En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Parte intimante: Reinaldo José Rosario Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.345.270, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 206.926 con domicilio procesal en la oficina Nro. 2-4, segundo piso, ubicada en el centro comercial Malavé, situado en la calle Malavé, de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y representación, y debidamente representado por los abogados Reinaldo Antonio Rosario Cedeño, María Alexandra Marcano de Rosario, Víctor Luis Figueroa García, Luisa del Valle Marcano Moreno y Ángel Alejandro Morillo Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 10.945.297, 11.375.352, 5.086.278, 5.696.105 y 13.289.346 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.605, 127.381, 64.037, 139.401 y 84.877 en el mismo orden.
Parte intimada: herederos del de cujus Freddy Rafael Baduy Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.699.248, siendo estos la ciudadana María Ysabel Rodríguez de Baduy, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.423.738 en su condición de cónyuge con domicilio en la calle Las Parcelas, residencias El Rosario, edificio B-1, piso 02, apartamento 04, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, Cumana, estado Sucre, ciudadano Ramón Rafael Baduy Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.082.333 en su condición de hijo del mencionado, domiciliado en la calle Las Parcelas, residencias El Rosario, edificio C, piso 03, apartamento 06, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, Cumaná estado Sucre, y el ciudadano Samuel Jesús Baduy Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.109.098 con domicilio en la calle Las Parcelas, residencias El Rosario, edificio B-1, piso 02, apartamento 04, parroquia Valentín Valiente, del municipio Sucre, Cumana, estado Sucre.
Motivo: intimación de honorarios profesionales
Expediente Nro: 7747-25 (cuaderno de medidas)
En el presente asunto, la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó en el libelo de la demanda, el cual cursa a los folios 1 al 21, el decreto de medida cautelar nominada e innominada, en los términos que a continuación se transcriben:
“IV
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Las medidas preventivas se dictan previo cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, específicamente los artículos 585 y 588 que establecen lo siguiente:
Artículo 585 "...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...".
Artículo 588: "...En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...".
La interpretación de la norma supra transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden Las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el escrito libelar, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar de tipo nominada, tal como lo dispone el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;
En el presente caso el fumus boni iuris está representado por las copias certificadas de mis actuaciones judiciales en los expedientes respectivos, donde fehacientemente se demuestra la labor jurídica ejecutada por mi persona y sobre la cual descansa mi derecho a intimar los honorarios profesionales respectivos.
En lo que respecta a la verificación del requisito relacionado con el periculum in mora, se desprende del libelo de demanda anexado con la letra
"E", que el causante FREDDY BADUY MARIN, nunca pudo gozar ni disfrutar, y menos disponer de la alícuota parte de los bienes heredados de su padre, ni pudo obtener los beneficios y ganancias de las mencionadas compañías las cuales se encuentran especificadas en la demanda de partición, así estuvo esperando los resultados para poder así honrar sus compromisos, y ya han transcurrido más de cinco 5 años, y aun fallecido mi patrocinado todavía no se ha resuelto dicho litigio, reposando o teniendo la más amplia administración y disposición de las citadas empresas la coheredera ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, en su condición de cónyuge del fallecido padre de mi representado JORGE BADUY ZAJIA, lo que significa que existe la posibilidad de disolverlas, traspasarlas, enajenarlas u comprometerlas ante terceros, para así no honrar su compromiso de pago.
Las situaciones narradas permiten fácilmente concluir que el transcurso del tiempo sin la oportuna intervención de este tribunal mediante la tutela cautelar, ocasionaría visible y evidentemente perjuicios en mi contra, esto permite presumir gravemente que los bienes que conformaban el patrimonio de mi representado, ahora propiedad de sus herederos, pueda desaparecer, bien por deterioro o por actuaciones que pudieran considerarse riesgosas, en razón que la coheredera ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS más los hoy demandados tienen la amplia administración y disposición sobre las sociedades mercantiles señaladas y la comunidad de bienes que eran propiedad de mi representado, en su proporción hereditaria.
En los límites de mis posibilidades, se puede trastear que los coherederos (esposa e hijos del finado) no han tenido interés en presentar la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello hace presumir que pudieran estar realizando actos en franco detrimento del acervo hereditario desde el fallecimiento de mi cliente que fue en fecha 10.06.2024.
