REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6491/24.
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO SUBERO, C. I. Nº: V-6.953.638.-
Domicilio Procesal: Calle Primavera Nº 30, Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. Wolfgang José Noguera, IPSA Nº 165.998.-

DEMANDADOS: VICTORIA DE LOS ANGELES BELLO FIGUERAS, C.I. V-12.228.535.-
Domicilio Procesal: Calle Las Bellezas S/N°, Sector Nueva República, Primero de Mayo, Carúpano, Estado Sucre.
Abogado Asistente: Abg. Héctor Velásquez, IPSA N° 38.141.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA:

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueras, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.535, parte demandada en el presente juicio, asistida por el Abg. Héctor Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Noviembre de 2023, mediante la cual declara Con Lugar la demanda interpuesta, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, sigue en su contra el ciudadano Luis Alfredo Subero, titular de la cédula de Identidad N° V-6.953.638, Representado por el Abogado Wolfgang José Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.998.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 04 de Marzo de 2024.-

NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 2 al 5, y sus vueltos, libelo de demanda, así como sus anexos del 6 al 58, presentado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano Luis Alfredo Subero, titular de la cédula de identidad N° V-6.953.638, asistido por el Abogado Wolfgang José Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.998.-

Corre inserta a los folios 59 al 79, actuaciones realizadas en el presente procedimiento por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante la cual en su dispositivo ordena el pase de dichas actuaciones a la vía jurisdiccional.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa admite la demanda, y emplaza a la parte demandada a los fines que comparezca por ante ese Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, y en cuanto a la solicitud de Medida de Secuestro solicitada lo niega por considerarlo improcedente. (F-80).-
Riela a los folios 81 y 82, diligencia del Alguacil consignando recibo de citación suscrito por la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2018, el Tribunal de la causa repone la causa al estado de nueva admisión, por cuanto fue admitido por el Procedimiento Breve; dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 22 de Marzo de 2018. En consecuencia emplaza a la parte demandada a los fines que comparezca por ante ese Juzgado, a los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, y en cuanto a la solicitud de Medida de Secuestro solicitada lo niega por considerarlo improcedente. (F-91 y 92).-

Riela al folio 93, diligencia presentada en fecha 19 de Junio de 2018, por el ciudadano Alguacil de Juzgado A quo, mediante la cual consigna recibo de citación de la parte demandada, debidamente firmada.-

