BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 18 de Julio de 2025.-
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 6519/25.-
PARTES:
DEMANDANTE: Edgar José Mata.
Domicilio Procesal: Calle José Francisco Bermúdez, al Final de La Avenida Universitaria, entrada del Deposito de la Coca- Cola, Distribuidor los Molinos, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
DEMANDADA: Clara Gregoria Marcano De Ibarreto
Domicilio Procesal: De este Domicilio.
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
ASUNTO A RESOLVER POR EL AD QUEM: RECURSO DE HECHO.-
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 30 de Junio de 2025.
Entra a conocer de la presente incidencia este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado José Luis Medina Sucre, IPSA Nº 65.360, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar José Mata, titular de la cedula de identidad N° 5.487.608, contra el auto de fecha 30/06/2025, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
NARRATIVA
De los Hechos:
Expone el recurrente lo que a continuación se trascribe: (…)
Que: “ conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, anuncio RECURSO DE HECHO contra el auto que en fecha 30 de Junio de 2025, que negó la apelación interpuesta por mí, en fecha 25 de Junio de este mismo año. Reservándome el derecho de consignar las copias necesarias para que se tramita esta incidencia en el lapso correspondiente”.
Riela a los folios 4, 5 y 6 de las presentes actuaciones escrito presentado por ante el tribunal de la causa, por el ciudadano Edgar José Mata, parte demandada, asistido por el abogado José Luis Medina Sucre, ambos identificados en autos, mediante el cual entre otras cosas expone:
(…)
“ciudadano Juez. En virtud, de que consta en el expediente un auto de fecha 12 de Junio del 2.023, mediante el cual el Tribunal Homologó la Transacción firmada entre la parte demandante y mi persona; por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no le es permitido al tribunal revocar su propia decisión, estando Usted ciudadano Juez, para aquel entonces, ejerciendo la función como secretario de este tribunal. Ruego se sirva inhibirse, para conocer de esta incidencia y realizar los trámites necesarios para que se designe a otro juez que la decida.”
(…)
Riela al folio 09, auto de fecha 18 de Junio del 2025, mediante el cual el Tribunal de la causa niega lo solicitado por considerarlo improcedente.-
Riela al folio 12, Diligencia de fecha 25 de Junio del año 2025, presentada por el Abogado José Luis Medina Sucre, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº65.360, en su carácter de autos apela del auto dictado por el Tribunal A quo, en fecha 18 de Junio del 2025.-
Del Auto Recurrido:
Riela al folio 15, auto de fecha 30 de Junio del 2025, dictado por el Tribunal A quo, en la cual “se abstiene de acordar lo solicitado en diligencia de fecha 25 de Junio del 2025 por improcedente”.-
Actuaciones en esta Alzada:
Por auto de fecha 04 de Julio del 2025, este Tribunal Superior dio por recibido el presente Recurso de Hecho, dándole entrada y, concediéndosele un lapso de Cinco dias (05) para que consignara los recaudos correspondiente (F-2).
Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2025, el Abogado José Luis Medina Sucre, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.360, en su carácter de autos consignó las copias certificadas constante de quince (15) folios útiles. (F-3 al 18).-
Por auto de fecha 11 de Julio de 2025, este tribunal fija la presente causa para dictar sentencia. (f- 19)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Se observa de las presentes actuaciones que el presente Recurso de hecho es interpuesto contra un auto dictado por el Tribunal A Quo, mediante el cual “se abstiene de acordar lo solicitado por considerar improcedente la apelación ejercida contra el auto que a su vez niega por improcedente la solicitud que le hace al ciudadano Juez, de Inhibición que le hiciera la parte demandada.-
Al respecto, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así.-También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma.- El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.-
En el caso sub judice se observa que el auto del cual se recurre de hecho, fue dictado en fecha 30 de Junio de 2025.
Que mediante dicho auto, el tribunal A Quo, se abstiene de oír la apelación interpuesta por el recurrente.
Siendo presentado el escrito de Recurso de Hecho ante esta Instancia en Alzada en fecha 04 de Julio de 2025; por lo que se debe considerar que el presente recurso fue presentado de forma tempestiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto, contra el auto de fecha 30 de Junio de 2025, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se abstiene de oír la apelación interpuesta. En consecuencia se ordena al referido Tribunal a oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18 de Junio de 2025, y remitir a esta Alzada las actuaciones concernientes para el conocimiento de la misma y su posterior sustanciación y decisión.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente; y archívese el presente expediente en éste Juzgado Superior.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los 18 días del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dieciocho de Julio de Dos Mil Veinticinco (18-07-2025), siendo las 12:30 p.m., fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Exp. N° 6519-25.-
ORMB/YCU/.-
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