Por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2006, solicito a este tribunal proceda a decretar las siguientes medidas cautelares:
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
A) Solicito se dicte medida cautelar innominada consistente en la prohibición de inscripción de cualquier acto de administración y de cualquiera acta de asamblea que se pretenda inscribir ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, correspondiente a:
1.- Sociedad Mercantil AINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de octubre de dos mil 2012, bajo el N°. 23, Tomo 32-A RM424, Expediente 424-4233, Folios 94 al 97 y su vto, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
2.- Sociedad Mercantil RIJOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el N°. 77, folios 113 al 119 vto al 125, Tomo I, Libro IV, RIF N°. 1-08029977-9, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
3.- Sociedad Mercantil ROCLER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de marzo de mil 1989, bajo el Nº. 77, Tomo I, Libro IV, Folios 113 al 119, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
4.- Sociedad Mercantil VISTA REAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de mayo del dos mil 2001, bajo el N°. 73, Tomo A-08, Segundo Trimestre, Folios 262 al 265 Vto, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Según el Acta Constitutiva y Estatutos, el finado JORGE BADUY ZAJIA, suscribió y canceló QUINIENTAS (500) acciones, con un valor de un mil cada una (Bs. 1.000,00), es decir que canceló la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000, 00).
5.- Sociedad Mercantil VISTA HERMOSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de marzo del dos mil 2010, bajo el N°. 58, Tomo A-01, Primer Trimestre, Folios 240 al 244 Vto, domiciliada en la Calle Zea, N° 36, ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
6.- Sociedad Mercantil GALGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N°. 08, Tomo A-52, de fecha 14 de marzo de 1996, folios 25 al 28 y su vto, domiciliada en el estado Sucre.
7.- Sociedad Mercantil JORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N°. 15, Tomo A-12, de fecha 15 de julio de 1993, domiciliada en el estado Sucre.
8.- Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA ALBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº.51, folios del 156 al 161, Tomo I, Libro I, en fecha 25 de octubre de 1991, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre.
A tales efectos, solicito se libre oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para que se le participe de la medida y se abstenga de inscribir cualquier acta que le sea presentada correspondiente a las citadas empresas.
B) Solicito se dicte medida cautelar innominada consistente en la prohibición de autenticación o registro de cualquier acto de administración o de disposición sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a:
- Sociedad Mercantil AINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de octubre de dos mil 2012, bajo el N°. 23, Tomo 32-A RM424, Expediente 424-4233, Folios 94 al 97 y su vto, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
- Sociedad Mercantil RIJOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Marzo de 1989, bajo el N°. 77, folios 113 al 119 vto al 125, Tomo I, Libro IV, RIF N°. J-08029977-9, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
- Sociedad Mercantil ROCLER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de marzo de mil 1989, bajo el N°. 77, Tomo I, Libro IV, Folios 113 al 119, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
- Sociedad Mercantil VISTA REAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de mayo del dos mil 2001, bajo el N°. 73, Tomo A-08, Segundo Trimestre, Folios 262 al 265 Vto, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
- Sociedad Mercantil VISTA HERMOSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de marzo del dos mil 2010, bajo el N°. 58, Tomo A-01, Primer Trimestre, Folios 240 al 244 Vto, domiciliada en la Calle Zea, N° 36, ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
- Sociedad Mercantil GALGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N°. 08, Tomo A-52, de fecha 14 de marzo de 1996, folios 25 al 28 y su vto, domiciliada en el estado Sucre.
- Sociedad Mercantil JORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N°. 15, Tomo A-12, de fecha 15 de julio de 1993, domiciliada en el estado Sucre.
- Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA ALBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº.51, folios del 156 al 161, Tomo I, Libro I, en fecha 25 de octubre de 1991, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre.
A tales efectos, solicito se libre oficio al director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a través del cual se le participe de la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal.
Todas y cada una de las empresas sobre las cuales recaerá la medida cautelar innominada aquí solicitada forman parte del acervo hereditario que le perteneció a mi representado, ahora propiedad de los demandados, según se desprende del libelo de demanda anexado con la letra "E".
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES.