De la contestación:
Riela a los folios 95 al 98 y sus vueltos, escrito de contestación a la demanda de fecha 02 de Julio de 2018, presentado por la parte demandada, asistida del Abg. Héctor Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141; dejándose constancia por Secretaria.-
Por auto de fecha 18 de Julio de 2018, el Tribunal abre el lapso de pruebas, como lo determina el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (F-100).-
De las Pruebas.-
Pruebas de la parte demandada:
Riela al folio 101 y su vuelto, escrito de pruebas de fecha 01 de Agosto de 2018, presentado por la parte demandada, en la que promueve las testimoniales de los ciudadanos Yenis Méndez, Mariangel Machado Cumanan, Santa Obdulia Rodríguez, Arelis España Franco, Carmen Gamero y Aligzón Jesús Quinal Díaz, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.878.255, V-18.916.501, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, (F-116 al 121). Igualmente, solicita la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio, la misma riela a los folios 124 y 125.-
Pruebas de la parte demandante:
Riela a los folios 102 y 103, escrito de pruebas presentado por la parte demandante de fecha 03 de Agosto de 2018, en el que promueve las declaraciones de los testigos, ciudadanos Wilfredo José Salazar, Inés Maritza Liporachi Bravo, Edgar Alexander Sachez Saldivia, Rosa del Carmen González, y Oscar del Valle Rivero, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.951.141, V-9.451.041, V-12.290.488, V-11-441.954 y 11.436.395 respectivamente, los cuales rielan a los folios 106 al 115 del presente expediente.-
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2018, el Tribunal de la causa admite los escritos de pruebas presentados y fija para la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes; así como el traslado del Tribunal a los fines que se practique la inspección solicitada. (F-104 y 105).-
Riela al folio 122 diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2018, presentada por la parte demandada, asistida del Abg. Héctor Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 389.141, en la que solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas de testigos.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2018, el Tribunal A Quo, fija para la 9:00 de la mañana del Tercer (3°) día de despacho siguiente para que la parte demandada presente a los testigos promovidos. (F-123).-
Riela a los folios 124 al 127, acta y sus anexos, de la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2018, la parte actora solicita se difiera para una nueva oportunidad el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada. (F-128).-
Por auto de fecha 26 de Septiembre de de 2018, el Juzgado A Quo, se abstiene de acordar lo solicitado por la parte actora. (F-129).-
En fecha 26 de Septiembre de 2018, oportunidad fijada para que los testigos promovidos por la parte demandada, comparecieran a rendir sus declaraciones, no compareció la parte demandada, ni los testigos. (F-130 al 135).-
Riela al folio 136, diligencia de fecha 1° de Octubre de 2018, presentada por la parte demandada y solicita fijar nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas.
Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2018, el Tribunal A Quo, fija para que la parte demandada presente sus testigos, compareciendo solo la testigo Yenis Méndez; declarándose desierto el resto de los testigos. folios (138 al 144).-
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2018, el Tribunal abre el lapso para la presentación de informes. (F-145).-
Riela al folio 146, 147 y sus vueltos, escrito de informes de fecha 12 de Noviembre de 2018, presentado por la parte actora.-
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2018, el Juzgado A Quo fija la causa para Sentencia.-(F-149).-
Mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2019, la parte actora consigna Instrumento Poder Apud Acta al Abogado Wolfgang Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998. (F-150).-
Por auto de fecha 30 de Enero de 2018 (sicc), el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos el poder consignado. (F-15l).-
Corre inserto al folio 152, escrito de fecha 23 de Julio de 2021, mediante el cual el apoderado actor solicita el avocamiento en la presente causa.-
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2021, la Juez del Tribunal A quo, Abogada Keina Marcano, se abocó al conocimiento de la causa; librándose Boletas de Notificación a las partes intervinientes en el presente juicio y acordó que su continuación al recurso procesal legal se procederá al Tercer día de despacho siguiente de la última notificación de las partes (F-153).-
Riela a los folios 156 y 158, diligencias presentadas en fecha 07 de Diciembre de 2021, por el ciudadano Alguacil de Juzgado A quo mediante la cual consigna Boleta de Notificación de las partes debidamente firmadas.-
De la Sentencia Recurrida:
En fecha 16 de Noviembre de 2023, el Juzgado A Quo dictó Sentencia Definitiva que Declara Primero: Con Lugar, la demanda interpuesta; Segundo: Condena en costas a la parte demandada; Tercero: Ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, librándose las respectivas boletas. (F- 160 al 172).-
De la Apelación :
En diligencia de fecha 14 de Febrero de 2024, la parte demandada apela de la sentencia dictada. (F-178).-
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2024, el Tribunal A Quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de dicha apelación. (F-181 y 182).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 04 de Marzo de 2024, fijándose la causa para Informes. (F-186)
Riela a los folios 187 al 190 y sus vueltos, escrito de Informes de fecha 04 de Abril de 2024 presentado por el apoderado judicial de la parte demandante; dejándose constancia por secretaria.-
Por auto de fecha 04 de Abril de 2024, este Juzgado fija la presente causa para observaciones. (F-192).-
Riela a los folios 193 al 195, escrito de observaciones a los informes de fecha 15 de abril de 2024, presentado por la parte demandada, asistida por el Abg., Héctor Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141; dejándose constancia por secretaria.-
Por auto de fecha 16 de Abril de 2024, se fija la causa para sentencia. (F-197)
Por auto de fecha 6 de Junio de 2024, este Juzgado Superior acordó convocar a las partes para la celebración de una audiencia conciliatoria. (F-198)
En fecha 10 de Junio de 2024, se declaró desierto el acto para la celebración de la audiencia conciliatoria (F-200).-
En fecha 11 de Junio de 2024, comparecieron las partes intervinientes en el presente asunto, y solicitaros la suspensión del curso procesal de la causa por un lapso de 30 días de despacho, lo cual fue acordado por este tribunal.(F-201)
En fecha 26 de Julio de 2024, comparecieron las partes intervinientes en el presente asunto, y solicitaros la suspensión del curso procesal de la causa por un lapso de 30 días de despacho, lo cual fue acordado por este tribunal.(F-202).-
En fecha 09 de Octubre de 2024, comparecieron las partes intervinientes en el presente asunto, y solicitaros la suspensión del curso procesal de la causa por un lapso de 60 días de despacho, lo cual fue acordado por este tribunal.(F-203)
En fecha 29 de Enero de 2025, comparecieron las partes intervinientes en el presente asunto, y solicitaros la suspensión del curso procesal de la causa por un lapso de 90 días de despacho, lo cual fue acordado por este tribunal.(F-204)
Planteamiento de la Controversia:
En su libelo la parte actora, expone:
(…)
Que, construyó un inmueble en un terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle Las Bellezas S/N°, Sector Nueva República, Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con identificación Catastral N° 19-05-03-08-16-108, alinderado de la manera siguiente: Norte: Con propiedad del ciudadano Jesús Rivas; Sur: Con la calle las Bellezas; Este: con terreno que es o fue de la ciudadana Maritza Cumana, y Oeste: con terreno que es o fue de la ciudadana Maritza Liporachi. Que dicho inmueble lo ha habitado y ocupado, en forma ininterrumpida desde hace mas de Quince (15) años aproximadamente y de residencia en la dirección antes referida, por mas de Treinta y Cinco (35) años. –

