LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano 10 de Julio del 2.025
215° y 166°
Exp. N° 17.949.
DEMANDANTE: JULIA MARIA ALVAREZ TINEO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.379.876.
APODERADOS: Abgs. ANTONIO BERMUDEZ MATA y AZUCENA MATA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.022 y 26.759 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda Bermúdez, piso 1, oficina 06, entre calle Independencia con Carabobo, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: JOSE JESUS SUAREZ VALLEJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.369.
APODERADAS: Abgs. MORAIMA GOYO MARTINEZ y CLAUDIA TERESA FIGUEROA MALAVE, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.536 y 96.292 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolivia, Casa N° 04, Sector El Terminal, Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada en ejercicio MORAIMA GOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.536, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JOSÉ JESÚS SUAREZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.369, parte demandada en el presente juicio y visto igualmente su contenido donde solicita a este tribunal que sea acordada nueva oportunidad para declarar al testigo JOSE CAYETANO SANGRONE FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.224, por haberle sido imposible asistir el día 07 de Julio del presente año por problemas personales, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado previamente observa:
De acuerdo al contenido del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se atribuye al Juez la potestad probatoria para la práctica de diligencias que conlleven a la búsqueda de la verdad en la causa sometida al conocimiento, y dentro de las facultades está la de ordenar comparecer a un testigo cuando sea necesario, tal y como sucedió en la presente causa, a pedido de la Apoderada de la parte demandada, sin embargo esta oportunidad está limitada a un momento especifico, luego de concluido el lapso probatorio, y en el cual fue establecido el plazo para su cumplimiento y por un lapso determinado, y habiendo precluido el mismo, no le es dado al Juez reabrir el mismo sin incernir en desigualdades procesales, visto que dicha prueba fue admitida como una prueba sobrevenida.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado por considerarlo improcedente Así se decide. Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
Exp. N° 17.949.
SGDM/Atm/lc.
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