Solicito se dicte medida típica de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
- Un Local Comercial distinguido con el N. 2-A, se encuentra ubicado en el Semi- Sótano del centro Comercial Cariaco, en el sector F, del Parcelamiento Miranda, de la Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipiop Sucre, del estado Sucre, está comprendido de las siguientes medidas y linderos: NORTE:
En setenta y Un metros (71 mts), con calle en proyecto; SUR: En setenta y Un metros (71 MTS), con terrenos que son o fueron propiedad del Colegio HOGAR AZUL; ESTE: En sesenta metros (60 mts), con calle en proyecto y OESTE: En sesenta metros (60 mts), con el Liceo Cruz Salmerón Acosta. Con un área aproximadamente de setenta y siete metros cuadrados (77 mts); y esta alinderado de la siguiente manera NORTE: Con aceras, zona verde y estacionamiento descubierto; SUR: Pasillo de circulación y deposito para el local de supermercado;
ESTE: Pasillo de circulación y OESTE: Con el depósito para el local de supermercado. Protocolizado por ante la oficia subalterna del Registro Público del Municipio Sucre Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día fecha 29 de noviembre de 1994, bajo el Nº.2, Tomo 14, Protocologo Primero, Cuarto Trimestre del año1994.
- Un Local Comercial distinguido con las letras y números PP.8, se encuentra ubicado en el Piso Superior o Primer Piso del Centro Comercial Gran Avenida, en la avenida Gran Mariscal de la Ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre, del estado Sucre, está comprendido de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En ciento cinco metros (105 MTS), en línea quebrada con casa y terrenos que son o fueron de Reinaldo Guerra, Maria de Figueroa, José Jesús Narváez, Miguel Vásquez Suarez, Manuel López y Jesús Antonio Aza; SUR: En ciento cinco metros (105 mts), con la avenida Gran Mariscal; ESTE: En ochenta metros con treinta y tres centímetros (80,33 MTS), con la avenida General Córdova, llamada también quinta transversal y OESTE: En una extensión de sesenta y tres metros (63 mts), con la calle Vela de Coro. Con una superficie de sesenta y tres metros cuadrados (63 mts2); y esta alinderado de la siguiente manera NORTE: Pared que lo separa del pasillo de circulación; SUR:
Fachada principal sur del edificio que da hacia la avenida Gran Mariscal; ESTE:
Pared interna que lo separa del pasillo de circulación y OESTE: Pared interna que lo separa del local comercial N. P.P.10. Protocolizado por ante la oficia subalterna del Registro Público del Distrito Sucre Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día fecha 29 de noviembre de 1994, bajo el Nº.2, Tomo 14, Protocologo Primero, Cuarto Trimestre del año1994.
- Un apartamento identificado con el N° 1-A ubicado en el primer piso del edificio denominado Suites San Luis, que está situado en esta ciudad de Cumaná, en la jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con calle en proyecto; SUR: Con terreno que es o fue de propiedad municipal; ESTE: Con terreno que es o fue propiedad de Humberto Prozzi; y OESTE: Con calle Cayaurima, el apartamento en cuestión tiene un área aproximada de noventa y un metros cuadrados (91 m2) y se encuentra localizado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del edificio, SUR: Con pasillo de circulación y el apartamento 1-B; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE:
con fachada Oeste del edificio, el apartamento le corresponde un porcentaje condominial equivalente al seis enteros con noventa y un centésimas por ciento (6.91%), tal y como consta del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre el día dieciocho (18) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984); bajo el Nº.72, folios 244 al 256 del Protocolo Primero. Tomo Primero. Segundo Trimestre del año en cuestión, fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 14. Cuarto Trimestre del año 1994.
- Un lote de terreno, identificado con la letra y número B5, con un área de seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados (646 m2), ubicado en Sabana de Guacuco. Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Partiendo del punto L13, coordenadas N1220034,31 E408769,635 hasta llegar al punto L12, coordenadas N1220033,97 E408807,552, en una línea recta de aproximadamente treinta y siete metros con sesenta y siete centímetros (37.67 m) con el lote de terreno N° B5 que es o fue propiedad de Juan Rafael Navarro León; SUR: Partiendo del mencionado punto L10 hasta llegar al punto L9, coordenadas N1220017,40 E408766,81, en una línea recta de aproximadamente cuarenta metros con ochenta centímetros (40,80 m) con el lote de terreno N° A5 que es o fue propiedad de Jorge Baduy Zajia, ESTE: Partiendo del mencionado punto L12 hasta llegar al punto L10, coordenadas N1220017,06 E408807,55, en una línea recta de aproximadamente diecisiete metros (17 m), con terrenos que son o fueron propiedad de Gregoria Luna y OESTE: Partiendo del mencionado punto L9 hasta llegar al punto L11. coordenadas N1220033,97 E408807,552 en una línea recta de aproximadamente cuatro metros (4 m) con el lote de terreno N° 4, que es o fue de Pedro Bonifacio Luna Rosas con vía de acceso de por medio, desde el punto L11 con dirección este hasta llegar al punto L12. coordenadas N1220021.40 E408770,75 en una línea recta de cuatro metros (4 m) y desde el indicado punto L12 hasta llegar al punto de partida L13. en una línea recta de aproximadamente doce metros con noventa y siete centímetros (12,97 m) con el lote de terreno N°. B5, propiedad de Juan Rafael Navarro León, este lote de terreno perteneció al de cujus. JORGE BADUY ZAJIA, tal y como consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el día veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el N° 2009.1360, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°.393.15.1.1.980, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Todas y cada uno de inmuebles sobre las cuales recaerá la medida cautelar innominada aquí solicitada forman parte del acervo hereditario que le perteneció a mi representado, ahora propiedad de los demandados, según se desprende del libelo de demanda anexado con la letra "E".
