EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vista el acta de audiencia conciliatoria fijada por este tribunal y llevada a cabo en la oportunidad correspondiente, la misma fue celebrada en fecha 30/06/2025 a las 02:00pm en la sala de este despacho, en presencia del Abogado Gustavo A. Tineo León, Juez de este Juzgado, la Secretaria Abogada Elimar Granado, el Alguacil Carmen Gómez, asimismo se dejó expresa constancia de la concurrencia de la ciudadana Amarilis Ramona Fernández Blanco, venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, titular de la cédula de identidad N° 9.278.055, debidamente representada por el Abg. Edgar José Rengel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 204.586. Asimismo, se encuentra presente la parte demandada, el ciudadano Raúl José Mundaray Benítez, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 3.733.246, representado por su apoderada judicial Abg. Emilia Campos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.929, dicha acta cursa a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73), y en la cual llegaron al presente acuerdo:
“…Habiendose escuchado las partes, llegando a los siguientes acuerdos, en este estado interviene el ciudadano Raul Jose Mundaray, suficientemente identificado en autos asistido por la abogada en ejercicio Emilia Campos Hernandez, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.929 y propone como formula para la auto composicion procesal el siguiente acuerdo: PRIMERO: la parte demandada cede el 50% de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble registrado ante la oficina del registro publico del Municipio Acosta del estado Monagas, bajo el N°24 de su serie, folios 47 al 48, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 2007, ubicado en la interseccion de calle San Antonio con Calle Bermudez de la poblacion de San Antonio de Capayacuar Municipio Acosta del estado Monagas, la cual tiene un area aproximada de setenta y siete metros cuadrados con sesenta y seis centimetros cuadrados (77,66 mt2), cuyos linderos se desprenden del documento debidamente registrado que para los efectos de este acuerdo se dan por reproducidos toda vez . Con la adjudicacion de este 50% de aceptarlo la parte demandante pasaria a entenderse como unica dueña del inmueble descrito, la entrega definitiva de esta propiedad se llevara a cabo ante la sede de este tribunal a mas tardar el 14/08/2025. SEGUNDO: a los fines de dar por terminado conciliatoriamente este procedimiento, procedo a ceder el 50$ de los derechos del bien mueble clase automovil, marca CHEVROLET, modelo aveo LT/4P color negro año 2011, placas AC277KA, serial de carroceria 8Z1TM5C6XBV309193, el cual forma parte de la comunidad de ganaciales según certificado de registro N° 160103416006, de fecha 02/11/2016, con esta oferta se le adjudica el 100% de valor del vehiculo a la demandante y como demandado renuncio expresamente a las eventuales acciones judiciales que hubiese podido ejercer por los daños y perjuicios causados, al haberse vendido este bien de la comunidad sin mi autorizacion. TERCERO: a titulo de compensacion, ofrezco cancelar la suma de dos mil dolares USD (2.000,00$), a mas tardar para el viernes 12/12/2025 cantidad esta que me comprometo a cancelar o en divisa o en moneda de curso legal a la tasa de cambio fijada por el banco central del venezuela efectiva para la fecha del pago, ello de conformidad con lo establecido en la providencia administrativa N° 00071, contentiva de las normas generales de emision de facturas y otros docmentos y publicada en gaceta oficial bajo el N°39.795 de fecha 08/11/2011, adminiculada con el convenio cambiario N°01 emanado del banco central de venezuela y publicado en gaceta oficial extraordinaria 6.405 de fecha 07/11/2018. CUARTO: solicitamos a la parte demandante manifestar y reconocer que sobre el inmueble registrado en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1.983) según documento título suficiente de propiedad emanado de la Oficina Subalterna de Registro del, Distrito Sucre del Estado Sucre, registrado bajo el número: 67 de su serie, folios del 215 al 218, del protocolo primero, tomo 02, del primer trimestre; constituido por una (01) casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra edificada la misma, situada en la Calle Urdaneta en jurisdicción del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo los siguientes linderos generales, NORTE: su frente, en diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts.), con la calle Urdaneta, SUR: su fondo, en veinte metros (20 mts.), con casa que es o fue de Juan Maneiro, ESTE: en cincuenta y dos metros (52 mts.), con casa que es o fue de Pedro Ortiz y OESTE: en cincuenta y dos metros (52 mts.), con casa que es o fue de Pascual Martínez. El deslindado lote de terreno tiene una superficie total aproximada de mil diecinueve metros cuadrados (1.019 mts2) y está integrado por dos (02) porciones de terreno, un (01) primer lote con una extensión de seiscientos setenta y nueve metros cuadrados (679 mts2) adquirido originalmente con una edificación que se encontraba en el mismo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el cual quedó registrado bajo el número: 01 de su 'serie, folios del 01 al 03, del protocolo primero, tomo: 1 de fecha primero de abril del año mil novecientos sesenta y nueve (1.969); y un segundo lote de terreno con una extensión de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2) adquirida originalmente por compra realizada al Consejo Municipal del Distrito Sucre, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el cual quedó registrado bajo el número: 103 de su serie, folios 160 y vto. al 162, del protocolo primero, tomo IV de fecha veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos setenta y cinco (1975), pertenecen en exclusiva propiedad a Raúl José Mundaray Benítez, y que sobre el mismo no posee la demandante derecho a plusvalía alguna, es todo.
