REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 28 de Julio del 2.025.
214° y 165°

Exp. Nros: 17.754 y Exp. 17.755
(Acumulados).

DEMANDANTE: AGUSTIN CRUZ GARCÍA, C.I.N° 5.859.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, parte demandante en el expediente N° 17.754 y MARÍA MORAO C.I.N° 5.884.389, parte demandante en el expediente N° 17.755.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado AGUSTÍN CRUZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, apoderado judicial la ciudadana MARIA MORAO y los Abogados WILMAL ZAPATA y NEMESSIS FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 49.572 y 296.561, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano AGUSTÍN CRUZ.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Regeneración N° 30 de Río Caribe, Parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 601-A-VII, N° 59, de los Libros de Registro , Rif-J31539764-1, inscrito en el Registro Nacional de Contratista N° 1202019315397641.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ENMANUEL RAFAEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.459.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Contable González, Almirail y Asociados, Avenida Bolívar Centro Comercial
Empresarial Provemed, Nivel 1 Oficina 21, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado
Nueva Esparta.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


En fecha 29 de Enero del 2.025, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio ENMANUEL RAFAEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.459, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A, parte demandada en el presente juico y presentó escrito en el cual expuso: Que este Tribunal procedió a la acumulación de las causas Nros: 17.755 y 17.754, sin hacerlo conforme a las disposiciones legales aplicables, generando un desorden procesal; que la sentencia dictada el 03 de Junio del 2.024, que ordenó la acumulación, imponía al Tribunal el deber ineludible de dar cumplimiento a lo decidido, pero respetando de manera estricta las formalidades previstas en los artículos 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil.
Que este Juzgado estaba obligado a tramitar la causa N° 17.755 en cuaderno separado del expediente principal N° 17.754, esperando a que concluyera el término probatorio antes de proceder a la acumulación, garantizando así que un único pronunciamiento resolviera ambos procesos de manera integral.
Que al no seguir el procedimiento y acumular de manera indebida ambos expedientes sin respetar el término de pruebas de la causa atraída, el Tribunal incurrió en una subversión procesal, vulnerando el derecho a la defensa de las partes, en virtud de que las formalidades esenciales previstas en los artículos 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil no fueron observadas.
Que las consecuencias del desorden procesal son:
1) Que la acumulación indebida afecta la correcta sustanciación del juicio en su integridad y genera inseguridad jurídica a las partes, ya que no se respetaron las etapas procesales establecidas.
2) Que el auto de fecha de 18 de Septiembre del 2.024, consolida un error procedimental que invalida los actos y actuaciones procesales posteriores, en detrimento de los derechos de las partes involucradas.
Asimismo alegó el demandado en su escrito que la contraparte no denunció el desorden procesal, guardando silencio, lo que es contrario a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un comportamiento que genera una presunción legal de temeridad o mala fe, conforme al Parágrafo Único, ordinal 2° del mismo artículo, señalando al respecto la sentencia N° RC.000393 de fecha 08/07/2013 de la Sala de Casación Civil.
Solicitó además la parte demandada que no se pase por alto la conducta procesal de la parte actora, cuya omisión no solo afecta la equidad del proceso, sino que además revela un desprecio por los principios rectores del sistema procesal.
Que con fundamento a lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal: Primero: Que se decrete la nulidad del auto de fecha 18 de Septiembre del 2.024, así como de todos los autos subsiguientes contenidos en el expediente N° 17.754. Segundo: Que se ordene la instrucción y tramitación del expediente atraído, identificado con el N° 17.755 como un cuaderno separado al expediente N° 17.754, garantizando el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en los artículos 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de la acumulación, respetando así el orden procesal y los derechos fundamentales de las partes. Cuarto: Que se aperciba a la contraparte en virtud de la conducta de mala fe que ha sido recurrida a lo largo del proceso y si hubiere lugar, que se apliquen las sanciones respectivas. Quinto: Que se habiliten las horas de despacho necesarias y se emita una decisión en los términos establecidos en el artículo 51 de la Constitución Nacional.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
En la Intervención de terceros de tipo voluntaria, es el tercero quien concurre, el que interviene directamente en el proceso, espontáneamente, sin coacción de ningún tipo, ya que le interesa hacer valer su derecho, porque considera que se le está violando o se le puede violar algún tipo de derecho.
En la Intervención de terceros forzada, el tercero no concurre de manera voluntaria sino que el Tribunal le hace un llamamiento para que concurra, y esa es la diferencia fundamental entre los dos tipos de intervenciones de terceros, aparte de las tramitaciones procesales.
En este sentido observa quien suscribe, que no consta de autos, específicamente del escrito de Contestación a la demanda presentado por la parte demandada en la presente causa, la solicitud de llamamiento a los terceros que hiciere la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y que este llamamiento fuera admitido por este Tribunal, por lo que al no haberse realizado, es evidente que no puede haber tercería sustanciada en cuaderno separado y mucho menos que se de en la causa a que se contrae el presente, la tramitación contenida en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la denuncia de Fraude Procesal, indicada por el Apoderado de la parte demandada, y por tratarse de una necesidad del procedimiento, se ordena la apertura de una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para sólo oír a las partes, y que permitan producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia o no del fraude procesal denunciado, para lo cual se ordena la apertura de un cuaderno separado en el cual se llevara todo lo concerniente a este. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA REPOSICIÖN SOLICITADA por considerarla improcedente. Así se decide. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,

Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Aracelis Teresa Martínez.

SGDM/Atm/dr.
Exp. Nros. 17.754 y 17.755
(Acumulados)