EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
DEMANDANTE: Joaquín del Valle Márquez Cortesía, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.806.991, soltero, abogado, mayor de edad, y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado Carlos Javier Navarro, cedula de identidad N° 4.294.883, inscrito en el IPSA N° 17.920.
DEMANDADA: Willmer José Ramírez Contreras, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.288.065, soltero, comerciante, mayor de edad y de este domicilio, debidamente representado por los abogados Norman Molina Maestre y Jorge Jesús Ramos Sánchez, inscritos en el IPSA N° 41.550 y 49.223.
MOTIVO: Procedimiento Monitorio
Expediente N° 7758-25.
En el presente asunto, la parte demandada de conformidad, solicitó en escrito presentado en fecha 03/07/2025, el cual cursa a los folios 261 al 263, en los términos que a continuación se transcriben
“…Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada abogado NORMAN MOLINA MAESTRE debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.550 en fecha 26/04/2024.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PROCEDIMIENTO MONITORIO DE INTIMACIÓN incoada por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DEL VALLE MARQUEZ CORTESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.806.991. TERCERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la o, Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha veintidós (22) de abril 2024.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con los artículos 274.y 281 del Código de Procedimiento Civil,” Con fundamento en la anterior decisión pido formalmente a este honorable Tribunal se sirva ordenar realizar lo conducente para la práctica de la TASACIÓN DE COSTAS PROCESALES, que incluye los honorarios del abogado y otros gastos procesales, así como que el tribunal emita una resolución que detalle los montos correspondientes, respetando el límite o del 30% del valor de lo litigado según el artículo 286 del Código Procedimiento civil y una vez tasadas las costas Procesales, solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal, que intime a la parte vencida e el monto establecido para que pague el monto establecido…”
En atención a lo antes transcrito, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Para este despacho le resulta comprensible, que lo que persigue el apoderado judicial de la parte demandada es la tasación de costas, dejando claro en su pedimento al señalar que las mismas corresponden con la “TASACIÓN DE COSTAS PROCESALES, que incluye los honorarios del abogado y otros gastos procesales”, desde ese punto, inicia a motivar quien suscribe, la presente decisión.
La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011 con ponencia del magistrado Juan José Méndez en expediente 11-0670.
“...en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
...la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en ¡a sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de Carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
… Se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente...
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n”: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes: (...)...”.
Agrega el criterio estudiado expresamente que:
“Al respecto, la Sala conserva que al haber el tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.”
El anterior criterio con carácter vinculante que emanada de la Sala Constitucional, enseña que no puede acumularse en una misma demanda el cobro de los costos procesales y de honorarios profesionales, ello en razón de que las costas como real consecuencia del proceso, que las misma emanan de la ley procedimental civil, que son impuestas a la parte perdidosa, ello en razón de los gastos ocasionados en un proceso judicial, mientras que los honorarios profesionales es el derecho que tiene el profesional del derecho que ha venido actuando en una causa de percibir remuneración por los trabajos judiciales y extrajudiciales que ha venido realizando a favor de la parte a la que represente, y pues deja saber este despacho que a pesar de que ambos constituyen las costas procesales, no pueden considerarse como conceptos semejantes, por ser su tramitación diferente.
Tendido a estas líneas La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N* 444, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2013056, caso: Josmary Gutiérrez y otro, contra Carmen Aida Galloni de López, dejo claro que:
“Ahora bien, en el presente caso, de simulares circunstancias a la doctrina de esta Sala citada con anterioridad, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado, actualmente artículo 607 de Código de Procedimiento Civil vigente. Igualmente, el cobro de los gastos judiciales debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial. En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, Como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, y al no haber advertido tal subversión procesal, ta recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que como director del proceso, y Como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararía con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, infringiendo los artículos 11 y 12 antes citados. De igual forma violó el artículo 14 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y violó el artículo 15 ibídem, al no mantener a las partes en el proceso en igualdad de condiciones ante la ley. En el mismo sentido violó el artículo 341 del código procesal, al admitir una demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, y violó el artículo 206 de la ley adjetiva civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado en contravención a la ley. Así se decide.”
Siendo entonces que en el caso de autos se encuentra vinculado el contenido del artículo 78 de la ley adjetiva civil, que remite a la acumulación, este despacho ha mantenido que son de eminente orden público ya que la doctrina pacifica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siendo así las cosas, en el presente caso, se evidencia que el abogado de la parte demandada, presento escrito solicitando la tasación de las costas, la cual extendió en “TASACIÓN DE COSTAS PROCESALES, que incluye los honorarios del abogado y otros gastos procesales” en razón de la sentencia dictada por el tribunal de alzada en fecha 05/05/2025.
Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito de solicitud de tasación de costas y tomando en consideración lo dispuesto en el criterio vinculante antes transcrito, considera este Juzgador que, en razón de lo singular de las acciones que deben sustanciarse y decidirse mediante procedimientos es por tanto son compatibles entre sí, tomando en consideración que los costos y tomando en susceptibles de liquidación por la Secretaria del órgano jurisdiccional y que los honorarios profesionales, son objeto de un trámite procesal diverso. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Inadmisible la solicitud de tasación de las costas, realizada por el abogado en ejercicio Norman Molina Maestre, inscritos en el IPSA bajo el N°41.550, actuando en representación del ciudadano Willmer José Ramírez Contreras, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.288.065.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, al veintidós (22) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocò
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