En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Parte demandante: Yanett María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 11.377.293, con domicilio en el Barrio Bebedero, casa S/N, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.

Parte demandada: Herederos desconocidos (del de cujus)

Motivo: Partición del acervo hereditario

Expediente N° 7704- 24

N A R R A T I V A

Por efecto correspondiente de la distribución, conoce este despacho del juicio que por partición del acervo hereditario, intentara la ciudadana Yanett María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.377.293, con domicilio Barrio Bebedero esta ciudad de Cumana, municipio Sucre, del estado Sucre, contra los herederos del de cujus (Ana Rafaela Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°3.734.159), en fecha 25/3/2024.
Riela al folio tres (03) del presente expediente, nota suscrita por la secretaria de este despacho mediante el cual se deja constancia de la entrada de la presente causa.
En fecha 11/04/2024, la parte actora consiga los siguientes recaudos en que se fundamenta su pretensión, los cuales van desde el folio cinco (05) al folio cuarenta y ocho (48).
En fecha 16/04/2024 este tribunal admite la presente demanda y a los fines de emplazar a los herederos desconocidos ordena librar edito conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que el retiro del anterior edicto ocurrió en fecha 23/04/2024.
En fecha 03/06/2024 se recibió y consigno diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos Tirzo Jiménez y Tirmarys Jiménez debidamente asistidos por la abogada Ligia Gamboa, inscrita en el IPSA N° 111.313, mediante el cual consigna poder notariado que le fuera otorgado por la ciudadana Omaira del Carmen Lozada Alcalá.
Al folio cincuenta y seis (56), la parte actora consigno edictos publicados en el diario de circulación de la localidad “Atarraya”, los cuales van de folio cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64), asimismo la secretaria de este despacho dejo constancia de la publicación del referido edicto en las puertas de este despacho.
En fecha 18/07/2024 la parte actora solicita la designación de defensor ad-litem.
En fecha 23/07/2024 de los lapsos transcurridos en referencia al edicto.
Corre inserto al folio sesenta y ocho (68) diligencia suscrita por la parte actora por medio de la cual solicita la designación de un defensor ad-litem, lo cual fue acordado por este despacho en auto de fecha 26/09/2024.
Al folio setenta y uno (71) el alguacil de este despacho dejo constancia de la notificación practicada al defensor ad-litem, abogado Eulises Loreto, ipsa n° 144.086.
En fecha 04/11/2024, el defensor ad-litem da su aceptación para el cargo al cual fue designado.
Riela al folio setenta y cuatro (74), diligencia suscrita por la parte actora mediante el cual solicita se declare confesa la parte demandada, solicitud que fue negada por este despacho en fecha 12/12/24.
Al folio setenta y siete (77), la parte actora solicita la citación del defensor ad-litem, solicitud acordada por este despacho en fecha 29/01/2025.
Riela al folio ochenta (80) solicitud realizada por la parte actora la cual consistía en la designación de la parte actora, la misma fue negada en virtud de la consignación realizada por el alguacil de este despacho en fecha 05/06/2025 mediante el cual deja constancia de la práctica de la citación al defensor Ad-litem.
En fecha 17/06/2025 el defensor ad-litem presenta contestación de la demanda.
M O T I V A
Ahora bien, quien suscribe considera hacer las siguientes consideraciones:
La presente acción, incoada por la ciudadana Yanett María Rodríguez Velásquez, en principio aun cuando en el petitorio de la demanda se vincula como beneficiaria a la ciudadana Aura Viviana Velásquez de Rodríguez, siendo que la actora pretende la partición de bienes sucesorales de la ciudadana Ana Rafaela Rodríguez quien según su decir falleció en fecha 07 de febrero de 2005, señala la accionante además que “falleció ab-intestato en el Servicio Autónomo Hospital Antonio Patricio de Alcalá, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; mi Tía era hija de mi abuela la Sra. CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ ya fallecida, quien era la Madre de mi Padre ORLANDO JOSE RODRIGUEZ y de mi Tía LUISA MERCEDES RODRIGUEZ fallecidos posteriormente a la causante de esta demanda. Mi tía Luisa Mercedes no dejo descendencia y yo soy la Única hija de ORLANDO JOSE RODRIGUEZ y de AURA VIVIANA VELASQUEZ DE RODRIGUEZ, quien está viva y es coheredera junto a mi persona de mi difunto padre.”
