En su nombre
PODER JUDICAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Parte demandante: Angel Luis Bastardo, venezolano, mayor de edad, divorciado y civilmente habil, titular de la cedula de identidad N°2.649.125, residenciado en la Calle Rivero de Cumaná, casa N°04, parroquia Santa Ines, Municipio Sucre, estado Sucre.
Parte demandada: Luisa del Valle Rengel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.734.893, domiciliada en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, manzana M-5, vereda 07, casa N° 64, sector Cascajal, Cumana, estado Sucre.
Motivo: Particion de la Comunidad Conyugal.
Expediente: 7680-23
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial de la demanda de Particion de la Comunidad Conyugal, que intentara el ciudadano Angel Luis Bastardo, venezolano, mayor de edad, divorciado y civilmente habil, titular de la cedula de identidad N°2.649.125, residenciado en la Calle Rivero de Cumaná, casa N°04, parroquia Santa Ines, Municipio Sucre, estado Sucre, por lo que se recibió el libelo de demanda acompañado de sus respectivos recaudos.
En fecha 03 de octubre de 2024, este despacho admite la presente causa y ordena librar boleta de citacion.
Riela al folio veintitres (23) poder apud acta otorgado por el ciudadano Angel Luis Bastardo, al abogado Rodolfo Nuñez, inscrito en el IPSA N° 242.298, previa certificacion de secretaria.
En fecha 02 de noviembre de 2023, el alguacil de este juzgado consigna citacion infructuosa reservandose la boleta para otra oportunidad, siendo que en fecha 06 de diciembre, el alguacil accidental consigna boleta debidamente firmada por la demandada en autos.
En fecha 19 de enero del 2024 la parte demanda presente escrito de contestacion a la demanda, en consecuencia en fecha 24 de enero de 2024 este tribunal fija a las 10:00 a. m. del decimo (10) dia despacho siguiente a fin de que tenga lugar la audiencia de nombramiento del Partidor.
Riela al folio treinta y dos (32) acto de nombramiento del partidor donde ambas partes no comparecieron y en consecuecia actuando de conformidad con el Art. 778 del Codigo de Prodecimiento Civil designa a la ciudadana Briceida Ramos para tal fin y ordena su notificacion, la misma fue practicada por la ciudadana alguacil de despacho en fecha treinta (30) de abril de 2024.
En fecha 03 de mayo de 2024, la ciudadana Briceida Ramos, de profesion ingeniero presto su juramento como partidor en la presente causa, otorgandosele quince (15) dias despacho siguiente para presentar informe. Dicha partidora solicito prorroga de cinco (05) dias de despacho para cumplir con la entrega del mencionado informe, siendo otorgados mediante auto de fecha (03) de junio de 2024.
Riela al folio cuarenta (40) solicitud de apremio al partidor por parte de la parte actora, para posteriormente en fecha 09/07/2024 dicha partidora presentar renuncia al cargo, siendo que en fecha 10/07/2025 el tribunal acuerda nuevo acto de partidor y ordena librar boletas de notificacion.
En fechas 12 y 19 de julio de 2024, la alguacil de este despacho deja constancia de la practica de las notificaciones correspondientes, siendo que el ocho (08) de agosto de 2024 la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de partidor, dejando este tribunal constancia de la incomparecencia de ambas partes, en tal sentido de conformidad con el art 778 de Codigo de Procedimiento Civil, fija de quinto (5to) dia de despacho siguiente a las 10:00 a. m para que las partes concurran al nombramiento del partidor, siendo que en fecha 18 de septiembre se celebro audiencia de nombramiento de partidor, nombrando la parte compareciente al ciudadano Felix Angel Reyes Cabello, a quien se le libro boleta de notificaicon, la cual fue practica por el alguacil de este despacho en fecha 25 de septiembre de 2025.
En fecha 26 de septiembre de 2024, la parte demandada en la presente causa, se presento asisda por el abogado en ejercicio Asdrubal Henriquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 33.175, y en ese acto otrogo poder apud acta al referido aboagado, actuacion este que fue certificada por la secretaria de este despacho.
En fecha 30 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presente diligencia por medio de la cual, solicita a este despacho, audiencia conciliatoria y al mismo tiempo, consigna constancia medica de su representada.
Al folio sesenta (60) corre inserta nota secretarial por medio de la cual la secretaria de este despacho, dejo constancia de la incomparecencia al acto de juramentacion de experto designado, el cual en fecha 01 de octubre de 2024, presento diligencia en la cual se excusa de su incomparecencia.
En fecha 02 de octubre de 2024, este tribunal acuerda la celebracion de una audiencia conciliatoria, para lo cual se ordeno la notificacion de la actora, en esa misma fecha este despacho dicto auto mediante el cual, fija la juramentacion del experto para el tercer dia de despacho, se libraron boletas de notificacion.
Al folio sesenta y siete (67) el alguacil de este despacho consigno mediante diligencia, por ser practicada la notificacion de la parte demandante.
Al folio sesenta y nueve (69) el alguacil de este despacho consigno mediante diligencia, por ser practicada la notificacion, del experto desinganado.
En fecha 10 de octubre de 2024, se celebro la audiencia conciliatoria, dejandose constancia de la incomparecencia de la parte damandada.
Al folio setenta y dos (72) este tribunal dicto auto mediente el cual juramento al experto partidor, al mismo tiempo que libro credencial al mismo.
Al folio setenta y cuatr (74) el experto designaco suscribio diligencia en la cual solicita copias, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 18 de octubre de 2025.
Al folio setenta y seis (76) el apoderado judicial de la parte demandada, solicito nueva oportunidad para que tenga lugar audiencia conciliatoria, la cual se fijo por auto de fecha 04 de noviembre de 2024.