Que, hace aproximadamente Siete (07) años, inició una relación concubinaria con la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueras, titular de la cédula de identidad N° V-12.288.535 y de este domicilio. Que comenzaron su relación por espacio de dos (02) años en vivienda diferente y que luego consolidaron su relación familiar en su vivienda ubicada en la calle Las Bellezas S/N°, Sector Nueva República, Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, antes identificada. Que, esa relación se mantuvo hasta los meses de Agosto y Septiembre del año 2012, cuando esta ciudadana sin justificación alguna procedió a cambiar las cerraduras de las puertas de su vivienda, impidiéndole el acceso a la misma hasta la presente fecha, obligándole a vivir arrimado en la casa de su madre, ubicada en la calle primavera casa N° 30, Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina, Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre. Que además de desequilibrar su vida afectó y alteró negativamente el ritmo de vida de su familia, presentando en los actuales momentos una situación sumamente difícil, ya que por problemas ajenos a su persona tiene que abandonar la misma, sin tener a donde ir a pesar de ser propietario de su vivienda.-

Que, que la referida ciudadana procediendo de forma arbitraria, engañosa y fraudulenta tramitó la elaboración de un titulo de construcción a su nombre el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de este Municipio Bermúdez, en fecha 02 de Octubre de 2012, inserto bajo el N° 11, tomo 109 de los libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria, por lo que procede demandar la nulidad del mismo, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con expediente signado con el N° 5787-13; cuyo Tribunal en fecha 19 de Junio de 2013, emitió la sentencia correspondiente, declarando la nulidad del citado instrumento. Que, posteriormente a ello, tramita el respectivo título de construcción a su nombre, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de este Municipio Bermúdez, en fecha 06 de Octubre de 2014, inserto bajo el N° 33, Tomo 133, folios 172 al 177 de los libros de autenticaciones respectivos y Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero del año 2015, inserto bajo N° 47, folio 511, tomo 2, Protocolo de Trascripción del presente año.-

Que, la ciudadana Victoria de Los Ángeles Bello Figueras, antes mencionada, ha estado atribuyéndose la titularidad del inmueble hasta la presente fecha, violando el derecho de propiedad que tengo sobre el mismo y por ende ocasionándole un grave problema de índole social y económico, con las consecuencias negativas que se derivan de un hecho de esta naturaleza. Que, en virtud de que ha agotado las vías amistosas para que la ocupante del inmueble le haga entrega del inmueble en cuestión y que ha tenido que permanecer “arrimado”, en casas de familiares y amigos, por no tener el uso y disfrute de su vivienda, conllevándolo a asumir una serie de gastos, generándole además un stress psicológico, que le ha traído graves problemas que ponen en riesgo su salud y hasta su vida, así como también le ha causado un gravamen irreparable a su economía. Pero la ocupante se niega en forma rotunda y reiterada a entregarle el inmueble en cuestión.

Que, por esas razones solicita por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la apertura del Procedimiento previo a las demandas en fecha 07 de Abril de 2016, ordenándose el inicio del mismo en fecha 12 de Abril de referido año 2016, y en virtud de que en fecha 17 de Marzo del año 2017, se celebra la audiencia de conciliación, no habiendo acuerdo entre las partes, por lo que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante Providencia Administrativa N° DDE-CR 00354, de fecha 22 de Junio de 2017, decide habilitar la Vía Judicial, a los fines de dirimir el conflicto presentado.-

Fundamenta el derecho a la demanda invocando Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Octubre de 2009, caso Transporte Ferherni, C.A. Vs Estación de Servicios La Macarena, C.A. Asi como Doctrina de Guillermo Cabanellas.

