REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Parte demandante: ciudadano Rubmer Darío Gil Vásquez, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 13.221.110, con domicilio en la Avenida Cancamure, Urbanización Nueva Era de Acuario, Casa Nro. 20, frente a la Urbanización Villa Kamila, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de estado Sucre, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rossany Yandranelys Hernández Rondón, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 14.419.077, domiciliada en la ciudad de Cumana, estado Sucre, según de evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante Notaria Publica de Cumana, en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), quedando anotado bajo el número 10, tomo 49, folios 50 al 53, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria; debidamente asistidos en este acto por el abogado Cristian David Rodríguez, IPSA N° 241.412.
Parte demandada: Luis Agustín Márquez García, titular de la cedula de identidad N° 19.761.508, domiciliado en la Urbanización San Luis III, Avenida principal, casa N° 06, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del estado Sucre.
Motivo: Desalojo
Expediente: 7737-25
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución, conoce este despacho del juicio que por desalojo sigue el ciudadano Rubmer Darío Gil Vásquez, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 13.221.110, con domicilio en la Avenida Cancamure, Urbanización Nueva Era de Acuario, Casa Nro. 20, frente a la Urbanización Villa Kamila, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de estado Sucre, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rossany Yandranelys Hernández Rondón, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 14.419.077, domiciliada en la ciudad de Cumana, estado Sucre, según de evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante Notaria Publica de Cumana, en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), quedando anotado bajo el número 10, tomo 49, folios 50 al 53, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, debidamente asistidos en este acto por el Abg. Cristian David Rodríguez, IPSA N° 241.412.
En fecha 17 de marzo de 2025, la secretaria de este despacho suscribe nota mediante el cual da entrada al presente expediente.
Al folio cinco (05) corre nota suscrita por la secretaria de este despacho mediante el cual deja constancia de la consignación de los recaudos que acompañaran la presente demanda, siendo que para la fecha del 30/06/2025 la parte actora otorgo poder apud acta al abogado Cristian David Rodríguez, IPSA N° 241.412.
En fecha 02 de julio de 2025, este tribunal dicta despacho saneador a efectos de que la parte actora subsane la cuantía.
M O T I V A
Observa este tribunal que en fecha 02/07/2025 (ver folio 23 y 24) en el cual este tribunal dictó auto mediante el cual aplico despacho saneador en razón de la aplicación de la resolución 2023-0001 de fecha 24/05/2023. Ahora bien, transcurrido dicho lapso no se presentó la actora a la subsanación correspondiente, siendo así las cosas procede este despacho a la revisión de la admisión o no de la presente acción en los términos siguientes:
En el caso bajo estudio se observa, específicamente que en el libelo de demanda la parte actora señalo:
“Rubmer Darío Gil Vásquez, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 13.221.110, con domicilio en la Avenida Cancamure, Urbanización Nueva Era de Acuario, Casa Nro. 20, frente a la Urbanización Villa Kamila, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de estado Sucre, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rossany Yandranelys Hernández Rondón, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 14.419.077, domiciliada en la ciudad de Cumana, estado Sucre, según de evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante Notaria Publica de Cumana, en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), quedando anotado bajo el número 10, tomo 49, folios 50 al 53, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, debidamente asistidos en este acto por el abogado Cristian David Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 11.380.379…”
Del poder en referencia anteriormente el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública de Cumana, en fecha 15 de agosto de 2024, donde quedó autenticado bajo el No. 10, Tomo 49,Folios 50 hasta 53 que en su texto se lee expresamente lo siguiente:
"Yo, ROSSANY YANDRANELYS HERNANDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-14.419.077, domiciliada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, mediante el presente documento declaro: Confiero poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto se requieren en derecho al ciudadano RUBMER DARIO GIL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°13.221.110, y de este domicilio, para que me represente y sostenga en mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que se relacionen con el desalojo y la recuperación de un inmueble de mi propiedad...."
Del poder en referencia que previamente fue citado, se observan dos situaciones que a saber:
1.- La ciudadana ROSSANY YANDRANELYS HERNANDEZ RONDON, parte demandante en el presente juicio, otorgó Poder General de Administración y Disposición Especial, al ciudadano Rubmer Darío Gil Vásquez, quien no ostenta cualidad de profesional del derecho.
2.- A su vez, es el mencionado ciudadano (Rubmer Darío Gil Vásquez) quien interpone la presente demanda asistido por un abogado, identificado como Cristian David Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.380.379, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 241.412.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
Siendo así las cosas, para quien con el carácter suscribe la presente entiende del contenido de los artículos antes transcritos, que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Es apremiante observar las disposiciones legales que rigen la actuación de los apoderados judiciales y los requisitos para su intervención en los procesos judiciales, por lo que deba recordar este Juzgador lo establecido en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Ahora bien, con respecto a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
(…Omissis…)
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
(…Omissis…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
En el caso sub-judice, se observa que el ciudadano Rubmer Darío Gil Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.221.110, quien funge como representante de la demandante Rossany Yandranelys Hernández Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.419.077, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; ya que no se evidencia del escrito en cuestión, ni de las actas procesales, que el mencionado ciudadano sea “Abogado en Ejercicio” conforme a las previsiones de la Ley de Abogados, para poder representar en juicio a la ciudadana Rossany Yandranelys Hernández Rondón. Por lo que no queda dudas que al existir un incumplimiento claro del artículo 166 del Código antes mencionado y por ende de los requisitos para representar derechos ajenos ante los entes judiciales, debe este Juzgador indudablemente declarar Inadmisible la presente demanda, por ser la misma contraria a derecho. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda que por que por desalojo interpuesta por el ciudadano Rubmer Darío Gil Vásquez, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 13.221.110, con domicilio en la Avenida Cancamure, Urbanización Nueva Era de Acuario, Casa Nro. 20, frente a la Urbanización Villa Kamila, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de estado Sucre, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rossany Yandranelys Hernández Rondón, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 14.419.077, domiciliada en la ciudad de Cumana, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado Cristian David Rodríguez, IPSA N° 241.412. contra Luis Agustín Márquez García, titular de la cedula de identidad N° 19.761.508, domiciliado en la Urbanización San Luis III, Avenida principal, casa N° 06, jurisdicción Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del estado Sucre.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
Exp. N°: 7737-25
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
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