LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.843.

DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MONTAÑO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad No. 28.450.125

APODERADOS: Abg. JESUS LUIS DIAZ, WLADIMIR MARTINEZ Y JESUS MILANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.737, 29.651 y 83.627, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, edificio
Mary, Primer Piso, Oficina 1-B,
Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

DEMANDADO: JESUS MANUEL LEON NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.482.420.

DEFENSOR JUDICIAL: AIMAR ALEJANDRA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo en N°: 315.292

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 05 de Octubre del 2.022, por el ciudadano JESÚS ANTONIO MONTAÑO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 28.450.125, con domicilio, en el sector Curacho casa N° 36, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido del abogado Jesús Luis Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737 y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de INTIMACIÓN AL PAGO en contra del ciudadano: JESÚS MANUEL LEON NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 5.482.420, y domiciliado en la población Boca de Pozo, Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, y en su Libelo de demanda expone:
Que en fecha Tres (03) de Agosto del Dos mil veintidós (2.022), por ante la Notaria Publica de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se Autenticó Documento bajo el N° 60, tomo 08, folios 192 al 194, donde se dejó constancia de una Negociación de préstamo de dinero, donde participó como prestamista el demandante y como beneficiario el ciudadano JESUS MANUEL LEON NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 5.482.420, y domiciliado en la población Boca de Pozo, Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, que el mencionado beneficiario recibió de él en ese acto la cantidad de SEIS MIL DOLARES ($ 6.000,00), equivalente a CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 49.200,00) en efectivo, equivalente a 123.000,00 UT, los cuales serían cancelados en fecha 1 de Septiembre de 2022, teniendo como lugar de pago la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre.
Que han sido inútiles los esfuerzos realizados para que el ciudadano JESÚS MANUEL LEÓN NARVÁEZ cancele el monto antes mencionado y que por ese motivo es que acude a demandar al referido ciudadano, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de: SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ( $ 6.000), equivalentes a CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.200), que comprende el monto adeudado contenido en el instrumento fundamental más los honorarios profesionales calculados en un 25 % y las costas y costos del proceso.
Asimismo solicitó que se decretara la intimación del ciudadano JESUS MANUEL LEON NARVAEZ, ya identificado anteriormente.
Que solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo Provisional sobre bienes propiedad del demandado, específicamente una embarcación tipo lancha pesquera denominada EL LIRICO con las siguientes características: Matrícula ARSH-PE-0357, ESLORA 12.05 metros; MANGA 4.00 metros; PUNTAL 1.65 metros; uso PESQUERA; serial de motor 180 HP serial 23560532A; año 2018. De propulsión mecánica, debidamente registrada por ante el Registro de Porlamar Estado Nueva Esparta, bajo el N° 85, folios 41 al 43, tomo II, del año 2.018, así como Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe sobre la embarcación tipo lancha pesquera denominada EL LIRICO con las siguientes características: Matrícula ARSH-PE-0357, ESLORA 12.05 metros; MANGA 4.00 metros; PUNTAL 1.65 metros; uso PESQUERA; serial de motor 180 HP serial 23560532A; año 2018. De propulsión mecánica, debidamente registrada por ante el Registro de Porlamar Estado Nueva Esparta, bajo el N° 85, folios 41 al 43, tomo II, del año 2.018, que se encuentra en la jurisdicción del Puerto de Punta de Piedra del Estado Nueva Esparta.
Que en fecha 10 de Octubre de 2.022, se admitió la demanda, y se ordenó la Intimación del ciudadano: JESÚS MANUEL LEON NARVAEZ, plenamente identificado, en esta misma fecha se libró oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con Competencia en la Península de Macanao Del Estado Nueva Esparta, asimismo se ordenó abrir cuaderno de medida y librar oficios a la Capitanía de Puertos de la Circunscripción Acuática, Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
Que en fecha 17 de Octubre del 2022, compareció el ciudadano JESÚS ANTONIO MONTAÑO CAMPOS, asistido del Abogado JESÚS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737 y le confirió Poder Apud – Acta a los Abogados JESÚS LUIS DIAZ y WALDIMIR HERMOGENES MARTINEZ GUTIERREZ.
Que en fecha 18 de Octubre del 2.022, se libró comisión con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con Competencia en la Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
Que en fecha 06 de Marzo del 2023, compareció el ciudadano JESÚS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737, actuando en nombre del ciudadano JESÚS MANUEL LEÓN NARVAEZ, y sustituyo Poder Apud–Acta al Abogado JESÚS MARÍA MILANO MONTAÑO.
Que en fecha 02 de Julio de 2024, compareció el abogado JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737, en su carácter de Apoderado de la parte demandante y solicito se le nombrara Defensor Ad-Litem, el cual 15 de Julio 2.024, acepto designación como Defensor Judicial en el presente juicio la Abogada en ejercicio AIMAR ALEJANDRA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.292.
Que en fecha 14 de Octubre del 2.024, compareció la Abogada en ejercicio AIMAR ALEJANDRA NOGUERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.292 en su carácter de Defensora Ad litem de la parte demandada en el presente juicio, y presento escrito de oposición a la demanda.
Que en fecha 21 de Octubre del 2.024, compareció la Abogada en ejercicio AIMAR ALEJANDRA NOGUERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.292 en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada en el presente juicio, y presento escrito de contestación a la demanda y se dejó constancia por secretaria.
En fecha 23 de Octubre de 2.024, se dictó Sentencia Interlocutoria donde se dejó sin efecto la constancia de fecha 21 de Octubre de 2.024, inserta al folio Ochenta y Nueve (89) y REPONE la causa al estado de dejar constancia por secretaria del día que venció el lapso para que la parte demandada pagara la cantidad intimada o hiciera oposición de la misma.
Abierto el juicio a prueba las partes no hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los informes.
Siendo la oportunidad legal fijada para agregar informes, las partes no hicieron uso de éste derecho, y fijó la causa para decidir.
Y siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.



Una de las características del procedimiento por intimación, es la de que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible; es decir, el crédito debe estar determinado en su motivo exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.
En el presente caso tenemos, que el instrumento presentado como prueba escrita a pesar de ser aquellos previstos en el Artículo 646 eiusdem, no se trata como dispone el Artículo 640 del mismo Código, de una suma cierta, líquida y exigible, ya que al reclamar el demandante cantidades por conceptos de Honorarios Profesionales, cuestión ésta que requiere una declaratoria previa de existencia, le quita la certeza que como requisito de admisibilidad debe tener el objeto de la pretensión en el juicio de Intimación, puesto que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, razón por la cual, debe esta Instancia de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, decretar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda, por cuanto se incluyeron los honorarios profesionales, que por INTIMACIÓN AL PAGO, intentara el ciudadano: JESÚS ANTONIO MONTAÑO CAMPOS contra el ciudadano JESÚS MANUEL LEÓN NARVAEZ, plenamente identificado. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Déjese copia certificada y Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,


Susana García de Malavé.
La Secretaria,



Aracelis Teresa Martínez.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria,

Aracelis Teresa Martínez
SGDM/Atm/wv
Exp. N° 17.843.