Igualmente invoca lo señalado y constituido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545 del Código Civil; fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de Junio de 1991; Doctrina (cfr Kummerow, Pert) “Compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas, 1982. Tercera Edición, pag.335 y ss); Doctrina de la Sala de Casación Civil, Dr. Gabriel Sarmiento Nuñez, en su obra publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, Pág. 130).-

Con respecto a la Acción Reivindicatoria, señala el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil.-

Que, fueron infructuosas las gestiones amistosas realizadas para llegar a un acuerdo, por lo que acude a demandar a la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueras, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a devolverle sin plazo alguno el inmueble objeto del presente litigio.-

Finalmente solicita de conformidad con el numeral 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro del inmueble descrito y se nombre como depositario, toda vez que es el único y absoluto propietario del inmueble en cuestión.

Estima la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 900.000,00); equivalentes a Tres Mil (3.000), Unidades Tributarias, los daños y perjuicios causados mas las costas y costos del proceso.

Como medios probatorios consigna:
- Original de documento contentivo de Titulo de Construcción, emitido por el ciudadano Tomas Antonio Garcia Brazón, titular de la cédula de identidad N° V-9.452.749, Registrado bajo el N° 47, folio 511, Tomo 2, protocolo de Transcripción de año del año 2015. (F- 09 al 11).-
- Original de Inspección Ocular practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Adres Mata y Arismendi del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Marzo de 2016.- (F-14 AL 17).-

- Copias certificadas de la Sentencia dictada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Adres Mata y Arismendi del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Junio de 2014, en el Juicio por Nulidad de Documento, seguido por las partes intervinientes en el presente juicio en la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta. (F- 18 al 28).-

- Copias certificadas del Expediente Administrativo S-MC-O/0001-2016, contentivo de las actuaciones consignadas y realizadas en el presente procedimiento por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante la cual en su dispositivo ordena el pase de dichas actuaciones a la vía jurisdiccional. (F-29 al 79).-
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Wilfredo José Salazar, Inés Maritza Liporachi Bravo, Edgar Alexander Sanchez Saldivia, Rosa del Carmen González, y Oscar del Valle Rivero, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.951.141, V-9.451.041, V-12.290.488, V-11-441.954 y 11.436.395 respectivamente.-
-
De la contestación:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada presenta escrito de fecha 02 de Julio de 2018, que dio contestación a la demanda en los siguientes términos: (…)

“Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo pretendido por el ciudadano Luis Alfredo Subero titular de la cedula de identidad Nº V-6.953.638, en la presente demanda de Acción Reivindicatoria por no ser cierto los hechos explanados en su libelo de demanda.-

Que, no es cierto que el demandante haya construido solo una casa en terrenos propiedad municipal ubicado en calle Las Bellezas S/N°, Sector Nueva República, Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con identificación Catastral N° 19-05-03-08-16-108, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con propiedad del ciudadano Jesús Rivas; Sur: Con la calle las Bellezas; Este: con terreno que es o fue de la ciudadana Maritza Cumana, y Oeste: con terreno que es o fue de la ciudadana Maritza Liporachi

Que mantuvo una relación de hecho con el demandante, por más de siete (7) años, desde el año 2005 hasta el año 2012, tiempo en el cual con producto de su trabajo tanto en el hogar como fuera de él, que ha cooperado en la construcción de la casa que temeraria y falsamente afirma el demandante haber construido solo; que, para la fecha en la cual se convino en hacer un documento autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Carúpano, anotado bajo el Nº 11, tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho de fecha 02 de Octubre de 2012, no tenía ningún documento que demostrara su propiedad sobre la misma.

Que, su relación marital marchaba perfectamente, cada uno de ellos cumplía a cabalidad con los deberes y derechos que como marido y mujer tenían, pero, el ciudadano LUIS ALFREDO SUBERO, empezó a cambiar de actitud para con ella, ofendiéndola de manera física y psicológicamente, lo cual la obligó a procesar una denuncia ante el Ministerio Público por la Comisión de los delitos contemplados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer A una Vida Libre de Violencia, desde allí el ciudadano demandante ha pretendido desconocer sus derechos sobre la mencionada vivienda y un pequeño local comercial ubicado en la misma calle las bellezas, justamente al frente de la casa que construyeron conjuntamente y en la cual habita actualmente de forma pacífica, pública, inequívoca y por supuesto con el ánimo de propietaria pues también lo es. Que ha mejorado y mantenido en perfectas condiciones en los últimos tiempos y en este sentido bastaría con comparar el documento de construcción que como fundamento de esta demanda presenta el actor, con las inspecciones judiciales realizada por el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Que la inspección ocular realizada por la Coordinación de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hábitat y Vivienda que corren a los folios 09, 17 y 72, de este expediente respectivamente, se evidencia que la casa que dice haber mandado a construir el demandante es totalmente distinta en cuanto a su estructura y características generales, por cuanto la misma presenta mejoras en su estructura y nuevas construcciones realizadas por ellos estos últimos años de modo que el documento del cual se declaro la nulidad se hizo solo con el propósito de demostrar la existencia de las mejoras y no con el animo de desconocer los derechos que tiene el demandante sobre el mismo, al igual que lo hizo en su oportunidad el demandante vale decir su ex concubino, se refiere al documento inscrito ante la oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado sucre, de fecha 18 de febrero de 2015 anotado bajo el Nº 47 , folio 511 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción del mencionado año.-

