REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 29 de Julio del 2.025.
215° y 166°
Exp. N° 17.981.
DEMANDANTE: SOR ELENA RAMOS, ROSELIS RAMOS DE RODRIGUEZ, YRAIMA RAMOS NÚÑEZ, GINA RAMOS NUÑEZ, SULIRMA RAMOS HERNÁNDEZ y YOEL RAMOS CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.951.830, 4.951.829, 5.876.615, 15.243.185, 4.951.831 y 11.440.041, respectivamente; las ciudadanas: SULIRMA DEL CARMEN RAMOS, representada por la ciudadana SOR ELENA RAMOS DE CHACIN e YRAIMA DEL VALLE RAMOS NUÑEZ, representada por su hija YRAIMA CAROLINA BRUGES RAMOS, C.I.N° 17.021.158.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización La viña, calle 6, casa N° 53, Carúpano Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240.
DEMANDADO: ALI SAMIH HAWI, titular de la Cédula de Identidad N° 24.392.441.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: DESALOJO Y PAGO DE CANONES DE
ARRENDAMIENTO INSOLUTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 04 de Julio del 2.025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, admitió la reforma de demanda por el Juicio Ordinario, y por cuanto dicho procedimiento corresponde ser admitido y sustanciado por el Procedimiento Oral contemplado en los artículos 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, en atención al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala en su artículo 43: “…en materia de arrendamientos comerciales será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral…”.
Y por cuanto los artículos 14, 15 y 206 del Código de procedimiento Civil establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la presente causa al estado de Admitir la demanda intentada por el Procedimiento Oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En consecuencia, vista la demanda de DESALOJO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTO, presentada por los ciudadanos: SOR ELENA RAMOS, ROSELIS RAMOS DE RODRIGUEZ, YRAIMA RAMOS NÚÑEZ, GINA RAMOS NUÑEZ, SULIRMA RAMOS HERNÁNDEZ y YOEL RAMOS CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.951.830, 4.951.829, 5.876.615, 15.243.185, 4.951.831 y 11.440.041, respectivamente; y de este domicilio, las ciudadanas: SULIRMA DEL CARMEN RAMOS, representada por la ciudadana SOR ELENA RAMOS DE CHACIN e YRAIMA DEL VALLE RAMOS NUÑEZ, representada por su hija YRAIMA CAROLINA BRUGES RAMOS, C.I. N° 17.021.158., asistidos del abogado PEDRO LUIS HERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240, y visto igualmente su contenido, este Tribunal se abstiene de admitir la misma por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 864 del mismo Código. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
SGDM/Atm/dr.
Exp. N° 17.981.
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