En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Mirle del Valle Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 19.083.639, civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana de La Llanada manzana 10, casa Nro. 25, parroquia Altagracia, Cumaná, Muncipio Sucre del estado Sucre, Sandra del Carmen Gómez González, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nro. 11.144.548, civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana La Llanada manzana 10, casa Nro 25 parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, Ydania del Carmen Gonzalez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 16.818.761, civilmente hábil con domicilio en Villa Bolivariana La Llanada manzana 10 casa Nro. 25 parroquia Altagracia, Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, Victor Manuel Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 22.626.720, civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana, La Llanada manzana 10 casa Nro. 25, parroquia Altagracia, Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, Jeissy del Carmen Gonzalez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 14.816.660 civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana La Llanada manzana 10 casa Nro. 25 parroquia Altagracia, Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, Ramon Alexander Rodriguez Gonzalez, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nro. 22.626.725, civilmente hábil con domicilio en Campeche sector III calle Nro. 06, casa S/N parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Julio Cesar Gomez Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.008.207, civilmente hábil con domciilio en Porlamar calle Marinero, frente a la Guardia Nacional, municipio del estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Carmen Coromoto Carmona Suniaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.014.411 y con domicilio en la urbanización El Brasil II, vereda 86, casa Nro 01, de la parroquia Altagracia, municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente representada por el abogado en ejercicio Freddy González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.862.349 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 31.794, y domiciliado procesalmente en la Av. Arismendi, Nro. 88, frente al Parque Guaiquerí.
EXPEDIENTE: 7738-25
MOTIVO: acción reivindicatoria
A N T E C E D E N T E S
Producto de la distribución correspondientes, conoce este despacho de la presente acción que por acción reivindicatoria, intentaran los ciudadanos, Mirle del Valle Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 19.083.639, civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana de La Llanada manzana 10, casa Nro. 25, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Sandra del Carmen Gómez González, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nro. 11.144.548, civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana La Llanada manzana 10, casa Nro 25 parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, Ydania del Carmen González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 16.818.761, civilmente hábil con domicilio en Villa Bolivariana La Llanada manzana 10 casa Nro. 25 parroquia Altagracia, Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, Víctor Manuel Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 22.626.720, civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana, La Llanada manzana 10 casa Nro. 25, parroquia Altagracia, Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, Jeissy del Carmen González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 14.816.660 civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana La Llanada manzana 10 casa Nro. 25 parroquia Altagracia, Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, Ramón Alexander Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nro. 22.626.725, civilmente hábil con domicilio en Campeche sector III calle Nro. 06, casa S/N parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Julio Cesar Gómez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.008.207, civilmente hábil con domicilio en Porlamar calle Marinero, frente a la Guardia Nacional, municipio del estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por el defensor público auxiliar 2° con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, abogado Haroldo Andrés Hernández Moreno, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 311.818, contra la ciudadana Carmen Coromoto Carmona Suniaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.014.411 y con domicilio en la urbanización El Brasil II, vereda 86, casa Nro 01, de la parroquia Altagracia, municipio Sucre, del estado Sucre.
En fecha 17 de marzo de 2025, este tribunal le dio entrada al presente expediente y ocurrió su asentamiento en los libros respectivos.
Para la fecha 28 de marzo de 2025, la secretaria de este despacho, recibió los anexos en que se sustenta la presente acción.
Siendo que este despacho por auto de fecha 04 de abril de 2025, admitió la presente demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
Al folio dieciocho (18) el alguacil de este despacho, consigo la boleta de citación de la parte demanda por haber sido practicada.
Al folio veinte (20), el abogado Ysmael Ramos, I.P.S.A Nro. 323.229, solicito copias simples, la cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025.
En la oportunidad de la constatación de la demanda, la parte demandada, en vez de contestar, presento escrito mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
Al folio veinticuatro (24) la parte demandada confiere poder apud acta, al abogado en ejercicio Freddy González, I.P.S.A número 31.794, el cual fue certificado por la secretaria de este despacho.
Del folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29), corre inserto escrito de contradicción a la cuestión previa suscrito por la parte demandante.
