LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Exp. N° 17.948

DEMANDANTE: Abogado RAMON MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.222.540, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°63.397.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADA: MERCEDES TRINIDAD HERNANDEZ ROSAS, titular de la Cedula de Identidad N° 14.421.618.

APODERADO (S): Abogada MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA. titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.119, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°119.936.


DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
JUDICIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)

En fecha 28 de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abogado RAMON MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.222.540, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, actuando en su propio nombre y representación, y presentó demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES contra la ciudadana MERCEDES TRINIDAD HERNANDEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.421.618 domiciliada en la Urbanización La Viña; Calle 5, casa N° 46, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
Que fue contratado por la ciudadana MERCEDES TRINIDAD HERNANDEZ ROSAS, identificada anteriormente, para intentar una demanda de Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra del Ciudadano JACIN DAVID RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, tal y como consta en el expediente que llevó el tribunal antes mencionado, signado con el N° 14.434-17, en el cual realizó las siguientes actuaciones judiciales: PRIMERO: Estudio, redacción y asistencia en la introducción de la demanda, por un valor de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00), SEGUNDO: Diligencia donde solicitó la notificación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), TERCERO: Redacción, asistencia e introducción de poder-Apud-Acta, por SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), CUARTO: Diligencia donde solicitó al Tribunal se ordenara la publicación del Edicto en el “Diario Vea” por CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00). QUINTO: Diligencia donde solicitó que se declarara extemporánea la contestación de la demanda, realizada por la parte demandada por CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.000,00), SEXTO: Escrito impugnando copia de partida de nacimiento y la tacha de un testigo presentado por la parte demandada, por SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,00), SEPTIMO: Comparecencia al acto de testigos presentados por la parte demandada por NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00), OCTAVO: Comparecencia en el acto de evacuación de testigos presentados por la parte demandante por NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00).
Que posteriormente fue contratado como abogado por la ciudadana antes identificada, para que la representara y la defendiera en la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales incoada en su contra por la ciudadana YALETZIS PEREZ UGAS, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, tal como se evidencia del expediente que llevó por ante ese Tribunal signado con el N° 15.044-18 donde se realizaron las siguientes actuaciones judiciales: PRIMERO: Estudio redacción y consignación de escrito de contestación de la demanda, con un valor de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.500,oo), SEGUNDO: Diligencia donde se solicitó computo de los días de despacho y copias certificada de expediente, con un valor de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00),TERCERO: Diligencia donde se ejerció el recurso de apelación de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, con un valor de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo). CUARTO: Diligencia donde se ejerció el Recurso de Apelación del auto dictado por el tribunal de la causa donde se negó el computo de los lapsos procesales, con un valor de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo), QUINTO: Escrito donde se le informó al tribunal de la causa que se introdujo un Recurso de hecho por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Cumana, y en consecuencia se solicitó suspender la Ejecución Forzosa de la sentencia. Dicho Recurso de Hecho fue declarado Con Lugar, Con un valor de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,oo), SEXTO: Estudio, redacción e introducción de escrito ejerciendo el Recurso de Hecho por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sede Cumana, dicho recurso de hecho fue declarado con lugar con un valor DE CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), SEPTIMO: Diligencia donde se solicitó copias certificadas y ratificando escrito presentado al tribunal de la causa, con un valor de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.500,oo), OCTAVO: Diligencia donde se solicitó copias simples de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior y copias simples de otros folios que corren inserto del expediente, con un valor de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.500,oo), NOVENO: Redacción y consignación de Poder-Apud-Acta, por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, con un valor de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,oo), DECIMO: Estudio, redacción y consignación de escrito de fundamentación de recurso de apelación, por ante el tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, Dicho recurso fue declarado Con Lugar con un valor de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), DECIMO PRIMERO: Comparecencia a la celebración de la audiencia oral de Recurso de Apelación, por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, con un valor de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo)
Que por todas las razones antes expuestas es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar, como en efecto demandó por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES a la ciudadana MERCEDES TRINIDAD HERNANDEZ ROSAS, antes identificada, para que convengan en pagar y le pague o en caso de negativa a ello sea condenada por este Tribunal, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 406.500,00), que es la suma global de todas las actuaciones judiciales antes descritas y solicitó que al momento de dictar sentencia se tome en consideración el cálculo de indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, debido a la constante devaluación de la moneda nacional.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 406.500,00), equivalente a Cuarenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Seis Unidades Tributarias (45.166).
Fundamentó la presente demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 04 al 77 del expediente, ambos inclusive.
En fecha 03 de Diciembre del 2.024, el Tribunal ordenó a la parte actora, subsanar los defectos u omisiones que presentaba el libelo, lo que fue realizado en fecha 4 de Diciembre de 2024, estimándose la demanda en la cantidad de cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 406.500,00), equivalentes a 8.076,69 Euros.
En fecha 10 de Diciembre del 2.024, el Tribunal admitió la demanda ordenando la intimación de la ciudadana MERCEDES TRINIDAD HERNANDEZ ROSAS, la cual en fecha 07 de Enero del 2.025, compareció personalmente y se dio por intimada, tal como consta al folio ochenta y ocho (88) del expediente.
Que en fecha 07 de Enero de 2.025, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MERCEDES TRINIDAD HERNANDEZ ROSAS, y le confirió Poder Apud-Acta a la abogada MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, tal como consta al folio ochenta y nueve (89) del expediente.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha 08 de Enero del 2.025, compareció la ciudadana MERCEDES TRINIDAD HERNANDEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.119, asistida de la Abogada en ejercicio ciudadana MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, tal como se evidencia del poder inserto a los folios 89 del expediente, y presento escrito de contestación en la cual expuso: que en la demanda se acumularon dos pretensiones de cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, que la primera pretensión trata de la estimación y petición de Intimación de los Honorarios Profesionales del abogado RAMON MARIN, por las actuaciones realizadas en el procedimiento judicial que cursó en el expediente N° 14.434-17 llevado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de una demanda Mero declarativa de unión concubinaria en la cual su persona era la parte demandante.
Que la segunda pretensión trata de la estimación y petición de Intimación de los Honorarios Profesionales del abogado RAMON MARIN por las actuaciones realizadas en el procedimiento judicial que cursó en el expediente N° 15.044-18 por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de una demanda de Intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada YALETSYS PEREZ UGAS contra su persona, la cual es improcedente porque no se puede reclamar judicialmente honorarios profesionales por actuaciones realizadas a su vez en un procedimiento judicial de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En el capítulo I alegó que la primera pretensión de Estimación e Intimación de los honorarios profesionales del abogado RAMON MARIN por las actuaciones realizadas en el procedimiento judicial n° 14.434-17, se extinguió por la consumación del lapso de prescripción, igualmente para el caso de que la excepción de prescripción extintiva propuesta en el capítulo I sea desechada por el tribunal, de manera subsidiaria en el capítulo II, por tratarse esta última de una demanda “no estimable en dinero” de acuerdo con lo establecido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo en el capítulo III alega que la segunda pretensión de estimación e Intimación de los honorarios profesionales del abogado RAMON MARIN por las actuaciones realizadas en el procedimiento judicial N° 15.044-18, que es improcedente porque no se puede reclamar judicialmente honorarios profesionales por actuaciones realizadas a su vez en un procedimiento judicial de intimación de honorarios profesionales de abogado de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Que para que el caso de que el Tribunal deseche todas las defensas anteriores, de manera subsidiaria señala, en el capítulo IV se alega que la ciudadana MERCDES TRINIDAD HERNANDEZ ROSAS, realizó pagos de honorarios profesionales al ciudadano RAMON MARIN por las actuaciones en el expediente 15.044-18.
