REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 07 de Julio del 2.025.
215° y 166°
Exp. N° 17.968.
DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.735.
APODERADO JUDICIAL: Abg. CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo los No: 44.874
DOMICILIO PROCESAL: Edificio CARMINE SOGLIA, piso 2, oficina 9, Av. Independencia N° 167, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADA: YRUMI ESTEBAN LA ROSA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.489.
APODERADA JUDICIAL: No otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas, que en el libelo de demanda presentado en fecha 11 de Abril de 2.025, por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUERRA MARTINEZ, contra el ciudadano YRUMI ESTEBAN LA ROSA JIMENEZ, y por cuanto dicha demanda fue admitida por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y por cuanto los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda intentada. En consecuencia, vista la demanda que intentara la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUERRA MARTINEZ, contra el ciudadano YRUMI ESTEBAN LA ROSA JIMENEZ, y visto igualmente el contenido de la misma, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez
Exp. N° 17.968.
SGDM/atm/lc.
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