Por lo anterior siendo que el único bien, de la causante Ana Rafaela Rodríguez, el construido en terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle Rojas, Nro. 32, numero catastral 02-02-32-20, parroquia Altagracia, municipio Sucre, del estado Sucre, es por lo que solicita de este despacho: “Ahora bien, la presente acción la realizo por el fallecimiento ad intestato de mi Tia ANA RAFAELA RODRIGUEZ, supra identificada, quien no dejo ningún otro familiar y por lo tanto nosotros YANETT MARIA RODRIGUEZ y AURA VIVIANA VELASQUEZ DE RODRIGUEZ, somos las únicas herederas de la ciudadana ANA RAFAELA RODRIGUEZ en representación de mi Padre y Hermano de la de-cujus de la presente causa. Solicitamos de este digno Tribunal se realice la Partición del Acervo Hereditario de la de-cujus ANA RAFAELA RODRIGUEZ, otorgándonos en propiedad la Casa o bien inmueble en partes iguales según lo establecido en la Ley de la materia.”
En fundamento de su pretensión la actora, trajo a los autos:
• Informe expedido en fecha 13/11/2023 la oficina municipal del Registro Civil, del municipio Sucre, del estado Sucre, del cual se desprende la no inscripción ni existencia de registro a nombre de la ciudadana Ana Rafaela Rodríguez.
• Declaración de únicos y universales herederos de las ciudadanas Ana Rafaela Rodríguez y Luisa Mercedes Rodríguez.
• Declaración de únicos y universales herederos del ciudadano Orlando Rodríguez.
• documento de construcción registrado por ante el Registro Público del municipio Sucre del estado Sucre en fecha 23/05/1991, bajo el Nro. 19, folio 69, protocolo primero, tomo 11.
• documento de venta, registrado en fecha 22/09/1994, bajo el Nro 03, folios 7 al 8, protocolo primero, tomo 20.
Así las cosas, este Tribunal considera necesario, hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Desde el anterior mandato, este despacho asume la facultad de control, en cuanto a la introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio referido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, siendo que como director del proceso, se encuentra quien suscribe obligado a examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
La tarea que pretende quien sentencia al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, se verá limitada al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, ello actuando en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
En efecto, los jueces pueden en cualquier grado y estado de la causa, inadmitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra "Compendio de Derecho Procesal", Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son:
1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto;
2) La capacidad y la debida representación del demandado, o "legitimatio ad processum";
3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija, (sic)
4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa.
5) La caución para las medidas cautelares previa.
En razón de lo expuesto especialmente en el particular 3ero del comentario del autor en referencia, se pasa a motivar la presente, sobre la base de lo determinante que puede ser lo señalado en el ordinal 6°, del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Del dispositivo legal en referencia, el legislador patrio estableció las condiciones formales, que debe contener el escrito de demanda, entre la cuales también se señala que junto con la demanda se debe presentar el documento esencial que respalda el derecho, que la parte demandante busca hacer valer mediante la acción.
Ahora bien, tal y como se señaló ad initio, la actora pretende una partición del acervo hereditario de la ciudadana Ana Rafaela Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°3.734.159, lo cual –tal y como lo señalo en el capítulo “DEL DERECHO” de su escrito libelar- encuentra sus sustento legal en los artículos 777, 778, 779 y –por este despacho- 780 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta normas adjetivas rigen efectivamente un procedimiento de partición o división de bienes comunes, los cuales se regentan por el procedimiento ordinario, donde el legislador estableció que en el la contestación de la demanda, si el demandando no formula oposición, y la demandada estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, pues el órgano jurisdiccional deberá proceder a emplazar a las partes para el nombramiento de un partidor.