Que, es cierto que durante los últimos años de su relación marital el ahora perturbado y traumado Psicólogo LUIS ALFREDO SUBERO, fue objeto de una investigación penal relacionado con la comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física y otros del catalogo legal lo cual la obligó, por recomendación de las autoridades competentes a cambiar las cerraduras del inmueble como medida de protección de su integridad personal y la de sus hijos, por cuanto temia y aun en la actualidad siente angustia y temor por las amenazas que desde siempre le ha formulado el demandante. Que, en prueba de los delitos cometidos anexa comunicaciones que para la fecha fueron remitidas tanto el medico forense como al director del Ambulatorio Juan Otaola, ambos de esta ciudad, a los fines de que se le practique diagnostico médico legal y examen psiquiátricos y psicológico.-
Que, el actor reconoce que mantuvo una relación marital de hecho hace siete (07) años que comenzó en el año 2011, que, al inicio cada cónyuge vivía en su casa, pero que consolidada la relación pasaron a vivir junto en la casa objeto de la presenta acción y que, en octubre del 2012 le otorga el documento de la casa la cual fue objeto de nulidad y se declara en fecha 13 de Junio de 2013.
Invocó a los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando las doctrinas y jurisprudencia patria en su articulo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia Nº 341, de fecha 27/04/2004, caso: EURO ANGEL MARTINEZ FUENMAYOR y otros contra OSCAR ALBERTO GONZALEZ FERRER, Exp Nº 00-822, así mismo esta sala en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martin Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillen de Telles, exp. Nº 03-653, (Ratifica entre otras, en sentencia Nº 257, de fecha 08/5/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642), cita jurisprudencia de la sala en sentencia Nº947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura Del Valle Hernández Torres; así como los artículos 156, 163, 164 y 767 del Código Civil.-
PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACIÓN
Pruebas promovidas por la parte demandante:
En el libelo de demanda consigna:

1° Original de documento contentivo de Titulo de Construcción, emitido por el ciudadano Tomas Antonio García Brazón, titular de la cédula de identidad N° V-9.452.749, Registrado bajo el N° 47, folio 511, Tomo 2, protocolo de Transcripción de año 2015. (F- 09 al 11).-

Instrumento del cual se observa que el ciudadano Tomas García, ya identificado, declara haber construido, hace doce años, por cuenta y orden del ciudadano Luís Alfredo Subero, titular de la Cédula de identidad N° V-6.953.638, unas bienhechurías consistentes en una casa, ubicada en la calle Las Bellezas S/N, sector Nueva República, Urbanización Primero de Mayo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con identificación Catastral N° 19-05-03-08-16-108, con los linderos y medidas allí especificados, con el cual pretende demostrar la propiedad del referido inmueble; y por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.

2° Original de expediente contentivo de Inspección Ocular practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Marzo de 2016 en el inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Las Bellezas S/N, sector Nueva República, Urbanización Primero de Mayo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre,.- (F-14 AL 17).-

Instrumento mediante el cual se dejó constancia de la ubicación del inmueble; de que el mismo estaba ocupado por la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueroa; de la distribución del inmueble y de que en el mismo se estaban realizando trabajos de construcción; y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.384 y 1.428 del Código Civil.

