Poder Judicial
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Erwin Fernando Frontado Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.829.551, con domicilio en esta ciudad de Cumana, municipio Sucre, del estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Beltran Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.690.325, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.780 y con domicilio procesal en la calle Petion, centro comercial y profesional Santiago Tobías, edificio Nro. 01, primer piso, oficina Nro. 03, Cumaná, municipio Sucre del estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Jorge Del Carmen Sevilla Subero y Simón Antonio José Sevilla Hernández, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.213.289 y 24.739.169, con domicilio en la urbanización Sucre, conocida como Barrio Sucre, cale Principal, cerca de la Vereda Nro. 12, parroquia Altagracia, municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente representados judicialmente, por el abogado en ejercicio José Ángel Marcano López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.441.904 e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 26.821 y con domicilio en la avenida Fernandez de Zerpa, Centro Profesional “La Copita”, piso 1, oficina 15, jurisdicción de la parroquia Santa Ines, de esta ciudad de Cumaná estado Sucre.
MOTIVO: simulación de contrato y daños y perjuicios
EXPEDIENTE: 7733-25
A N T E C E D E N T E S
Por efecto correspondiente de la distribución, conoce este despacho del juicio que por simulación de contrato y daños y perjuicios, intentara el ciudadano Erwin Fernando Frontado Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.829.551, con domicilio en esta ciudad de Cumana, municipio Sucre, del estado Sucre, contra los ciudadanos Jorge Del Carmen Sevilla Subero y Simón Antonio José Sevilla Hernández, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.213.289 y 24.739.169, con domicilio en la urbanización Sucre, conocida como Barrio Sucre, cale Principal, cerca de la Vereda Nro. 12, parroquia Altagracia, municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente representados judicialmente por la abogada en ejercicio Maral Adjounian, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.946.871 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.398.
Ahora bien, en fecha 18/06/2025, el hoy apoderado judicial de la parte actora presento escrito constante de dos (02) folios útiles, por los ciudadanos Jorge del Carmen Sevilla Subero y Simón Antonio José Sevilla Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.213.289 y V-24.739.160, de este domicilio, ambos asistidos el profesional del derecho José Ángel Marcano López, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo en N° 26.821, mediante el cual exponen lo siguiente:
“ Se evidencia del auto de admisión de la demanda que se comete un error en citación, pues se admite la presente demanda, en contra del primero de nosotros en cualidad de acciona-demandado y se libra las compulsas en consecuencia , y asi soy citado, cometiendo el error inexcusable, que no puede ser convalidado ni subsanado , error este que viola la citación, ya que el auto de admisión de la presente acción debe tener como accionada vendedora a la ciudadana LUISA GUADALUPE FRONTADO MARTINEZ ,venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°: 3.476.169, y no el primero de nosotros, pues ta solo es apoderado no parte en el presente juicio, por lo que crezco de calidad pasiva para sostener el presente juicio en nombre personal tal y como a quedado evidente, violando así lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. el cual expresa que son las partes quienes tiene que ser citadas y apercibidas de acudir a contestar la demanda, no siendo ; así existe un error garrafal inexcusable al momento de admitir la demanda , pues me toma como parte (vendedor) cuando tan solo soy su apoderado, según documento poder cursante en autos y en dicha condición suscribí el documento de venta, por lo que no se citó la accionada vendedora ni por si ni por medio de apoderado , todas las actuaciones del presente proceso son NULAS , pues la citación del demandado es esencial para la validez del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil , por todo lo cual es NULO de nulidad absoluta todo lo actuado en el presente juicio , desde el auto de admisión hasta el último de los escritos cursante en el presente expediente , por lo que pedimos con la urgencia del caso, ciudadano juez declare la nulidad de todo lo actuado. 2- es evidente de los autos, del escrito libelar que el accionante carece de cualidad activa para intentar la presente acción, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 340 numeral 6: que no es otro que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, que en el caso en estudio no es más que el documento de opción a compra, el cual no es consignado por lo que no existe en autos el instrumento del cual pueda deducirse la pretensión del accionante, por lo que por mandato legal la presente demanda es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues este requisito es de ORDEN PUBLICO que puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa y no puede ser convalidado ni por las partes, e inclusive pude y debe ser declarado de oficio por los jueces cuando detecten su ausencia, es decir, como en el presente caso debe usted ciudadano juez declarar la INADMISON de la presente acción pues es contraria al orden público y así solicitamos sea declarado a la brevedad, pues este tribunal no está facultado para proseguir con el conocimiento de la presente causa pues es nulo todo lo actuado en ella en este orden de ideas pretender equipara los depósitos bancarios cursante a los autos marcados B al O ambos inclusive a instrumento de donde se deduzca la pretensión, sería un craso error que pro demás incasable pues lo que denotan son aportes de dinero a la cuenta de la ciudadana LUISA GUADALUPE FRONTADO MARTINEZ , que no denota el concepto , por lo que pude ser un préstamo, regalo ; por lo que mal podría vincularse con la venta del inmueble, que se pretende anular, por lo que en estricto derecho se evidencia la falta de cumplimento de los requisito antes señalados , que hace a claras luces INAMISIBLE la presente acción y así pedimos sea declarada de forma urgente pues de seguir conociendo este tribunal del presente caso estaría violado el orden público; Es por todo lo aquí expresado que solcito de seste tribuna se pronuncia con la urgencia que amerita el caso…”
