EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Parte demandante: Valentín Segundo Velásquez Rodríguez, venezolano, mayor edad, divorciado, titular de la cedula N° V- 4.183.438, y con domicilio en la Calle Sucre, Edificio Don Antonio, Apartamento No. 1ª, Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, debidamente representado judicialmente por el abogado Gustavo Álvarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 83.903.
Parte demandada: José Jesús Esperque Blondell, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.708.539 domiciliado en la Calle Cedeño, casa N° 34, Cumana, y Marielbis Carolina Tirado Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.268.317, domiciliada en la Av. Cancamure, Urb San Rafael II, Calle Principal, Casa N°19, Cumana, estado Sucre, debidamente representado por el abogado en ejercicio Carlos Velásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.871.
Motivo: cumplimiento de contrato de compra venta
Exp N° 7757-25
A N T E C E D E N T E S
En razón de la distribución de expedientes realizada en fecha 17/06/2025 , correspondió a este despacho el conocimiento de la presente causa, constante de una (01) Pieza de ochenta (81) folios y un cuaderno de medidas constante de un (01) folio, contentivo del Juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta que interpusiera el ciudadano Valentín Segundo Velásquez Rodríguez contra los ciudadanos José Jesús Esperque Blondell y Marielbis Carolina Tirado Gutiérrez y en virtud de la inhibición planteada por la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario Bancario y Marítimo de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Abg. Patricia Gutiérrez, conoce este despacho.
N A R R A T I VA
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, quien suscribe, hace el siguiente recorrido por las actas que conforman el presente expediente:
Que: en fecha 04/11/2025 fue recibido por efecto de distribución el presente expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario Bancario y Marítimo de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Que: en fecha 11/02/2025 la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario Bancario y Marítimo de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre deja constancia de la recepción de los recaudos que acompañan la presente demanda.
Que en fecha: 11/02/2025, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario Bancario y Marítimo de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, da entrada y ordena formar expediente.
Que: en fecha 11/02/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario Bancario y Marítimo de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite la presente demanda y ordena el emplazamientos por boletas de citación, asimismo ordena abrir cuaderno de medidas.
Que: en fecha 20/03/2025 el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario Bancario y Marítimo de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja constancia de la práctica infructuosa de la citación a la ciudadana Marielbis Carolina Tirado Gutiérrez.
Que: en fecha 20/03/2025 el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario Bancario y Marítimo de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja constancia de la práctica de la citación al ciudadano José Jesús Esperque Blondell.
Que: en fecha 26/03/2025 el ciudadano Valentín Velásquez otorga poder apud acta al abogado, Gustavo Álvarez, debidamente inscrito en el IPSA N° 83.903.
Que: en fecha 28/03/2025, los ciudadanos José Esperque y Marielbis Tirado otorgan poder al abogado Carlos Velásquez, inscrito en el IPSA N° 19.980.
Que: en fecha 21/04/2025 solicitan el abocamiento de la juez temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario Bancario y Marítimo de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Que: en fecha 21/04/2025, las partes involucras en el proceso, ciudadano Valentín Velásquez debidamente representado por el abogado Gustavo Álvarez, inscrito en el IPSA N° 83.903 y los ciudadanos José Esperque y Marielbis Tirado debidamente asistidos por el abogado Fernando López, inscrito en el IPSA N° 41.754.
Que: en fecha 23/04/2025 se recibió escrito de contestación de la demanda, constante de seis (06) folios, suscrita y presentada por el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el IPSA N° 30.871.
M O T I V A
Ahora bien, la admisión de la demanda es el acto por el cual un juez verifica que una demanda cumple con los requisitos legales y formales para iniciar un proceso judicial. En esencia, es la primera decisión del juez sobre si la demanda puede continuar su trámite o no, todo ello de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
En relación a la materia de admisión de las demandas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), señalo lo siguiente:
“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
A tales efectos, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente pretensión, observa que la misma fue estimada en la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Veinte con Cero Centimos (Bs. 132.420,00) (ver vto del folio 03) ; y en su decir manifieste que: “equivalente en Euros a Tres Mil con Cero Centavo (EUR. 3.000,00), de acuerdo con la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela en su oportunidad.”
Del contenido de la resolución emanada de la Resolución publicada en fecha 08/05/2023, según la Gaceta Oficial N° 38.863, en la cual se modificaron las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, respecto a la cuantía de la siguiente forma:
Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien, la resolución antes citada, establece que se tomara como valor referencial el establecido para la fecha de la interposición de la demanda, lo cual para el caso de autos se establece según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, se fijó en cuarenta y cuatro coma cuarenta y dos Euros (44,42 Euro), lo que al cálculo de la resolución en referencia se estimaba en bolívares Ciento Treinta y tres mil doscientos sesenta (Bs. 133.260,00), siendo esta la cuantía para acceder a esta instancia en ese momento, y como quiera que la presente demanda esta cuantificada en la cantidad de ciento treinta y dos mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs 132.420.00), lo que a todas luces resulta por debajo de lo permitido por ley, por lo que este Juzgado conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24/05/2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente causa.
De manera que por todo lo anterior debe este despacho DECLINAR LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas, pero para ello debe entonces determinar que:
Lo relativo a la competencia por el territorio se encuentra regulado por las disposiciones del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.”
Ahora bien, observado el anterior dispositivo legal, este Juzgador aprecia que la presente acción se fundamenta en los siguientes alegatos:
“quien expreso su consentimiento en el citado documento, que tiene por objeto la venta por sus parte y la compra por mi parte de un mueble compuesto por un apartamento ubicado en el Edificio Don Antonio e identificado con el No. 1ª, y su correspondiente puesto de estacionamiento distinguido con la letra 1-A, situado en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, el cual forma parte del referido edificio cuyos lindaros son:…”
Siendo que en el petitorio de la demanda la reclamación expresa versa sobre el bien inmueble ubicado en el Edificio Don Antonio e identificado con el No. 1ª, y su correspondiente puesto de estacionamiento distinguido con la letra 1-A, situado en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.
En consideración de lo expuesto por la parte demandante, y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en los instrumentos que corren insertos en el expediente en los folios 15 al 17, documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Montes del estado Sucre, el 08 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 48, Tomo II, Protocolo Primero; se evidencia que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra ubicado en la población de Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, por lo cual, es impretermitible observar para este Jurisdiscente que está materializado en todos sus incisos, los supuestos del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, se estima pertinente y ajustado a derecho declinar la competencia en razón del territorio, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
De manera que, haber establecido este despacho su cuantía y el territorio, declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre. En razón de lo anterior, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, pasara este despacho a la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado ut supra señalado, a los fines de que sea éste quien siga conociendo de la presente causa.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, al primer (01) día del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:20 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
Sentencia: interlocutoria
Motivo: Cumplimiento de contrato de compra venta (declinatoria de competencia por la cuantia y el territorio)
Exp. N° 7757-25
GATL/eg/tsp
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