Pues bien sin desviar la mirada, y tendido al hilo motivacional, se puede desprender de las normas establecidas en los artículos 777, 778, 780, los requisitos necesarios para la interposición de la demandas como las que hoy estudia este tribunal, serian: “1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 409, expediente 24-188 de fecha 15-07-2024).
Lo anterior toma efectivo razonamiento, por cuanto, debe el demandante en partición acreditar en autos su condición de comunero, y esto con título suficiente, en el cual se sustente el dominio de aquellos bienes a partir, y por otro lado los documentos que al igual que el primer caso, lo acrediten en su condición de comunero, y obviamente los documentos de propiedad de los bienes objeto de litis, y así todos en conjunto son considerados como documentos esenciales que deben indefectiblemente acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Vale insistir entonces que para que el tribunal presuma la existencia de la comunidad y la cualidad que se puede desprender de la acción de partición hereditaria deben existir constar en autos: “1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (Sala de Casación Civil, Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021).
Para el caso que nos ocupa, considerando los dispositivos legales del ordinal 6° del artículo 340, así como los artículos 777 y 778, todos del Código de Procedimiento Civil, la parte actora señalo “los documentos anteriores, prueban mi filiación y por ende mi cualidad de heredera universal junto con mi Madre AURA VIVIANA VELASQUEZ DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.183.182…el fallecimiento ab-intestato de mi Tía ANA RAFAELA RODRIGUEZ, supra identificada, quien no dejo ningún otro familiar y por lo tanto nosotras…somos las únicas herederas de la ciudadana ANA RAFAELA RODRIGUEZ en representación de mi Padre y hermano de la de-cujus…” siendo que los documentos a que hace referencia se constituyen en: Informe expedido en fecha 13/11/2023 la oficina municipal del Registro Civil, del municipio Sucre, del estado Sucre, del cual se desprende la no inscripción ni existencia de registro a nombre de la ciudadana Ana Rafaela Rodríguez, quien proporciono datos, como haber nacido el día 23 de mayo de 1930, en el municipio Sucre, parroquia Altagracia, del estado Sucre, y además ser hija de Carmen Antonia Rodríguez, Declaración de únicos y universales herederos de las ciudadanas Ana Rafaela Rodríguez y Luisa Mercedes Rodríguez, de la cual se desprende acta de nacimiento de la ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez, y acta de defunción de la ciudadana Ana Rafaela Rodríguez, en ambas se observa que las mismas fueron hijas de Carmen Antonia Rodríguez, ahora para el caso de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano Orlando Rodríguez, se destaca igualmente en el acta de defunción que el mismo fue hijo de Carmen Antonia Rodríguez, siendo que la ciudadana Yanett María Rodríguez Velásquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 11.377.293, es hija del ciudadano Orlando José Rodríguez, quien es hermano de la ciudadana Ana Rafaela Rodríguez y Luisa Mercedes Rodríguez, lo cual se desprende de las anteriores consideraciones, la misma debió demostrar la identidad de la ciudadana Carmen Antonia Rodríguez, siendo esta a su decir la madre de los ciudadanos Ana Rafaela Rodríguez, Orlando Rodríguez y Luisa Mercedes Rodríguez, lo cual si bien se señaló de los decir en las partidas de nacimiento así como de las de actas de defunción, de esta última no consta en autos, partida de nacimiento ni acta de defunción, que le permita a este tribunal primeramente determinar la relación parental de la parte actora como sobrina del causante.
Considerando este despacho, que la demandante al no consignar con el libelo de la demanda de partición, el acta de defunción de la ciudadana Carmen Antonia Rodríguez, ni la acta de nacimiento emitida por el registro civil, lo cual no permite comprobar los vínculos necesarios para incoar la acción, y que no puede ser suplido por ninguna otra, en el sentido de admitir que si se verificó el fallecimiento y que los ciudadanos señalados si son los sucesores de la difunta, pues dicha forma de actuar, y la no consignación de este elemento fundamental, y por cuando quien con el carácter suscribe si no tiene plena prueba del fallecimiento y de las actas que vinculen a la actora con el de cujus, mal podría tramitar una demanda de partición que no tiene el basamento probatorio mínimo necesario, referente a la consignación de todos los instrumentos fundamentales de la acción.