A tales efectos, solicito se libre oficio al respectivo Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para que se le participe de la medida decretada por el Tribunal y se ordene la colocación de la nota marginal correspondiente.”
A los fines de demostrar su pretensión cautelar, el demandante consignó conjuntamente con su escrito libelar:
• Marcado con la letra “A” legajo de copias certificadas contentivas de libelo de demanda, auto de admisión, y todas las actuaciones procesales ejecutadas con motivo del juicio que por nulidad de matrimonio incoara el ciudadano Freddy Rafael Baduy Marín, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
• Marcada con la letra “B” copia certificada de acta de defunción del ciudadano Freddy Rafael Baduy Marín.
• Marcada con la letra “C”, Copia certificada y copia de la cedula de identidad del ciudadano Ramón Rafael Baduy Rodríguez.
• Marcada con la letra “D” sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de octubre de 2023.
• Marcada con la letra “E” libelo de demanda, presentado en el juicio que por partición de la comunidad hereditaria, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en expediente 19850.
Desde lo anterior, procede esta tribunal a pronunciarse acerca de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos (2) elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
Asimismo, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
De lo anterior, se evidencia que el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, en un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 –como se señaló up supra-, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos.
En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Ahora bien, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano (1997) pág 146 y siguientes, explica que:
“…las medidas cautelares pueden ser definidas como función y como petición de las partes; luego, se supone que debe haber un conjunto de reglas o principios enlazados entre sí, que nos permitan ‘distinguir’ y ‘diferenciar’ el fenómeno cautelar de otras manifestaciones preventivas… En nuestro caso el objeto del sistema tiene como soporte estructural la justicia material preventiva del caso concreto y la posibilidad de asegurar el dispositivo sentencial antes del fallo principal; de tal forma que la esencia de las medidas cautelares apunta directamente a esa rica noción que denominamos justicia material...
…Las características del sistema, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalidad, y que se dictan en cualquier estado y grado de la causa están presentes en cada una de las categorías señaladas, excepto en las medidas complementarias que, por su propia naturaleza, puede ser excluida de la autonomía; con respecto de sus requisitos formales y limitaciones materiales son más o menos homogéneas, y por último los caracteres del sistema cautelar (el carácter jurisdiccional, instrumentalidad, provisionalidad, homogeneidad y urgencia y la dispositividad y flexibilidad de las medidas preventivas) pueden ser adjudicadas a cada elemento del sistema…”.
Por todo lo supra expuesto, aprecia este tribunal, que de los alegatos expuestos por la parte actora, existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de que este sea pronunciado a su favor, debido a que de los elementos probatorios que constan en el expediente, se puede inferir que por causa no imputables al ciudadano Freddy Baduy Marín, no ha podido disponer de la alícuota parte de los bienes heredados por su padre, así como los beneficios y ganancias de las compañías señaladas en autos, y existiendo la posibilidad, de disolver, traspasar, enajenar y comprometerlas, lo cual puede afectar su capacidad para cumplir con sus propias obligaciones financieras.
Ahora bien, sometido este despacho a los alegatos, oposiciones y pruebas aportadas por la actora, se pudo constatar que efectivamente se presume que hubo una labor jurídica realizada por el abogado demandante, y en la cual respalda su derecho de intimar. En tal sentido, se puede constatar que existe en primer término que se cumple con el requisito de fomus boni iuris, es decir, la presunción de buen derecho, pues existen actuaciones que van anexas al expediente específicamente poder inserto al folio 43 y 44 que vinculan al actor con el de cujus.