Que para en el caso de que el Tribunal deseche todas las defensas anteriores, de manera subsidiaria en el capítulo V se acogió ejerció el derecho a retasa.
Que la ley establece un lapso de prescripción extintiva de dos años para pagar los honorarios profesionales a los abogados, indicando que el lapso se cuenta a partir de que concluya el proceso por sentencia o conciliación de las partes, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.
Que han transcurridos más de dos años desde que concluyó el procedimiento judicial llevado en el expediente N° 14.434.17, del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Que las actuaciones judiciales cuyos honorarios pretende el ciudadano RAMON MARIN y las fechas en que las mismas fueron realizadas son las siguientes:
1- Estudio, redacción y asistencia en la introducción de la demanda, la cual riela a los folios 5 y 6 del presente expediente, de fecha 14 de Febrero 2.017.
2- Asistencia en diligencia donde solicitó notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela al folio 9 del presente expediente, de fecha 27 de Marzo 2.017.
3- Redacción, asistencia e introducción de poder apud acta, tal como consta al folio 10, de fecha 27 de Marzo 2.017.
4- Diligencia donde solicitó al tribunal que se ordenara la publicación de un Edicto la cual riela al folio 11, de fecha 4 de Abril 2.017.
5- Diligencia donde solicitó se declarara extemporánea la contestación de la demanda la cual corre inserta al folio 12 de fecha 08 de Mayo 2017.
6- Escrito donde se impugnó la copia de la partida de nacimiento tal como consta al folio 14, de fecha 23 de Mayo 2017.
7- Comparecencia al acto de evacuación de testigos presentados por la parte demandada, tal como consta al folio 14 al 17, de fecha 24 de Mayo 2.017.
8- Comparecencia al acto de evacuación de testigos presentados por la parte demandante el cual corre inserto al folio 14 al 20, de fecha 25 de Mayo 2.017.
Que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 24 de Octubre del 2.017 la cual curso en el expediente N° 14.434-17, la cual corre inserta al folio 25 al 34.
Que por lo tanto han trascurridos siete (7) años desde la realización de dichas actuaciones judiciales.
Que desde la fecha en que concluyó la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria (24 de Octubre de 2.017), hasta la fecha de intimación a su persona (7 de Enero del 2.025), han transcurrido 7 años, 2 meses y 14 días, es decir que han transcurridos más de dos años.
Que en el presente asunto prescribe la obligación de pagar los Honorarios Profesionales a la parte actora por consumarse la prescripción breve, por lo cual se opone como excepción la prescripción extintiva de la prescripción prevista en el ordinal 2°, articulo 1.982 del Código Civil.
Que por esta pretensión de la parte actora debió ser declarada sin lugar la demanda con relación a la pretensión de cobrar honorarios profesionales en el expediente N° 14.434-17, por haber transcurrido más de dos años.
Asimismo pidió se declare la prescripción extintiva de la pretensión de la parte actora de cobrar honorarios profesionales de abogado por las actuaciones realizadas en el expediente N° 14.434-17, por haber transcurrido más de dos años.
Que la primera pretensión de Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales del abogado RAMON MARIN por las actuaciones que cursan en el expediente N° 14.434-17, el cual se llevó por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, son improcedentes por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga procesal de explicar las razones que tenía para estimar los Honorarios Profesionales por las actuaciones realizadas en dicho expediente, ya que debió hacer dicha explicación por tratarse de una demanda “no estimable en dinero” por lo tanto no cumplió con el requisito establecido por la Sala Constitucional en la mencionada jurisprudencia.
Que la segunda pretensión de Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales del Abogado RAMON MARIN por las actuaciones que cursan en el expediente N° 15.044-18, el cual se llevó por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre es improcedente ya que no se pueden reclamar judicialmente Honorarios Profesionales de abogado por actuaciones realizadas en un procedimiento judicial de Intimación de Honorarios Profesionales de abogado, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la parte actora acompañó en su libelo una copia certificada de las actuaciones realizadas en el mencionado expediente número 15.044.18 la cual corre inserta a los folios 36 y 77 del expediente.
