecto consagra el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “Los jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica (…)” y examinar toda cuanta prueba este en los autos, sea para declaratoria inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba, el fin de valoración de la prueba es precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del Juez o su valor de convicción, que puede ser positivo si se obtiene, o por el contrario, negativo si no se logra. Por ello, gracias a la valoración podrá conocer el juez, si en ese proceso la prueba ha cumplido su fin propio, si su resultado corresponde o no a su fin. A tal efecto, el juez tiene el deber procesal de decidir, pese a la deficiencia o ausencia total de los medios de pruebas.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constata que la jueza A-quo, en su motivación, hace el análisis sobre el Pago del Salario en divisas, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del 12/7/2024, en sentencia N° 204, mediante la cual se fijó el criterio, que al reclamar el trabajador un salario en divisas, le corresponde a este la carga de probar por ser un hecho exorbitante. En ese sentido, al entrelazar las pruebas aportadas por la trabajadora, la jueza concluyo, lo siguiente:
“ (Omissis…) lo alegado por las actoras en su libelo y en la audiencia de juicio, quienes manifestaron que: “los pagos en divisas se efectuaban en ocasiones en bolívares a la tasa de Banco Central de Venezuela para el momento de su efectivo pago y otras veces se realizaba a través del método zelle los cuales eran enviados de la cuenta zelle de ELENA ARAY correo electrónico aleanaray21@gmail.com”, por órdenes de la empresa y al adminicular la prueba de experticia con la de informe evacuada al BBVA Banco Provincial que riela a los folios 30 al 89 de la tercera pieza procesal, de la cual se desprende depósitos que se reflejan en los estados de cuenta de las accionantes: en la cuenta Nro. 01080079001500048732, titular de NUZBELY MAITA, de fecha 21-04-2023, depósito por la cantidad de 1.228,50, cuya descripción del movimiento refiere a pago de 30 de marzo realizado de la cuenta N°01080284000100080864, perteneciente a la entidad demandada Inversiones Cantabria, C.A.; por otro lado, de las cuentas Nros. 01001080281000100329645, titular de MARIA JOSÉ LIMPIO, se reflejan de fecha 21-04-2023, dos (2) depósitos por la cantidad cada uno de 614,25 cuya descripción del movimiento refiere a pago de 30 de marzo y 15 de abril realizado de la cuenta N°01080284000100080864, perteneciente a la entidad demandada Inversiones Cantabria, C.A. y de la cuenta 01080079000100256577, titular de BEATRIZ ELENA BRITO se reflejan de fecha 21-04-2023y 22-04-2023 depósitos por la cantidad de 614,25 cada uno, cuya descripción del movimiento refiere a pagos de 30 de marzo y 15 de abril realizado de la cuenta N°01080284000100080864, perteneciente a la entidad demandada Inversiones Cantabria, C.A. Así las cosas, este tribunal al efectuar una simple operación matemática tomando como referencia el precio del dólar bcv (Bs 24,66) para la fecha que se realizaron los pagos reflejados en los movimientos bancarios de las trabajadoras antes mencionadas, que multiplicado por los 50 dólares que a su decir le cancelaba a cada una de las trabajadoras que desempeñaban el cargo de ejecutiva de venta da la suma transferida quincenalmente y en el caso de la trabajadora que desempeñaba el cargo de gerente de venta, y que a su decir le cancelaba 100 dólares, que multiplicado por la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (Bs. 24.66) para la fecha que realizaron el pago reflejado en los movimientos bancarios da como resultado la suma transferida quincenalmente.