Al efecto de lo anterior la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° RC-70, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”.
Igualmente en la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° RC-81, del 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, dispuso lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración...”
Se afirma entonces que según la doctrina son instrumentos fundamentales de la acción de partición “…el acta de defunción del causante y las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos…”, la demanda que hoy se presenta a consideración de este despacho resulta inadmisible e inviable, ya que la cualidad de heredero se demuestra a través de la partida de nacimiento y, el hecho de la muerte, a través del acta de defunción, lo cual no ocurrió, pues la ciudadana Yanett Maria Rodríguez, señalo ser la heredera del ciudadano Orlando José Rodríguez, lo cual se desprende de autos, pero, el vínculo de este con la ciudadana Carmen Antonia Rodríguez, no quedo evidenciado en autos.
Si bien lo anterior es suficiente para sentenciar, pretende este despacho dejar sentado que con el libelo de demanda se consignó, documento de construcción registrado por ante el Registro Público del municipio Sucre del estado Sucre en fecha 23/05/1991, bajo el Nro. 19, folio 69, protocolo primero, tomo 11 y documento de venta, registrado en fecha 22/09/1994, bajo el Nro 03, folios 7 al 8, protocolo primero, tomo 20, si bien ambos demuestran la aparente existencia de bienes a nombre de la ciudadana Ana Rafaela Rodríguez, no se puede configurar una comunidad de bienes que sea susceptible de partición, por cuanto la actora no demostró con prueba fehaciente, el vínculo legal que une al ciudadano Orlando Rodríguez (padre) con la ciudadana Carmen A. Rodríguez, pues al pretenderse la partición de la comunidad hereditaria de la de cujus Ana Rafaela Rodriguez, necesariamente debía acreditarse la muerte de la ciudadana Carmen Antonia Rodriguez, con la correspondiente acta de defunción y, asimismo, la condición de herederas de las accionantes debe comprobarse a través de los documentos idóneos, mediante los cuales se pueden determinar la cualidad legítima como heredera del de cujus y el hecho de la muerte.
Por vía de consecuencia, al no existir en autos un documento fundamental que fehacientemente vincule la relación filial de la ciudadana Carmen A. Rodríguez, con los que a decir de la actora son sus hijos, así como acta de defunción de la última mencionada, que a su vez haga extensible el derecho sucesoral a la ciudadana Yanett María Rodríguez Velásquez, en consecuencia al no constara en auto lo anterior, que precisamente es donde se origina el derecho alegado, lo que consecuencialmente procede en derecho, es la inadmisibilidad de la demanda, en razón de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de sucesoral para la partición, Y así se decide.
No puede dejar de pronunciase este Tribunal en relación al escrito de promoción de pruebas, que fue presentado fecha 10/07/2025, por el abogado Eulises Loreto, en su carácter de Defensor Ad-litem; se deja constancia que el mismo será devuelto una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: inadmisible la acción que por partición del acervo hereditario, intentara la ciudadana Yanett María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 11.377.293, con domicilio en el Barrio Bebedero, casa S/N, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marco Aurelio García Sardi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.441.482, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.679, con domicilio en la Av. Gran Mariscal Nro. 64, Qta. Adelfa, al lado de glorias deportivas, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, contra los herederos desconocidos de la ciudadana Ana Rafaela Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.734.159.
Por lo aquí decidido no se hace especial pronunciamiento en sobre costas.
Por cuanto la presente inadmisión, ha sido declarada, luego de un lapso de 60 días posterior a las citaciones, edictos y aparición de terceros, se ordena la notificación de la misma, a los fines de garantizar los las elementales derechos de los intervinientes.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de mayo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA


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Abg. Elimar Granado Moco
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
EXPEDIENTE: 7704-24
MOTIVO: partición del acervo hereditario
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL