REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná 18 de julio de 2023
Años 215° y 166°

Vista la diligencia de fecha 15/07/2025, inserta al folio que antecede, suscrita y presentada por el abogado Antonio Morey, inscrito en el IPSA N°75.936, mediante la cual expone:

“…por cuanto ha transcurrido el lapso concedido de conformidad con el art. 524 del Codigo de Procedimiento Civil, para que el duedor cumpla voluntariamente lo decidido en la sentencia dictada en fecha seis (6) de febrero del año 2025, la cual está definitivamente firme, solicito del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se libre el correspondiente mandamiento de ejecución con las inserciones de ley ….”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador observa que: en fecha 06/02/2025 este tribunal dictó sentencia mediante la cual declara lo siguiente:
Primero: sin lugar, la demanda que por cumplimiento de contrato, intentara el ciudadano Víctor José Oyoque Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.583.345, con domicilio en la ciudad de Cumana, estado Sucre, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio Gladys Catalina Orellana Pérez y Alicia Briceño León, venezolanas mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 10.806.225 y 9.483.375 respectivamente e inscritas en el I.P.S.A bajo el número, 71.936 y 49.126, contra el ciudadano Armando Luis Mago Mago, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.053.437, domiciliado en la Avenida Arístides Rojas, Centro Comercial Nicola Grippi, Local N°05, Municipio Sucre del Estado Sucre, por el contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de junio de 2022, el cual fue notariado por ante la notaria publica de Cumana, quedando asentado bajo el número 2, Tomo 31, Folios 5 hasta el 7.Segundo: con lugar la reconvención, que por resolución de contrato intentara el ciudadano Armando Luis Mago Mago, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.053.437, domiciliado en la Avenida Arístides Rojas, Centro Comercial Nicola Grippi, Local N°05, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Antonio Morey, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.673.392, e inscrito en el I.P.S.A bajo en Nro. 75.936, contra el ciudadano Víctor José Oyoque Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.583.345, con domicilio en la ciudad de Cumana, estado Sucre, por el contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de junio de 2022, el cual fue notariado por ante la notaria publica de Cumana, quedando asentado bajo el número 2, Tomo 31, Folios 5 hasta el 7.
Tercero: Se declara disuelto el vínculo contractual existente entre el ciudadano Armando Luis Mago Mago, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.053.437 y el ciudadano Víctor José Oyoque Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.583.345, con relación al contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de junio de 2022, el cual fue notariado por ante la notaria publica de Cumana, quedando asentado bajo el número 2, Tomo 31, Folios 5 hasta el 7.
Cuarto: debe el ciudadano Victor Jose Oyoque Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.583.345, reembolsar al ciudadano Luis Mago Mago, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.053.437, la cantidad de Trece Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamerica ($ 13.000 USD) o el equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela tal y como está establecido en el contrato, ello por el incumplimiento del mencionado.
Quinto: debe el ciudadano Victor Jose Oyoque Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.583.345, reembolsar al ciudadano Luis Mago Mago, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.053.437 la cantidad de Un Mil Setecientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamerica ($ 1.700) o el equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela tal y como esta establecido en el contrato,
Sexto: se condena en costas a la parte demandante reconvenida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez acordada la ejecución voluntaria solicitada y concluido el lapso correspondiente (ver folio 135), este tribunal pasa a declarar la ejecución forzosa de la misma.
En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 527:

“Artículo 527 Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.”
En el caso sub examine, evidenciándose que el incumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 06/02/2025, se condena a cancelar en los particulares tercero y cuarto, cantidades de dinero liquida y exigible, este Juzgado determina que en la presente causa existe sentencia definitiva, por lo que, se colige que el mismo se encuentra en su fase culminante y ejecutiva, por lo que se considera prudente DECRETAR MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandante, ciudadano VICTOR JOSE OYOQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.583.345, domiciliado en la ciudad de Cumaná, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de: TREINTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS (31.000,00) que actualmente equivale al monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES Y CERO CENTIMOS (Bs. 3.666.680,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del presente decreto, es decir 118,28 Bs por Dólar de los Estados Unidos; cantidad esta que comprende el doble de la sumatoria del monto condenado más las costas procesales calculadas a un 10%, por concepto de costas procesales, desglosado de la forma siguiente:
1) La cantidad condenada a pagar en el particular CUARTO, es decir, TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 13.000) que a los efectos referenciales equivale a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CON QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES Y CERO CENTIMOS (Bs 1.537.510,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del presente decreto, es decir 118,28 Bs por Dólar de los Estados Unidos.
2) La cantidad condenada a pagar en el particular QUINTO, es decir, MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.700,00) que a los efectos referenciales equivale a la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES Y CERO CENTIMOS (Bs 201.076,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del presente decreto, es decir 118,28 Bs por Dólar de los Estados Unidos. por concepto de amortización adelantada efectuada por el ciudadano Armando Luis Mago Mago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.053.437, saldo probado en autos.
3) Las costas procesales calculadas a un 10%, es decir, ciento treinta y tres mil ciento quince con cuarenta centavos de dólares americanos ($ 800,00) que a los efectos referenciales equivale a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs 94.624,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del presente decreto, es decir 118,28 Bs por Dólar de los Estados Unidos.
Con la salvedad que si dicho embargo recayera sobre cantidad líquida de dinero será hasta cubrir la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 15.500,00) que a los efectos referenciales equivale a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES Y CERO CENTIMOS (Bs 1.833.340,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del presente decreto, es decir 118,28 Bs por Dólar de los Estados Unidos, monto que comprende la cantidad condenada a pagar más las costas procesales calculadas en un diez por ciento (10%).
En tal sentido se comisiona amplia y suficientemente, mediante oficio al Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, que por efecto de la correspondiente distribución resulte, para la ejecución de la medida decretada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandante ciudadano VICTOR JOSE OYOQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.583.345, domiciliado en esta ciudad de Cumana, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de: TREINTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS (31.000,00) que actualmente equivale al monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES Y CERO CENTIMOS (Bs. 3.666.680,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del presente decreto, es decir 118,28 Bs por Dólar de los Estados Unidos; cantidad esta que comprende el doble de la sumatoria del monto condenado más las costas procesales calculadas a un 10%, por concepto de costas procesales, por concepto de costas procesales, cantidad esta que comprende el doble de la sumatoria del monto condenado más las costas procesales calculadas a un 10%, por concepto de costas procesales, con la salvedad que si dicho embargo recayera sobre cantidad líquida de dinero será hasta cubrir la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 15.500,00) que a los efectos referenciales equivale a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES Y CERO CENTIMOS (Bs 1.833.340,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del presente decreto, es decir 118,28 Bs por Dólar de los Estados Unidos, monto que comprende la cantidad condenada a pagar más las costas procesales calculadas en un diez por ciento (10%).
Segundo: no hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Elimar Granado Mocó



Expediente: 7695-24
GATL/eg/tsp