En concordancia con todo lo antes expuesto y en aplicación a las máximas de experiencia y del principio de primacía de la realidad frente a las formas y apariencia, y vista la falta de contestación de la demanda; esta sentenciadora tiene elementos que conducen a determinar que las accionantes percibían la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 50,00) para cada una de las trabajadoras (MARÍA JOSÉ LIMPIO RAMÍREZ Y BEATRIZ ELENA BRITO RONDÓN) y en el caso de NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNÁNDEZ, la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100,00), como parte de su salario, que adminiculado con el resto de los medios probatorios conlleva a quien aquí decide a tener por cierto el salario integrado por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), y otra parte en divisas por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 50,00) para cada una de las trabajadoras (MARÍA JOSÉ LIMPIO RAMÍREZ Y BEATRIZ ELENA BRITO RONDÓN) y en el caso de NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNÁNDEZ, la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100,00), debiendo ser condenados en bolívares tal y como fue expresado en su escrito libelar…”
En atención a lo citado parcialmente, se constata que ciertamente la jueza A-quo, concateno la valoración de la prueba de Informes emitido por el Banco Provincial, de donde se desprende que las ex - trabajadoras, recibían mediante transferencias proveniente de la cuenta perteneciente a la entidad de trabajo Catambria el pago en Bolívares, que correspondía para el momento del pago la cantidad de 50$ dólares y 100$. En ese aspecto, si bien la Jueza A-quo aplico al examen de la prueba el principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias, dado el carácter intuitivo del derecho del trabajo, también es cierto que, esta alzada evidencia que el A-quo valoró de manera detallada, clara y precisa todas las pruebas que fueron promovidas por ambas partes y adminiculadas, de donde se concluye que las mismas estaban ajustadas a derecho, esto enmarcado dentro de las potestades que la ley le atribuye. En ese contexto, es de acotar que la doctrina de la Sala de Casación Social, ha sostenido que: “…los jueces son soberanos en la valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral, pudiendo aplicar las reglas de la sana crítica tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede esta sala, controlar la disconformidad de los recurrentes con la valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia y entrar analizar los criterios utilizados por aquellos para establecer los hechos señalados en sus sentencias”. Por tal razón, esta alzada, acogiendo dicho criterio constata que la conclusión que arribo la A-quo, fue adminiculado con elementos probatorios para proferir su decisión. En este sentido, se considera que el recurrente lo que manifiesta es una disconformidad con la valoración de las pruebas, en virtud que disiente de la conclusión a la cual llegó la jurisdiccidente según su libre arbitrio, por lo que esta sentenciadora no pudiera alterar el mismo. De manera que, es forzosamente para operadora de justicia declarar la improcedencia de la denuncia planteada por la parte recurrente, al no estar viciada la sentencia del vicio por silencio de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE
Con respecto a los condenados solidarios, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras en su único aparte establecen a texto expreso:
“(…) las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.(…)”
En relación a lo alegado por el recurrente que, los condenados solidarios ciudadanos ALFONSO LOPEZ TARABAY y GRISEL DEL CARMEN CACHARUCO GONZALEZ. En ese sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandada alega en esta fase del proceso actuando en segundo grado de jurisdicción que no podía condenarse y más aun sin prueba alguna para desvirtuar el hecho que fuesen accionista de la entidad de trabajo CANTABRIA INVERSIONES, C.A, consignando el Documento Constitutivo de dicha sociedad mercantil, documento de donde se desprende quienes son los accionista de la empresa. Razón por la cual, tuvo en la primera oportunidad procesal el representante judicial de desvirtuar tal solidaridad, teniendo la carga de probar que no posee la condición de accionista para poder eximirse de la responsabilidad solidaria. Por lo que opera de ley la presunción prevista en el artículo 151 antes citado aplica en el presente caso y en consecuencia debe tenerse a los citados ciudadanos, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existiere entre las demandantes y la entidad de trabajo Cantabria Inversiones, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones que anteceden, la sentencia sometida a revisión de esta alzada no adolece del vicio de silencio de pruebas, ya que lo otorgado al trabajador en cuanto el salario alegado fue sustentado por la jueza, por lo que no se debe generar silencio de las pruebas porque fueron valoradas con exhaustividad en el presente fallo. En consecuencia, de todos los argumentos realizados esta jurisdicente llega a la conclusión que el vicio delatado por el recurrente no prospera en derecho, por lo que, se declara sin lugar el recurso interpuesto por la entidad de trabajo interpuesta por el ciudadano ELIU DAVID MARIN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.607, actuando en este acto como apoderado judicial de la entidad de trabajo CANTABRIA INVERSIONES, C.A, y los ciudadanos ALFONSO LOPEZ TARABAY y GRISEL DEL CARMEN CACHARUCO GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ELIU DAVID MARIN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.607, actuando en este acto comoapoderado judicial de la entidad de trabajo CANTABRIA INVERSIONES, C.A, y los ciudadanos ALFONSO LOPEZ TARABAY y GRISEL DEL CARMEN CACHARUCO GONZALEZ; SEGUNDO:SE CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre. TERCERO: Se condena en costa, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada recurrente. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS ROJAS
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS ROJAS
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