En fecha 01 de noviembre de 2024, el experto designado suscribio diligencia por medio de la cual, solicita de este despacho una prorroga para la consignacion de su informe, la cual fue acordada mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024.
en fecha 11 de noviembre de 2024, se llevo a cabo la audiencia de mediacion, en la cual se acordo la suspensión de la causa, asi como la suspensión de la audiencia para una nueva oportunidad.
En fecha 19 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presento dilgencia por medio de la cual se excuso de no poder comparecer la audiencia de conciliacion pautada en la presente causa, lo cual fue atendio por su contra parte quien en fecha 25 de noviembre de 2024, suscribio diligencia en consideracion, al mismo tiempo que manifesto la muerte de su representado.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2024, este tribunal isnto a la parte a la consignacion del acta de defuncion que acredite la muerte del demandante, a los fines que ocurra la concecuencia legal correspondiente.
En fecha 03 de diciembre de 2024, la parte demandada en la presente cuasa consigo en los autos copia simple del acta de defunsion del demandado por lo que este tribunal en fecha 04 de diembre de 2024, dicto auto paralizando la presente causa de conformidad con el articulo 144 de la ley adjetiva civil.
Al folio noventa y seis (96) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado Rodolfo Nuñez, por medio de cual solicita se libre oficio a los herederos de su representado, cual fue resuelto por este despacho mediante auto de fecha 30 de enero de 2025.
M O T I V A
Ahora bien, quien sucribe pasa hacer las siguientes consideraciones:
Por cuanto, la perención es la extinción de la instancia fundamentado, en la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley y que, la perención, al igual que el desistimiento, el convenimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuando establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El citado artículo contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En tal sentido, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”.
Al respecto la Sala de Casacion Civil, del máximo Tribunal de la Republica, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
La anterior decisión establece expresamente la extinción de la instancia, la cual se produce en razón del transcurrir de seis meses desde la suspensión del proceso, en razón de la consignación autos del acta de defunción de una de las partes, o haber pedido el carácter con que obraban, por lo que al no constar en autos diligencia alguna que plenamente den impulso a la citación de herederos, para que la causa continúe, pues la consecuencia aplicable desde el decir del legislador patrio, en la perención de la causa.
Siendo así las cosas, este tribunal observa que:
En fecha 03 de diciembre del 2024, la parte demandada consigna acta de defunción del ciudadano Ángel Luis Bastardo, quien fungió en la presente causa como demandante.
En fecha 04 de diciembre de 2024, este tribunal dictó auto mediante el cual, vista la constancia en autos del acta de defunción (ver folio 94) y de conformidad con el Articulo 692 acuerda librar edictos a los fines de que los sucesores desconocidos sea llamados al proceso.
En fecha 27 de enero de 2025, se agregó diligencia suscrita por el abogado Rodolfo Núñez, inscrito en el IPSA N° 242.298, mediante el cual solicita que esta tribuna notifique de oficio a las partes y que cancelen los honorarios profesionales del mismo.
En fecha 30 de enero de 2025, este tribunal mediante auto niega lo solicitado en la anterior diligencia en virtud, en virtud de que la cualidad del abogado Rodolfo Núñez no está acreditada, actuando de conformidad con el Artículo 165, ordinal 3.
En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé: “…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”.
En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias…”.
De manera que, con fundamento en las normas antes citadas, y los criterios de la Sala de Casación Civil, en los cuales se ha establecido, que comprobada como ha sido en el expediente, la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia.
De allí que quien suscribe, cite sentencia N° RC-79, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 2003-375, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero, contra Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco (†) donde la Sala de Casación Civil, dispuso lo siguiente:
“...El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias...”
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de estos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de este como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
(…Omissis…)
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos...”.
En aplicación de las normas precedentemente transcritas y los criterios jurisprudenciales citados, se observa que en el presente caso, una vez que el se dejó constancia en el expediente del fallecimiento del demandante, lo cual se produjo el 3 de diciembre de 2024 tal como se puede constatar en los folios 91 al 93 del expediente, hasta la presente fecha no existe en los autos algún trámite de impulso procesal por alguna de las partes, a los fines de verificar la citación por edictos de los herederos conocidos y/o desconocidos del de cujus, y siendo que hasta la actualidad han transcurrido poco más de seis (6) meses desde aquella fecha de haberse dejado constancia del fallecimiento del ciudadano demandante, sin que exista -se reitera- actividad alguna de impulso procesal, no cumpliendo las partes con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, para que se verificara la citación antes referida dentro del lapso de los seis (6) meses señalados en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a ello, y verificado de los autos como ha sido, que hasta la presente fecha, han transcurrido poco más de seis (6) meses sin que las partes hayan impulsado el proceso a los fines de la publicación de los edictos para la citación de los herederos conocidos y/o desconocidos del de cujus, esto determina que en el presente caso ha operado efectivamente la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PERENCION DE LA INSTANCIA, en la causa interpuesta Particion de la Comunidad Conyugal, que intentara, el ciudadano Angel Luis Bastardo, venezolano, mayor de edad, divorciado y civilmente habil, titular de la cedula de identidad N°2.649.125, residenciado en la Calle Rivero de Cumaná, casa N°04, parroquia Santa Ines, Municipio Sucre, estado Sucre, contra la ciudadana Luisa del Valle Rengel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.734.893; en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
Segundo: A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Tercero: se ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 de la ley adjetiva civil.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los treinta (31) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva.
Motivo: Particion de la Comunidad Conyugal.
Exp. N° 7680-23
GATL/eg/tsp
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