Que las actuaciones judiciales cuyos honorarios pretende el ciudadano RAMON MARIN son las siguientes:
1- Estudio, redacción y consignación de escrito de contestación de la demanda inserta a los folios 42 y 43 de fecha 11 de Julio de 2.023.
2- Diligencia donde solicitó computo de los días de despacho y copia certificada del expediente inserta al folio 50, de fecha 15 de Octubre 2.023.
3- Diligencia donde ejercicio el recurso de apelación de la sentencia dictada por el tribunal de la causa inserta al folio 51, de fecha 30 de Octubre 2.023.
4- Diligencia donde ejerció el recurso de apelación del auto dictado por el tribunal de la causa donde negó el cómputo de los lapsos procesales inserta al folio 52, de fecha 1 de Noviembre 2.023.
5- Escrito donde se le informó al Tribunal de la causa que se introdujo un recurso de hecho por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en cumana en el cual solicitó se suspendiera la ejecución forzosa de la sentencia la cual fue declarada con lugar la cual corre inserta al folio 53
6- Estudio, redacción e introducción de escrito en el cual ejerció el recurso de hecho por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en cumana en fecha 13 de Noviembre 2.023.
7- Diligencia donde solicitó copias certificadas y ratificó escrito presentado al tribunal de la causa, inserta al folio 57 de fecha 17 de Noviembre 2.023.
8- Diligencia donde solicitó copias simples de la sentencia dictada por el tribunal Superior y copias simples de otros folios que corren insertos en el expediente, inserto al folio 62, de fecha 24 de Enero 2.024.
9- Redacción y consignación de poder Apud acta, por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre inserto al folio 64, de fecha 9 de Abril de 2.024.
10- Estudio, redacción y consignación de escrito donde fundamentó el recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en cumana, correspondiente a los folios 65 y 66, de fecha 09 de Abril 2.024.
11- Comparecencia a la celebración de la audiencia oral del recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en cumana, inserta al folio 67 al 68 de fecha 29 de Abril 2.024.
Que el procedimiento judicial terminó mediante sentencia definitiva por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en cumana en fecha 10 de Mayo 2.024, la cual corre inserta al folio
70 al 74.
Que la parte actora reclama judicialmente el cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones que a su vez es un procedimiento judicial de intimación de honorarios profesionales de abogado el cual está prohibido por la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Que por lo tanto el reclamo judicial es improcedente, tal como se expresó la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el procedimiento de intimación de honorarios de abogado no puede a su vez generar honorarios porque con ello se haría interminable el procedimiento, lo que resulta ser ilógico e ilegal.
Igualmente pide se declare sin lugar la pretensión de la parte actora de cobrar honorarios profesionales de abogado por las actuaciones realizadas en el expediente N° 15-044-18.
Que no es cierto que la ciudadana MERCEDES TRINIDAD HERNANDEZ ROSAS, no realizó pagos de honorarios profesionales al ciudadano RAMON MARIN por sus actuaciones en el expediente N° 15.044-18.
Que ese alegato no es cierto por las razones siguientes:
Que la ciudadana MERCEDES TRINIDAD HERNANDEZ ROSAS realizó varios pagos de honorarios y de gastos, donde el ciudadano RAMON MARIN nunca le dio recibos, ni facturas de los pagos por la confianza y la amistad que había entre ellos.
Que el abogado demandante señaló en su demanda que no le pagó sus honorarios.
Que en el año 2.017 buscó la asistencia y representación del abogado RAMON MARIN en el procedimiento que cursa en el expediente N° 14.434-17 llevado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Que el abogado RAMON MARIN la atendió y cuando él iba a realizar o realizaba alguna actuación en ese expediente, él le decía que le diera cierta cantidad de dinero, y que nunca le dijo el monto total de sus honorarios por las actuaciones en ese expediente, por lo que el señala que nunca le pagó sus honorarios.
Que el ciudadano RAMON MARIN, no la atendió en el expediente N° 14.434-17, por lo que busco la asistencia de otro profesional del derecho, que fue la ciudadana YALETSYS PEREZ UGAS, quien también la asistió en otro proceso judicial, y que por malos entendidos fue demandada por cobro de honorarios profesionales por la ciudadana antes identificada en el expediente N° 15.044-18 llevado por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y como el monto de dichos honorarios eran excesivos e improcedentes, volvió a solicitar la asistencia del ciudadano RAMON MARIN en el mencionado expediente N° 15.044-18.