En este mismo orden en fecha 26 de junio de 2025, la parte demandada en la presente causa, presenta escrito asistido por el abogado José Ángel Marcano López, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo en N° 26.821, en el cual señalo:
“…toda vez que estamos en presencia de la violación del derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 constitución), por cuanto que en el presente proceso existe la usencia absoluta de la citación de la demandada LUISA GUADALUPE FRONTADO MARTINEZ…ya que es la vendedora según documento de venta cursante en autos ; y por ser este una acción por nulidad de venta por simulación los accionados ( partes ) deben ser el VENDEDOR y el comprador , por lo que por mandato legal debe admitirse y ordenarse la citación de ambos de conformidad con lo que establece el articulo 215 del Codgio de Procedimiento Civi… de lo cual se evidencia que a falta de citación de uno de los codemandados en este caso causa la nulidad de todo lo actuado , pues no se ha citado a la vendedora , mas aun ni siquiera se llamado como parte en el proceso , y asi se evidencia en autos de admisión de la presente acción de fecha 30 de enero de 2025 , cursante en autos al igual que la caratula , pues de ello se la ausencia del llamamiento de la ciudadana LUISA GUADALUPE FRONTADO MARTINEZ , en su condición de VENDEDORA parte en el presente juicio , por lo que asi las cosas es evidente la ausencia de la citación de esta lo cual acarea la NULIDAD , de todos los actos del proceso , incluso del auto de admisión , toda vez que no se señala como accionad (parte ) en el presente juicio , por todas estas razones , es violatoria la admisión de las pruebas promovidas , pues se esta violentando el debido proceso y orden publico al seguir conocimiento y tramitando el presente proceso sin haber puesto orden en el proceso y garantizarle a las partes la equidad entre ellas en el proceso , pues tan solo se esta prefiriendo a la parte actora , a quien se le esta acordando todo lo que solicita en menoscabo de los derechos de la demandada antes señalada , todo en flagrante violacio a las obligaciones que tiene todo juez de mantener la equidad entre las partes en el proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil . el cual reza :… por lo que es urgente su pronunciamiento sobre el quebrantamiento de los artículos antes señalados , declarando la NULIDAD de todo lo actuado por ILEGAL e INCONSTITUCIONAL , empero como quiera que este tribunal hace caso omiso de las defensas formuladas , solicito que la presente APELACION se admitido y tramitada conforme a derecho , toda vez que la admisión de las pruebas y su consecuente evacuación causan gravamen irreparable , por violatorio del debido proceso y derecho a la defensa ; todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, incumple el juez en la (sic) plicacion del (sic) rpincipio de equidad procesal antes señalado (artículo 15 CPC) , pues incurre en suplir las obligaciones del accionante de consignar conjuntamente con el libelo de la demanda el instrumento (fundamental) de la cual se desprende o deduce su pretensión articulo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, …pues es evidente que la actora no consigna documento y/o instrumento alguno del cual pueda deducirse su acción, con el escrito libelar , no siendo permitida en otro oportunidad procesal articulo 434 el Código de Procedimiento Civil… siendo suplida dicha obligación por este tribunal soslayando su obligación de decidir con lo probado y alegado en autos, sin poder deducir fuera de estos, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del código de Procedimiento Civil . …haciendo caso omiso de dicho requerimiento , que por demás es de ORDEN PUBLICO , y que conlleva a la inadmisión de la acción , de conformidad con lo establecido del Codigo de Procedimiento Civil… por todo ello es de justo derecho y para mantener la igualdad de las partes en el proceso a pronunciarse sobre el presente alegato esgrimido con anterioridad (18/06/2025) , toda vez que ya ha transcurrido el lapso legal para ello tres días , a todo evento el presente alegato forma parte de la APELACION (sic) ainterpuesta…”
Finalmente en fecha 30 de junio de 2025, presenta la parte demandada, escrito por medio del cual señala:
“(sic) solcito con carácter de URGENCIA , que (sic)ste tribunal se pronuncie sobre el escrito de fecha 28 de los corrientes en el cual se solicita la reposición de la (sic) cuasa al estado de NO ADMISION , por error en (sic) le citación , ausencia total de la citación de la accionada y/o (sic) demandad violación del artículo 215 del Codigo de Procedimiento Civil, y del articulo 340 numeral 6 en concordancia con el articulo 341 eiusdem. Pues permitir que prosiga el presente proceso con tan flagrante violación al ORDEN PUBLICO como son las señaladas, configura violación evidente del DEBIDO PROCESO artículo 49 de la Constitucion, por lo que juro la urgencia (sic) qu el caso amerita, y pido en nombre de mis patrocinados se decida lo solicitado, por ultimo (sic) se me (sic) expidad copias certificadas de las siguientes actuaciones…”
M O T I V A
Revisado como ha sido el presente expediente, pasa este Juzgado a realizar una interpretación de las diligencias up retro citadas para pronunciarse al respecto, observando:
Que: existe un error inexcusable en el hecho de la omisión de la citación de la ciudadana Luisa Guadalupe Frontado Martinez.
Que: “carezco de cualidad pasiva para sostener el presente juicio”
Que: por lo anterior si violo “lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil
Que: “existe un error garrafal inexcusable al momento de admitir la demanda”
Que: solicita “la nulidad de todo lo actuado”
Que: “es evidente de los autos, del escrito libelar que el accionante carece de cualidad activa para intentar la presente acción”
Que: no existe en autos “el instrumento en que se fundamenta la pretensión, que el caso de en estudio no es más que el documento de opción a compra”
Que: “la presente demanda es INADMISIBLE”
En términos parecidos, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escritos sucesivos, por lo que partiendo de las inquietudes presentadas aun cuanto puede considerarse que una se destruye con la otra procesalmente hablando, pasa este despacho en esta oportunidad a proveer sobre las mismas en el orden antes mencionadas observando:
Para el caso de la afirmación presentada por el abogado de la parte demandada, en la cual afirma que existe un error inexcusable en el hecho de la omisión de la citación de la ciudadana Luisa Guadalupe Frontado Martínez, al respecto observa este despacho, que presente acción versa expresamente sobre la simulación de contrato de venta y daños y perjuicios, y que la actora siendo esta la encargada de constituir la litis, indico a lo largo de su escrito libelar y expresamente en el capitulo V, que la citación se debía practicar a los ciudadanos Jorge del Carmen Sevilla Subero y Simón Antonio José Sevilla Hernández, a quien insiste este despacho la actora los señalado como parte demandada.
En razón de lo anterior este despacho efectivamente en la oportunidad de la admisión de la demanda, libro las boletas de citación y las practico en las personas que expresamente el actor señala en su libelo de demanda, pues la constitución de la litis –se insiste- no queda a discreción de juez y el mismo no puede intervenir de oficio, por lo que debe ceñirse a lo señalado en el libelo de demanda.
Finalmente, tampoco podría este despacho ordenar la intervención de la ciudadana Luisa Guadalupe Frontado Martínez como tercero, pues si bien dicha posibilidad existe en razón de una tercería, no le está dado a quien suscribe actuar como juez y parte instando tal actuar en la presente acción, de manera que, siendo así todo lo anterior este tribunal desecha por no encontrar sustento legal. Y así se establece.
Continuado con el orden señalado el apoderado judicial de la parte actora expreso que su representado carece “de cualidad pasiva para sostener el presente juicio”, siendo así las cosas, debemos establecer que para la revisión de la cualidad pasiva alegada, lo siguiente:
En Sentencia Nro.1618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 18 de agosto de 2004, en ponencia del Magistrado: José M. Delgado Ocando, ha establecido lo siguiente:
“… La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, es preciso considerar que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien el legislador concede la acción o contra quien la concede, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo
Se observa que la demanda trata sobre simulación de contrato y daños y perjuicios, intentada por el ciudadano Erwin Fernando Frontado Díaz contra los ciudadanos Jorge del Carmen Sevilla Subero y Simón Antonio José Sevilla Hernández, contra el documento de venta inscrito bajo el Nro. 2022.4769, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.1.13337 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
Pero para que lo anterior prospere debe existir una conexión lógica entre los sujetos procesales, así tenemos que el legitimado activo deba ser quien se pretenda legítimo de derecho, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de simulación.