N A R R A T I V A
La presente acción versa sobre la reivindicación del bien inmueble adquiridos mediante cesión de derechos a beneficio de los demandantes registrado en la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Sucre, del estado Sucre, de fecha 28 de enero de 2019, anotado bajo el Nro 2019.4021, primer trimestre del mismo año, siendo que señala la actora que “la Demandada ha invadido de manera arbitraria e ilegal el inmueble desde el 01 de Febrero del año 2010, y lo viene utilizando y explotando en beneficio de ella sin mi consentimiento y se han realizado innumerables diligencias extrajudiciales a los fines de que la demandada hagan entrega del inmueble de manera voluntaria y sin tener que acudir a las instancias judiciales…”
Por su parte la demandada, presento escrito mediante el cual opone la cuestión previa consistente en el ordinal 11 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, aduciendo que: “fundado su demanda en el documento anexo al folio once (11) pero en ningún folio posterior o anterior a este, se evidencia que las demandantes hayan protocolizado esta venta con la cual incoan la demanda, respetando la cláusula dieciséis del INAVI; es decir, ofreciendo al Instituto Nacional de la Vivienda, la vena del inmueble en cuestión, conjuntamente con la respuesta del INAVI. Por lo tanto, solicito sea declarada con lugar la presente cuestión previa, y se decrete la inadmisibilidad de esta acción civil incoada en mi contra.”
Llegada la oportunidad para la contradecir la cuestión previa opuesta, la parte demandante, señalo: “ahora bien, se considera que el alegato y fundamentación utilizados por la parte-contraria, no se puede aplicar en este caso, en virtud, que la venta del inmueble, está debidamente protocolizada, en fecha 28 de enero de 2019 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio sucre Estado Sucre, anotado bajo el Nro. 2019.4021…”
M O T I V A
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observando:
Se debe entender primeramente que la excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, su procedencia está autorizada, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Este Tribunal considera menester indicar que las incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que para el caso que nos ocupa resulta ser la relativa al ordinal 11 que señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
La norma transcrita consagra dos supuestos distintos de procedencia: 1) la prohibición expresa de la ley en admitir determinada pretensión o 2) cuando sólo se admita por determinadas causales no alegadas en la demanda. En cuanto al referido ordinal El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, se instituyó lo siguiente:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción……Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
Expuesto lo anterior este Juzgador, recurre a las facultades pedagógicas, observando que la parte demandada, en el escaso fundamento empleado para alegar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presenta confusión al momento de oponer la misma, toda vez que el referido alegato se subsume a requisitos de procedencia, y no de admisión, advirtiendo al profesional del derecho que la cuestión previa prevé el medio de ataque procesal para la insuficiencia existente respecto a los extremos de ley exigidos estrictamente sobre presupuestos de admisión; como lo es la afinidad con el orden público, las buenas costumbres y/o alguna disposición expresa de ley, tal como lo determina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión, como lo establece el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. Este criterio usado por este despacho, no debe resultar aislado, pues se subsume en el decir del legislador en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que se aprecia de las actas procesales la presente causa de acción reivindicatoria, no es contraria al Orden Publico, a las Buenas Costumbres, y no existe ninguna disposición de Ley que prohíba su admisión, aunado al hecho expreso que la parte recurrente usa como argumentos, criterios que podrían llevar al juzgador a analizar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, no siendo evidentemente causales para declarar la inadmisibilidad de la demanda, si no son asunto de estudio en la sentencia de mérito, es por ello que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar, en consecuencia este juzgador declara sin lugar la misma, y así expresamente lo decide en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: sin lugar, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana Carmen Coromoto Carmona Suniaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.014.411 y con domicilio en la urbanización El Brasil II, vereda 86, casa Nro 01, de la parroquia Altagracia, municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente representada por el abogado en ejercicio Freddy González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.862.349 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 31.794, y domiciliado procesalmente en la Av. Arismendi, Nro. 88, frente al Parque Guaiqueri.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva civil.
TERCERO: se advierte a la parte demandada que el lapso de contestación a la demanda, comenzará a transcurrir de acuerdo a lo estipulado en el articulado 358 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
Exp. N°: 7738-25
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
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