Que cuando se dirigió donde el abogado RAMON MARIN para su asistencia en el último juicio, él le informó que el monto de sus honorarios eran 800 dólares, que le fue haciendo varios pagos hasta alcanzar la suma de 595 dólares, pero que cuando dicho proceso paso a la segunda instancia, el abogado RAMON MARIN le informó que ya no eran 800 dólares sino 2.500 dólares, los cuales mediante varios pagos le fue abonando las siguientes cantidades: 600 dólares que se pagaron el 01 de Noviembre, los cuales se les entregaron a la abogada YAQUELINE DEL VALLE MARIN, por orden del ciudadano RAMON MARIN,300 dólares que se pagaron el 11 de Noviembre de 2.023, los cuales se le entregaron al abogado RAMON MARIN, 100 dólares que se pagaron el 22 de Noviembre de 2.023, entregados al abogado RAMON MARIN, que el 22 de Noviembre del 2.023, le cancelaron otros 100 dólares en bolívares en virtud de que vendió un aire acondicionado, los cuales se le pagaron directamente a la pareja del ciudadano RAMON MARIN, 500 dólares que se le pagaron el 27 de Noviembre de 2.023, entregados al abogado RAMON MARIN, 200 dólares que se pagaron el 10 de Enero de 2.024, los cuales se le entregaron al abogado: RAMON MARIN, todas estas cantidades suman la cantidad de 1.800 dólares.
Que hasta ese momento ya había pagado por las actuaciones en el expediente N° 15.044-18, la cantidad de 595 dólares y los abonos antes mencionados los cuales suman la cantidad de 1.800 dólares, que sería un total de 2.395 dólares.
Que dichos pagos los fue haciendo con mucho esfuerzo por la situación económica y por los gastos médicos que tenía con su hija, por lo que tuvo que vender varios bienes muebles para poder conseguir dinero.
Que cuando él le dijo que el monto definitivo era la cantidad de 2.500 dólares, le manifestó que debía reconocerle los pagos que ya se le habían hecho anteriormente, donde él le manifestó que se lo reconocería al final.
Que después el ciudadano RAMON MARIN le informó que el monto total de sus trabajos eran 4.700 dólares y que el nada más reconocería que solamente le había cancelado la cantidad de 1800 dólares, que lo que no iba a reconocer como pago era la cantidad de 595 dólares, los cuales se cancelaron al principio, que le pareció muy injusto.
Que ya la situación la empezaba a desesperar y le ofreció en pago su camioneta, y que él le dijo que no quería carro sino su dinero, por lo que le indico que vendiera el vehículo y su casa para pagarle.
Que fue entonces cuando vendió su carro en 2.000 dólares y en ese momento le pidió al ciudadano RAMON MARIN los recibos de pago por lo que le había cancelado y que le reconociera el pago de los 595 dólares los cuales le había cancelado en un principio, donde él se negó y se molestó por su reclamo.
Que el abogado RAMON MARIN se comunicó con el ciudadano KLENY BRITO, para que se dirigiera a su casa a buscar los 2.000 dólares de la venta del carro, el cual se le entregó el día 05 de Julio 2024.
Asimismo el abogado RAMON MARIN, le solicitó le diera 200 dólares para pagarle a una abogada en cumana.
Que después del tiempo el ciudadano RAMON MARIN siguió exigiéndole el pago por más cantidades de dinero lo cual la llevo al desespero hasta poner en venta su casa.
Que finalmente se enteró que fue demandada por el ciudadano RAMON MARIN en intimación por honorarios profesionales en el presente expediente por la cantidad de 406.500 bolívares, en la cual nunca le realizó un pago.
Que la parte actora no expuso las consideraciones determinadas para basar la estimación de los honorarios lo cual no cumplió con lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano y en el artículo 3 Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado Venezolano, lo cual debería tomarse en cuenta por los jueces retasadores.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Copias certificadas de las actuaciones contenidas en el Expediente No. 14.434-17 contentivo del juicio que por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, fue seguido por la ciudadana MERCEDES TRINIDAD HERNANDEZ ROSAS, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emanada de ese Juzgado tal como consta de los folios (04 al 35).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2)Copias certificadas de las actuaciones contenidas en el Expediente No. 15.044-18 contentivo del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana MERCEDES TRINIDAD HERNANDEZ ROSAS, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emanada de ese Juzgado tal como consta de los folios (04 al 35).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
El procedimiento establecido para el Cobro de Honorarios Profesionales de acuerdo a los criterio del más alto Tribunal de la República, en Sentencia N° 159 del 25-05-2.000 señaló: En reiterada Sentencia de ésta Sala se tiene establecido las vías a seguir para la Intimación de Honorarios Profesionales, que según fallo de fecha 22 de Octubre de 1.998, en el juicio Escritorio Jurídico CASTÍLLO RODRÍGUEZ & ASOCIADOS contra INVERSIONES SABENPE C.A, expresó lo siguiente.
Señala el artículo 22 de la Ley de Abogados:


< Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.>>


Es Doctrina constante y pacífica de ésta Sala en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
El proceso de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la Doctrina de ésta Sala tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas una declarativa y una ejecutiva según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los Honorarios Profesionales que ha estimado, esta fase con la respectiva Sentencia Definitivamente firme que declara la procedencia del Cobro de Honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de Retasa por parte del Intimado.
En la primera fase o etapa declarativa del proceso de Intimación de Honorarios Profesionales, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no solo por el Tribunal de Alzada sino incluso por Casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley.
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a Sentencias dictadas en diversas oportunidades, la Sala ha señalado Doctrina en el sentido de que no solo es inapelable el propio fallo de Retasa, si no cualquier otra decisión intimante conexa a ella.
Como se puede apreciar en el proceso de estimación e Intimación de los Honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de Honorarios de Abogados: a) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por los trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios, que se causen con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la intimación del deudor. El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en este acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene Apelación e incluso Recurso de Casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía.
Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de Retasa en el acto de contestación a la demanda, es decir que el Derecho de Retasa lo puede ejercer quien fuere Intimado al Pago de unos Honorarios Profesionales Judiciales como en el caso de Honorarios Profesionales Extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve.

PUNTO PREVIO: En la oportunidad de Contestar la demanda en el presente Juicio, la demandada alegó que la primera pretensión de Estimación e Intimación de los honorarios profesionales del abogado RAMON MARIN por las actuaciones realizadas en el procedimiento judicial N° 14.434-17, se extinguió por la consumación del lapso de prescripción, que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 24 de Octubre del 2.017 y corre inserta al folio 25 al 34, que por lo tanto han trascurridos siete (7) años desde la realización de dichas actuaciones judiciales, que desde la fecha en que concluyó la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria (24 de Octubre de 2.017), hasta la fecha de intimación a su persona (7 de Enero del 2.025), han transcurrido 7 años, 2 meses y 14 días, es decir que han transcurridos más de dos años.
Sobre la alegada Prescripción es necesario resaltar lo siguiente:
Dispone el artículo 1982 del Código Civil

Artículo 1.982.

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.

2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…


Sobre la Prescripción antes señalada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ Sergio Fernández Quirch), estableció:



"El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).

Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas de la Sala).


De manera que al revisar los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, cursante a los folios 4 al 35, ambos inclusive, contentivo del Juicio que por Acción Mero declarativa de unión concubinaria, intentada por la ciudadana MERCEDES HERNÁNDEZ, y consta igualmente la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Protección de Niñas Niños y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 24 de Octubre de 2017, de manera que desde esa fecha, hasta el momento de interposición de la demanda por Intimación de honorarios Profesionales 28-11-2024, han transcurrido 7 años, es decir, ha transcurrido con creces el lapso de Prescripción contenida en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, por lo que la defensa opuesta para el cobro de los honorarios causados en el Juicio que por reconocimiento de unión concubinaria intentara la ciudadana MERCEDES HERNÁNDEZ ROSAS contra el ciudadano JACIN DAVID RODRÍGUEZ. Así se decide.
En lo que respecta a la defensa formulada por la parte demandada, referida a que a su entender es improcedente la demanda intentada por el actor para cobrar los honorarios profesionales causados en el Juicio de Intimación de Honorarios intentados por la ciudadana Abogada YALETZI PÉREZ UGAS contra la ciudadana MERCEDES HERNÁNDEZ, ya que a su entender no se pueden reclamar judicialmente Honorarios Profesionales de abogado por actuaciones realizadas en un procedimiento judicial de Intimación de Honorarios Profesionales de abogado, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre esta afirmación entiende quien suscribe, que la demandada ha confundido la interpretación Jurisprudencial a través de la cual NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en los Juicios de Intimación de Honorarios Profesionales, pues de lo contrario serían procedimientos interminables, ya que de lo contrario daría lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, por lo que no se permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, y en este sentido existe ya abundante Jurisprudencia contenida entre otras, en Sentencias de la Sala de Casación Civil Nros. 512, del 9 de agosto de 2016. Exp. Nº 2015-770; 952, del 15 de diciembre de 2016, Exp. Nº 2016-282; 538, del 7 de agosto de 2017, Exp. Nº 2017-190; 670, del 3 de noviembre de 2023, Exp. N° 2023-067 y 096, del 8 de marzo de 2024, Exp. N° 2023-434.
Y es este el criterio imperante, tal y como se señala específicamente en Sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia número 69 de fecha 19 de febrero de 2008, (caso: Rafael Ángel Valecillos contra Esther Elena Gou de Colina y Otro), expediente número 2005-000677, que determinó:

“…Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”

Así, lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia número 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia número 505 del 10 de septiembre de 2003, (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales), en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:

“…Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética…”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)…”.

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la Sala ha establecido:

“…que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”

Además, de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, “…por ilógica, antijurídica y antiética…”.