En letra del autor Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183, se interpretó la cualidad en los siguientes términos:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”
En este orden de ideas, la doctrina en nombre del autor Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti (Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165), sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1919 de fecha 14 de junio de 2003, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”.
Siendo así las cosas, entiende quien con el carácter suscribe el presente fallo que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y esto se debe apreciar como los requisitos para que cualquier órgano de administración de justicia pueda realmente resolver si el actor tiene derecho a lo que pretende (lo que resulta importante para el caso que se estudia), y si el demandado esta efectivamente en la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
Es de advertir que la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En este orden de ideas, pasa a realizar apreciaciones este despacho en razón de la actuación del ciudadano Jorge del Carmen Sevilla Subero, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 5.213.289, pues sobre ese se pretende como codemandado recaiga la acción, eso por haber sido este quien mediante poder otorgado por la ciudadana Luisa Guadalupe Frotado Martínez, vendiera el bien objeto de litis.
Así tenemos entonces que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.
La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Entonces, el pedimento de la actora se centra en la simulación de un documento, por lo que debe este despacho en razón del estudio, establecer cuál es el interés jurídico que puede soportar el ciudadano Jorge del Carmen Sevilla Subero, en la posible sentencia, pues de tenerla vendría la consecuencia jurídica establecida por esta en el petitorio de la demanda consistente en declarar con lugar la simulación del contrato de venta así como la nulidad del contrato, así como el pago de la cantidades señaladas por conceptos de daños y perjuicios.
Así las cosas, tenemos que siendo la cualidad pasiva la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, para el caso especial de autos la ley determina condiciones expresas, pues el presente proceso la pretensión implica la nulidad contrato fundada en el hecho que el mismo fue simulado, y el ciudadano Jorge del Carmen Sevilla Subero, se le atribuye una posición procesal que no le corresponde, pues se le pretende inocular una obligación, siendo que este actuó mediante poder especial por delegación de la ciudadana Luisa Guadalupe Frontado Martínez.
Finalmente, al hecho vamos que es tanta la falta de cualidad pasiva del ciudadano Jorge del Carmen Sevilla Subero, que de los suficientes hechos narrados en el libelo de demanda, la simulación que se pretende en todo caso quien debería ostentarla es la ciudadana Luisa Guadalupe Frontado Martínez, concluyendo así finalmente este tribunal que la parte demandada no tiene la cualidad para actuar en el presente juicio, Y así se establece.
Establecidos suficientemente los términos anteriores, puede concluir este tribunal que ha quedado verificado en este juicio que la parte demandada, no goza del derecho legítimo para obrar como demandado en la presente controversia, ya que no tiene como validez ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesario para que pueda ser sujeto pasivo en este juicio, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y así será declarado por este despacho, resultando inoficioso seguir con el análisis de los demás alegatos y defensas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: se declara la Falta de Cualidad Pasiva, del ciudadano Jorge Del Carmen Sevilla Subero, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 5.213.289, con domicilio en la urbanización Sucre, conocida como Barrio Sucre, cale Principal, cerca de la Vereda Nro. 12, parroquia Altagracia, municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente representado judicialmente, por el abogado en ejercicio José Ángel Marcano López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.441.904 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 26.821 y con domicilio en la avenida Fernández de Zerpa, Centro Profesional “La Copita”, piso 1, oficina 15, jurisdicción de la parroquia Santa Ines, de esta ciudad de Cumaná estado Sucre.
Segundo: inadmisible la demanda que por simulación de contrato y daños y perjuicios intentara el ciudadano Erwin Fernando Frontado Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.829.551, con domicilio en esta ciudad de Cumana, municipio Sucre, del estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Beltran Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.690.325, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.780 y con domicilio procesal en la calle Petion, centro comercial y profesional Santiago Tobías, edificio Nro. 01, primer piso, oficina Nro. 03, Cumaná, municipio Sucre del estado Sucre, contra los ciudadanos Jorge Del Carmen Sevilla Subero y Simón Antonio José Sevilla Hernández, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.213.289 y 24.739.169, con domicilio en la urbanización Sucre, conocida como Barrio Sucre, cale Principal, cerca de la Vereda Nro. 12, parroquia Altagracia, municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente representados judicialmente, por el abogado en ejercicio José Ángel Marcano López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.441.904 e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 26.821 y con domicilio en la avenida Fernandez de Zerpa, Centro Profesional “La Copita”, piso 1, oficina 15, jurisdicción de la parroquia Santa Ines, de esta ciudad de Cumaná estado Sucre.
Tercero: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, al primer (01) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocò
Exp. N°: 7733-25
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
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