En este orden de ideas, también se puede evidenciar que se da por cumplido el requisito de periculum in mora, es decir, el peligro de mora o incumplimiento de la obligación, -como se señaló up retro- en virtud de que consta de las pruebas anexadas al expediente, específicamente en los folios 117 al 146, copia certificada, de la cuales se evidencia que el ciudadano Freddy Baduy Marín, no pudo disponer de la alícuota parte de los bienes heredados por su padre, así como los beneficios y ganancias de las compañías señaladas en autos, y existiendo la posibilidad, de disolver, traspasar, enajenar y comprometerlas, lo cual puede afectar su capacidad para cumplir con sus propias obligaciones financieras.
En cuanto al periculum in damini o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el caso de autos, se precisó que existe la posibilidad “que el transcurso del tiempo sin la oportuna intervención de este tribunal mediante la tutela cautelar, ocasionaría visible y evidentemente perjuicios en mi contra, esto permite presumir gravemente que los bienes que conformaban el patrimonio de mi representado, ahora propiedad de sus herederos, pueda desaparecer, bien por deterioro o por actuaciones que pudieran considerarse riesgosas, en razón que la coheredera ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS más los hoy demandados tienen la amplia administración y disposición sobre las sociedades mercantiles señaladas y la comunidad de bienes que eran propiedad de mi representado, en su porción hereditaria.”. Entiende este despacho que la hoy parte actora en el presente juicio sea afectado en su pretensión, pues la posible existencia de disposición o administración de los bienes del demandado –sus herederos- lo que aumentaría el riesgo de una pérdida de ingresos irrecuperable.
En conclusión, de acuerdo a las pruebas presentadas por la parte actora, queda demostrado la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni. Por lo tanto, se decreta la medida cautelar innominada, de prohibición de inscripción de cualquier acto de administración y de cualquier acta de asamblea que se pretenda inscribir ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre:
1.- Sociedad Mercantil AINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de octubre de dos mil 2012, bajo el N°. 23, Tomo 32-A RM424, Expediente 424-4233, Folios 94 al 97 y su vto, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
2.- Sociedad Mercantil RIJOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el N°. 77, folios 113 al 119 vto al 125, Tomo I, Libro IV, RIF N°. 1-08029977-9, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
3.- Sociedad Mercantil ROCLER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de marzo de mil 1989, bajo el Nº. 77, Tomo I, Libro IV, Folios 113 al 119, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
4.- Sociedad Mercantil VISTA REAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de mayo del dos mil 2001, bajo el N°. 73, Tomo A-08, Segundo Trimestre, Folios 262 al 265 Vto, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
5.- Sociedad Mercantil VISTA HERMOSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de marzo del dos mil 2010, bajo el N°. 58, Tomo A-01, Primer Trimestre, Folios 240 al 244 Vto, domiciliada en la Calle Zea, N° 36, ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
6.- Sociedad Mercantil GALGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N°. 08, Tomo A-52, de fecha 14 de marzo de 1996, folios 25 al 28 y su vto, domiciliada en el estado Sucre.
7.- Sociedad Mercantil JORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N°. 15, Tomo A-12, de fecha 15 de julio de 1993, domiciliada en el estado Sucre.
8.- Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA ALBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº.51, folios del 156 al 161, Tomo I, Libro I, en fecha 25 de octubre de 1991, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre.
A tales fines se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, ante el cual cursan los asientos en referencia, para que estampe la nota marginal y remita a la brevedad posible a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de la cual se desprende su cumplimiento.
De igual forma se decreta la medida cautelar innominada, de prohibición de autenticación o registro de cualquier acto de administración o disposición sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a:
- Sociedad Mercantil AINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de octubre de dos mil 2012, bajo el N°. 23, Tomo 32-A RM424, Expediente 424-4233, Folios 94 al 97 y su vto, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
- Sociedad Mercantil RIJOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Marzo de 1989, bajo el N°. 77, folios 113 al 119 vto al 125, Tomo I, Libro IV, RIF N°. J-08029977-9, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
- Sociedad Mercantil ROCLER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de marzo de mil 1989, bajo el N°. 77, Tomo I, Libro IV, Folios 113 al 119, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
- Sociedad Mercantil VISTA REAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de mayo del dos mil 2001, bajo el N°. 73, Tomo A-08, Segundo Trimestre, Folios 262 al 265 Vto, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
- Sociedad Mercantil VISTA HERMOSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de marzo del dos mil 2010, bajo el N°. 58, Tomo A-01, Primer Trimestre, Folios 240 al 244 Vto, domiciliada en la Calle Zea, N° 36, ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
- Sociedad Mercantil GALGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N°. 08, Tomo A-52, de fecha 14 de marzo de 1996, folios 25 al 28 y su vto, domiciliada en el estado Sucre.