Ahora bien, pretender, la aplicación extensiva de la interpretación antes señalada, generaría inseguridad y menoscabo de derechos a los abogados, ya que si bien es cierto que lo que se pretende es evitar juicios en cadena interminables, y por ello no se permite la condenatoria en costas, pretender que el abogado que actúe en defensa de una de las partes en un proceso de Intimación de Honorarios Profesionales, no tenga un mecanismo para acceder a la vía Judicial en caso de inconformidad con su cliente respecto al pago de los honorarios causados en la defensa realizada, por lo que no se puede desconocer el derecho que tienen los profesionales a cobrar sus honorarios, todo de acuerdo a las disposiciones contempladas en la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y otras disposiciones legales aplicables. Así se decide.
En el presente caso, la parte demandada no desconoció las actuaciones realizadas por el Abogado demandante, más bien señaló como defensa subsidiaria que había cancelado los honorarios profesionales que le había solicitado el demandante, que en total canceló la cantidad de 4.595 dólares, de los 4.700 dólares que le había manifestado el Abogado Ramón Marín que eran sus honorarios, restándole hasta ese momento la cantidad de 105 $, que nunca le dio recibo de las cantidades que recibía, por lo que consignó conjuntamente con su escrito de contestación, impresiones de WhatsApp de su teléfono en conversaciones con el Abogado Ramón Marín según señala, indicando que posteriormente en el lapso probatorio procedería a promover lo correspondiente para la certificación de la existencia de dichos mensajes, sin embargo, durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna.
Sobre el valor probatorio de la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso, ha señalado la Sala de Casación Civil que: “ tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, y en este sentido estas impresiones fueron impugnadas por la parte demandante, por lo que al no constatarse la originalidad y veracidad las mismas deben ser desechadas. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Intimación de Honorarios profesionales intentara el ciudadano: Abogado RAMON MARIN contra la ciudadana: MERCEDES TRINIDAD HERNANDEZ ROSAS, ambas partes plenamente identificadas en autos, solo en lo que respecta a las partidas incluidas en el expediente signado con el N° 15.044-18.
En consecuencia se condena a la parte demandada Ciudadana MERCEDES TRINIDAD HERNÁNDEZ a cancelarle al actor la cantidad de: Trescientos Treinta y Cinco mil Bolívares (Bs.335.000), que comprende las siguientes actuaciones: 1- Estudio, redacción y consignación de escrito de contestación de la demanda inserta a los folios 42 y 43 de fecha 11 de Julio de 2.023. 2- Diligencia donde solicitó computo de los días de despacho y copia certificada del expediente inserta al folio 50, de fecha 15 de Octubre 2.023. 3- Diligencia donde ejercicio el recurso de apelación de la sentencia dictada por el tribunal de la causa inserta al folio 51, de fecha 30 de Octubre 2.023. 4- Diligencia donde ejerció el recurso de apelación del auto dictado por el tribunal de la causa donde negó el cómputo de los lapsos procesales inserta al folio 52, de fecha 1 de Noviembre 2.023. 5-Escrito donde se le informó al Tribunal de la causa que se introdujo un recurso de hecho por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en cumana en el cual solicitó se suspendiera la ejecución forzosa de la sentencia la cual fue declarada con lugar la cual corre inserta al folio 53. 6- Estudio, redacción e introducción de escrito en el cual ejerció el recurso de hecho por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en cumana en fecha 13 de Noviembre 2.023. 7- Diligencia donde solicitó copias certificadas y ratificó escrito presentado al tribunal de la causa, inserta al folio 57 de fecha 17 de Noviembre 2.023. 8- Diligencia donde solicitó copias simples de la sentencia dictada por el tribunal Superior y copias simples de otros folios que corren insertos en el expediente, inserto al folio 62, de fecha 24 de Enero 2.024. 9- Redacción y consignación de poder Apud acta, por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre inserto al folio 64, de fecha 9 de Abril de 2.024. 10- Estudio, redacción y consignación de escrito donde fundamentó el recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en cumana, correspondiente a los folios 65 y 66, de fecha 09 de Abril 2.024. 11- Comparecencia a la celebración de la audiencia oral del recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en cumana, inserta al folio 67 al 68 de fecha 29 de Abril 2.024, o en defecto de ello, la cantidad que determine el Tribunal Retasador una vez que quede firme la Sentencia, en el entendido de que la retasa pueda ser solicitada por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda, como dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de haber quedado firme la Sentencia de condena. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Déjese copia certificada y Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Susana García de Malavé.-
Aracelis Teresa Martínez
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la Tarde.
La Secretaria,

Aracelis Teresa Martínez
SGDM/Atm/lc.
Exp. N° 17.948.