En este estado interviene el abogado de la parte demandante, Edgar Rengel y expone: PRIMERO: la señora Amarilis acepta la propuesta realizada por la parte demandada siendo la propietaria exclusiva de un 100% de este bien inmueble a partir de la homologación de este acuerdo solicitando a su vez sea entregado el inmueble en la fecha acordada 14/08/2025 en condiciones de habitabilidad y sin restricciones legales ante el registro público, del municipio Acosta del estado Monagas, así como también no presentar obstáculos personales como personas habitando dentro del inmueble a la hora de la entrega formal, cabe resaltar que los linderos del siguiente inmueble son: NORTE: con la calle Bermúdez. SUR: que es su fondo con casa que es o fue propiedad del ciudadano Ramón Gómez. ESTE: con casa que es o fue propiedad del ciudadano Edmundo Rondón, y OESTE: Calle San Antonio; y que el mismo se encuentra, ubicado en la intercepción de Calle San Antonio con Calle Bermúdez de la población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas. SEGUNDO: se acepta la proposición dada por la parte demandada con respecto al vehículo especificado en el punto número 02, manifestando en este acto no tener deudas pendientes con el ciudadano Raúl Mundaray por concepto de reconocimiento de propiedad de un 50% de este bien inmueble el cual fue vendido en el año 2019 motivado a cubrir gasto médicos y quirúrgicos por una intervención que tuve por histerectomía. TERCERO: acepto la propuesta realizada por la parte demandada en las condiciones y las fechas pautadas con respeto a la compensación otorgada por la parte demandada valorada en dos mil dólares ($ 2.000,00 USD) referenciales reservándome los derechos adquiridos en esta homologación de acuerdos ante este digno tribunal. CUARTO: con relación al particular cuarto de la propuesta de demandado reconozco y acepto no tener derecho de propiedad y plusvalía sobre e inmueble descrito en este punto Es todo. En este estado interviene la parte demandada y expone: que en relación a las condiciones de habitabilidad del inmueble descrito en el particular primero de la propuesta formulada por mí, dejo constancias que el inmueble se encuentra en medianas condiciones de habitabilidad, ya que tiene un área pequeña destinada para cocina y cuenta con dos habitaciones, cada una con sus baños de los cuales, un baño está operativo y el otro sin uso y una habitación funge como depósito y la planta alta esta en obra limpia. Vista las declaraciones de las partes, las mismas manifiestan que una vez cumplido los acuerdo aquí arribados nada tienen que reclamarse, ni por esto ni por ningún otro concepto, entendiéndose que haciendo uso de los medios de autocomposición procesal la comunidad de gananciales queda liquidada total y definitivamente, estableciendo también que el acervo conyugal en su totalidad ascendía a la cantidad de quince mil dólares o su equivalente en bolívares esto es un millón seiscientos catorce mil trescientos bolívares (1.614.300,00) según la tasa oficial del banco central de Venezuela del dia 30/06/2025 a razón de 107.62 bs por cada dólar USD, con fundamento establecido en la providencia administrativa N° 00071, contentiva de las normas generales de emision de facturas y otros docmentos y publicada en gaceta oficial bajo el N°39.795 de fecha 08/11/2011, adminiculada con el convenio cambiario N°01 emanado del banco central de venezuela y publicado en gaceta oficial extraordinaria 6.405 de fecha 07/11/2018.
En este estado interviene el abogado de la parte actora y expone: la aceptacion de la entrega formal del inmueble establecido en el punto N°01 en fecha 14/08/2025 esta motivada al cambio de domicilio de la ciudadana Amarilis Fernandez a la poblacion de San Antonio de Municipio Acosta, asi como tambien de su traslado laboral en la instituciones de salud de ese municipio, cabe destarcar que para la fecha actual se encuentra haciendo los tramites administrativos correspondientes ante el ministerio de salud lo que denota la urgencia de posecion absoluta del inmueble descrito en el punto n°1. Es todo. Habiendose escuchado las partes siendo las 03:25 p.m se concluye la presente audiencia con el acuerdo aquí pactado.”
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la homologación a la transacción establecida por las partes, procede a efectuarla a tenor de las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, respecto a la transacción lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Respecto a la capacidad para transigir, así como la cualidad para ello este Juzgador se permite verificar la cualidad con que actúan las partes intervinientes en el convenimiento transaccional presentado, observándose que la parte actora es la ciudadana Amarilis Ramona Fernández Blanco, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° 9.278.055, debidamente representada por el Abg. Edgar José Rengel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 204.586, asimismo, se encuentra presente la parte demandada, el ciudadano Raúl José Mundaray Benítez, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 3.733.246, representado por su apoderada judicial Abg. Emilia Campos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.929
En el análisis de las circunstancias fácticas presentadas en el convenimiento transaccional celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hechos previstos en las disposiciones legales transcritas up-supra, tenemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial.
Por otra parte, se desprende del contenido del mismo, que la misma se realizó sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal para la procedencia de la homologación que prevé el artículo 256 eiusdem. Y así se establece.
Verificado como está el cumplimiento de las condiciones fácticas que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en derecho, impartir la homologación a la transacción solicitada. Y así se decide.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos y en atención a los motivos de hecho y de derecho, este Tribunal concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, en razón a ello este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION celebrado por ante este Juzgado en fecha treinta (30) de junio de 2025 entre los ciudadanos Amarilis Ramona Fernández Blanco, venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, titular de la cédula de identidad N° 9.278.055, debidamente representada por el Abg. Edgar José Rengel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 204.586 y el ciudadano Raúl José Mundaray Benítez, venezolano, mayor de edad, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 3.733.246, representado por su apoderada judicial Abg. Emilia Campos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.929.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y copia digitalizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: Siendo las 03:20pm se dictó y publicó la anterior decisión. - conste
LA SECRETARIA
Abg. Elimar Granado Mocó
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION)
Exp Nº 7732-24
GATL/Eg/tsp
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