- Sociedad Mercantil JORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N°. 15, Tomo A-12, de fecha 15 de julio de 1993, domiciliada en el estado Sucre.
- Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA ALBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº.51, folios del 156 al 161, Tomo I, Libro I, en fecha 25 de octubre de 1991, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre.
A tales efectos se ordena, oficiar a la oficina de SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a los fines de que se abstenga de inscribir documentos que impliquen enajenación de los referidos bienes sujetos a la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se decreta la medida cautelar innominada, de prohibición de inscripción de cualquier acto de administración y de cualquier acta de asamblea que se pretenda inscribir ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre:
1.- Sociedad Mercantil AINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de octubre de dos mil 2012, bajo el N°. 23, Tomo 32-A RM424, Expediente 424-4233, Folios 94 al 97 y su vto, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
2.- Sociedad Mercantil RIJOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el N°. 77, folios 113 al 119 vto al 125, Tomo I, Libro IV, RIF N°. 1-08029977-9, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
3.- Sociedad Mercantil ROCLER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de marzo de mil 1989, bajo el Nº. 77, Tomo I, Libro IV, Folios 113 al 119, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
4.- Sociedad Mercantil VISTA REAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de mayo del dos mil 2001, bajo el N°. 73, Tomo A-08, Segundo Trimestre, Folios 262 al 265 Vto, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
5.- Sociedad Mercantil VISTA HERMOSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de marzo del dos mil 2010, bajo el N°. 58, Tomo A-01, Primer Trimestre, Folios 240 al 244 Vto, domiciliada en la Calle Zea, N° 36, ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
6.- Sociedad Mercantil GALGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N°. 08, Tomo A-52, de fecha 14 de marzo de 1996, folios 25 al 28 y su vto, domiciliada en el estado Sucre.
7.- Sociedad Mercantil JORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N°. 15, Tomo A-12, de fecha 15 de julio de 1993, domiciliada en el estado Sucre.
8.- Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA ALBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº.51, folios del 156 al 161, Tomo I, Libro I, en fecha 25 de octubre de 1991, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre.
A tales fines se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, ante el cual cursan los asientos en referencia, para que estampe la nota marginal y remita a la brevedad posible a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de la cual se desprende su cumplimiento.
SEGUNDO: se decreta la medida cautelar innominada, de prohibición de autenticación o registro de cualquier acto de administración o disposición sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a:
- Sociedad Mercantil AINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de octubre de dos mil 2012, bajo el N°. 23, Tomo 32-A RM424, Expediente 424-4233, Folios 94 al 97 y su vto, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
- Sociedad Mercantil RIJOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Marzo de 1989, bajo el N°. 77, folios 113 al 119 vto al 125, Tomo I, Libro IV, RIF N°. J-08029977-9, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
- Sociedad Mercantil ROCLER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de marzo de mil 1989, bajo el N°. 77, Tomo I, Libro IV, Folios 113 al 119, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
- Sociedad Mercantil VISTA REAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de mayo del dos mil 2001, bajo el N°. 73, Tomo A-08, Segundo Trimestre, Folios 262 al 265 Vto, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
- Sociedad Mercantil VISTA HERMOSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de marzo del dos mil 2010, bajo el N°. 58, Tomo A-01, Primer Trimestre, Folios 240 al 244 Vto, domiciliada en la Calle Zea, N° 36, ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
- Sociedad Mercantil GALGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N°. 08, Tomo A-52, de fecha 14 de marzo de 1996, folios 25 al 28 y su vto, domiciliada en el estado Sucre.
- Sociedad Mercantil JORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N°. 15, Tomo A-12, de fecha 15 de julio de 1993, domiciliada en el estado Sucre.
- Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA ALBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº.51, folios del 156 al 161, Tomo I, Libro I, en fecha 25 de octubre de 1991, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre.
A tales efectos se ordena, oficiar a la oficina de SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a los fines de que se abstenga de inscribir documentos que impliquen enajenación de los referidos bienes sujetos a la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocó
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:00 m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocó
Exp. N°: 7747-25 (cuaderno de medidas)
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
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