REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 18 de julio de 2025
215° y 166°
Siendo esta la oportunidad correspondiente este Tribunal pasa a providenciar respecto de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio pronunciándose sobre su admisibilidad, en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Visto el escrito de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2.025) (folios 129 al 131) suscrito por el abogado en ejercicio José Ángel Marcano López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.441.904, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.821 actuando en su propio nombre y representación promueve las siguientes pruebas:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Respecto del mérito favorable de los autos promovido en el titulo primero, este Juzgado considera necesario dejar sentado que éste no es un medio probatorio que amerite pronunciamiento alguno. En razón de ello deja establecido que en cumplimiento de los principios de adquisición procesal y exhaustividad probatoria, desarrollados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, imponen el deber al jurisdicente de analizar y valorar todas las pruebas que cursen en el expediente.
Desde lo anterior que este tribunal lo INADMITE, insistiendo en que cuanto el mérito favorable de las actas procesales no es un medio de prueba previsto en la ley.
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto las documentales que fueron traídas al proceso con el escrito libelar, es decir:
“1- Reproduzco el mérito de la denuncia formulada por la accionada, la cual anexo marcada "M…
2- Reproduzco el mérito del acta de ampliación de denuncia se anexa marcada "L"…
3- Reproduzco el mérito de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este circuito penal…
4- Reproduzco copia de acto de audiencia preliminar que consigno marcada "O"
5- Reproduzco el mérito de constancia emitida por el Colegio de Abogados del Estado Sucre…”
OPOSICIÓN A LA PRUEBA
En primer lugar, es necesario precisar que la oposición a una prueba, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa, así lo ha mantenido la doctrina y la jurisprudencia patria de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.
Conforme a lo anterior y vista la oposición efectuada por el abogado Beltrán Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.690.325, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; es oportuno hacer referencia el criterio orientador de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, dispuso lo siguiente:
“(…) solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…)”
Ahora bien, visto que el fundamento de la oposición planteada por el abogado en referencia se fundamentó en (cito):
“3.- Solicito que inadmita la constancia expedida por el colegio de abogado del Estado Sucre Cumana, visto que fue promovido como prueba Documental y no ofrecieron la declaración del ciudadano Presidente del Colegio para que ratifique el contenido y firma dicho documento por tratarse de un documento emanado por un tercero, que no es parte el proceso.-
4.- La misma suerte deben correr los documentos que rielan del folio 17 al 26, son documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, y debió al momento promover la prueba de testigos, para hacer validos los documentos en comento.-“
Es por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y analizado el escrito de promoción de pruebas, se evidencia que los medios promovidos, no resulta manifiestamente impertinente, en virtud la prueba promovidas guardan relación con las defensas esgrimidas por la parte en el escrito libelar; aunado al hecho que no se fundamentó expresamente el motivo de oposición justificado, al mismo tiempo que para este despacho le resulta importante destacar que lo dicho por este, constituyen materia propia de la valoración de las mismas. En consecuencia, no prospera la oposición formulada a las pruebas. Así se decide.
Es por lo anterior que respecto a dichas documentales, este Tribunal las ADMITE en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, sin que tal decisión resulte óbice para que en caso de admitirse la prueba, ésta sea desechada al decidir el fondo de la causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Visto el escrito de fecha 10 de julio de 2025, suscrito por el abogado en ejercicio Beltrán Romero Marcano, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.690.325, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.780, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promueve las siguientes pruebas:
DE LA PRUEBA DE INFORMES
“Promuevo la Prueba de Informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, objeto de que libren actos de comunicación (oficios) a las siguientes entidades, para que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre Sede Cumana, para que informe a este Tribunal:
1. Si existe en su archivo expediente No, RP01-P-2019-002540, por el delito de estafa agravada continuada, donde existe como presunta víctima la ciudadana Luisa Cabrera y como presunto imputado el ciudadano José Ángel Marcano, ambos suficientemente identificado en los autos.-.
2. Indique la fecha que ese Despacho Judicial recibió el expediente antes indicado, asimismo, si lo recibió por solicito de orden de aprehensión en contra del ciudadano José Ángel Marcano y otros ciudadanos, identificado en los autos, por parte del Ministerio Público (Fiscalía Tercera).-
3. Indique si fue acordada la orden de aprehensión en contra de la parte demandante en el presente juicio y otras personas, y los motivos por los cuales la decretó.-
4. Indique si al ciudadano José Ángel Marcano, supra identificado, se le practicó la orden de aprehensión dictada por ese Tribunal y si se le acordó una Medida de Coerción personal, consistente en la privación preventiva de la libertad.-
5. Hasta cuando estuvo vigente dicha medida cautelar antes indicada.
6. Si en algún momento del curso de la causa se le cambio el sitio de reclusión al ciudadano José Ángel Marcano, o se le decretó arresto domiciliario, indique fecha del arresto domiciliario y hasta cuando estuvo vigente.-
7. Indique si se le presentó acusación fiscal por parte del Ministerio Público (fecha y calificación fiscal).-
8. Indique si se admitió o no la acusación fiscal, explicando los motivos que dieron lugar a su pronunciamiento.-
9. Indique si se decretó el sobreseimiento de la causa, explicando los motivos por los cuales de decretó el mismo.-
10. Indique si se determinó en el juicio que la denuncia interpuesta por la ciudadana Luisa Cabrera fue falsa.
11. Que le expida copia certificada de los siguientes folios: del 50 al 57; del 64 al 68; 70; del 103 al 105; del 210 al 213; y del 263 al 274.-
Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primero Circuito Judicial del Estado Sucre, para que remita copia certificada del libro de préstamo de expediente correspondiente del periodo 25 de marzo de 2017 hasta 08 de mayo de 2023, específicamente del día 03 de marzo de 2020 el folio 170.- (Negrita y subrayado de quien suscribe)
En este sentido, es sabido que la naturaleza de la Prueba de Informes es traer al proceso como prueba, información solicitada por su promovente, que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que aparezcan en dichos documentos, instrumentos o copia de los mismos, es decir información específica o copia de los mismos.
Así las cosas, estima este sentenciador necesario la formulación de las siguientes consideraciones:
Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que no estén expresamente prohibidos por la ley y que resulten idóneos para probar los hechos alegados, -tal y como se señaló líneas up supra- es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala que la prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, estima este juzgador que los datos y la tramitación solicitada en los particulares presentados por la parte demandada y resaltados por quien suscribe en la cita que antecede, es decir: “…11. Que le expida copia certificada de los siguientes folios: del 50 al 57; del 64 al 68; 70; del 103 al 105; del 210 al 213; y del 263 al 274.-Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primero Circuito Judicial del Estado Sucre, para que remita copia certificada del libro de préstamo de expediente correspondiente del periodo 25 de marzo de 2017 hasta 08 de mayo de 2023, específicamente del día 03 de marzo de 2020 el folio 170.-“ las mismas versan sobre un juicio y libros que puede muy bien ser tramitados y consignados por su promovente mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida –como ya se dijo- mediante copia certificada, en consecuencia, este Juzgado le resulta forzoso inadmitir el particular “11.” así como el siguiente, mencionado en el escrito objeto de estudio, contentivo de la prueba de informes referida. Y así se establece.
En cuanto a los particulares del 1 al 10, este Tribunal las ADMITE en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, sin que tal decisión resulte óbice para que, en caso de admitirse la prueba, ésta sea desechada al decidir el fondo de la causa, en consecuencia se ordena oficiar al juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines que informe a este tribunal lo siguientes particulares:
1. Si existe en su archivo expediente No, RP01-P-2019-002540, por el delito de estafa agravada continuada, donde existe como presunta víctima la ciudadana Luisa Cabrera y como presunto imputado el ciudadano José Ángel Marcano, ambos suficientemente identificado en los autos.-.
2. Indique la fecha que ese Despacho Judicial recibió el expediente antes indicado, asimismo, si lo recibió por solicito de orden de aprehensión en contra del ciudadano José Ángel Marcano y otros ciudadanos, identificado en los autos, por parte del Ministerio Público (Fiscalía Tercera).-
3. Indique si fue acordada la orden de aprehensión en contra de la parte demandante en el presente juicio y otras personas, y los motivos por los cuales la decretó.-
4. Indique si al ciudadano José Ángel Marcano, supra identificado, se le practicó la orden de aprehensión dictada por ese Tribunal y si se le acordó una Medida de Coerción personal, consistente en la privación preventiva de la libertad.-
5. Hasta cuando estuvo vigente dicha medida cautelar antes indicada.
6. Si en algún momento del curso de la causa se le cambio el sitio de reclusión al ciudadano José Ángel Marcano, o se le decretó arresto domiciliario, indique fecha del arresto domiciliario y hasta cuando estuvo vigente.-
7. Indique si se le presentó acusación fiscal por parte del Ministerio Público (fecha y calificación fiscal).-
8. Indique si se admitió o no la acusación fiscal, explicando los motivos que dieron lugar a su pronunciamiento.-
9. Indique si se decretó el sobreseimiento de la causa, explicando los motivos por los cuales de decretó el mismo.-
10. Indique si se determinó en el juicio que la denuncia interpuesta por la ciudadana Luisa Cabrera fue falsa.
EL JUEZ
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
Abg. Elimar Granado Moco
Expediente: 7726-24
GATL
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