3° Copias certificadas de la Sentencia dictada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Junio de 2014, en el Juicio que por Nulidad de Documento, seguido por las partes intervinientes en el presente juicio en la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta. (F- 18 al 27).-

Instrumento del cual se evidencia la tramitación de un juicio por nulidad de documento de construcción del inmueble objeto del presente juicio, cuya parte demandada era la ciudadana Victoria Bello, quien es también parte demandada en el presente juicio; y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

4° Copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el N° S-MC-O/0001-2016 de la nomenclatura interna de la SUNAVI, contentivo de las actuaciones consignadas y realizadas en el presente procedimiento por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante la cual en su dispositivo ordena el pase de dichas actuaciones a la vía jurisdiccional. (F-29 al 79).-

Instrumento Público Administrativo del cual se evidencia que la parte actora cumplió con lo establecido en la Resolución N° 8.190 referente a la prohibición de desalojos y desocupaciones arbitrarias (Art. 5 y 10), previo a la presente acción Judicial; en el cual en su parte dispositiva, habilita la vía judicial del presente asunto; y por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte, y por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

5° Promueve las testimoniales de los ciudadanos Wilfredo José Salazar, Inés Maritza Liporachi Bravo, Edgar Alexander Sanchez Saldivia, Rosa del Carmen González, y Oscar del Valle Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.951.141, V-9.451.041, V-12.290.488, V-11-441.954 y 11.436.395 respectivamente. Cuyas declaraciones constan en los folios 106 al 115, observándose, que al contestar las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, fueron contestes en sus respuestas y por cuanto no fueron tachados por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.392 del Código Civil.-

En su escrito de pruebas (F-102 y 103)
Promueve y reproduce todas las pruebas consignadas en su libelo de demanda.-

Pruebas promovidas por la parte demandada: Folios 101 y su vuelto
La parte demandada en su escrito de pruebas promueve:
1° Las testimoniales de los ciudadanos Yenis Méndez, Mariangel Machado Cumanan, Santa Obdulia Rodríguez, Arelis España Franco, Carmen Gamero y Aligzón Jesús Quinal Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.878.255, V-18.916.501, V-11.444.602, V-5.864.231, 23.946.097 y V-27.335.592 respectivamente. Compareciendo solo a rendir declaración la ciudadana Yenis Méndez, titular de la cedula de identidad N° V-10.878.255. A Cuya declaración se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (F-138 y 139)
2° Documento contentivo de Titulo de Construcción, inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 18 de Febrero de 2015, bajo el N° 47, folio 511, Tomo 2, protocolo de Transcripción de año 2015. (F- 09 al 12).

Instrumento ya analizado y valorado en líneas precedentes.-

3° Actuaciones contentivas de la Inspección judicial realizadas al inmueble objeto del presente juicio, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que en la cual se deja constancia en el particular tercero de las nuevas construcciones hechas al inmueble.- (F-14 AL 17).

Instrumento ya analizado y valorado en líneas precedentes.-

4°Documento relacionado con la Resolución Providencia Administrativa N° DDE-CR00354 de fecha 22 de Junio de 2017, en la cual consta también la inspección ocular realizada por la coordinación de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Habitat y Viviendas.

Instrumento ya analizado y valorado en líneas precedentes.-

5° Documento contentivo de la Sentencia dictada por el Tribunal A Quo, con ocasión de la Nulidad de Documento de fecha 19 de Junio de 2013 (sicc).-

Instrumento ya analizado y valorado en líneas precedentes.-

6° Solicita la práctica de una Inspección Judicial al inmueble construido en terrenos propiedad Municipal, ubicado en la calle la Bellezas S/N, sector Nueva República, Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el N° Catastral 05-03-08-16-108, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con propiedad del ciudadano Jesús Rivas; Sur: Con calle las Bellezas. Este: con terrenos propiedad de Mariangel Cumanan y Oeste; con terrenos que es o fue de la ciudadana Maritza Liporachi. A los fines de dejar constancia de los aspectos generales y del inmueble, y las características particulares de la construcción, la distribución arquitectónica y otros aspectos que pueda señalarse al momento de la práctica de la misma. La cual riela a los folios 124 al 127.-

Instrumento mediante el cual se dejó constancia de las características del inmueble inspeccionado; agregándose impresiones fotográficas del mismo. Al cual se le otorga valor probatorio.
la Sentencia Recurrida:
El Juzgado A Quo para decidir observo:
(…..)
“En este mismo sentido, para la procedencia de la presente acción, es necesario que la cosa se encuentre en posesión del demandado, este requisito quedó confirmado en la contestación presentada por la parte demandada al esta alegar en su defensa que se encuentra poseyendo dicha vivienda y un pequeño local comercial ubicado en la misma calle las bellezas, justamente al frente de la casa, que efectivamente habita de forma pacífica, pública y con el ánimo de propietaria, en este sentido es menester señalar que el derecho de propiedad está debidamente garantizado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115 al contemplar “Se garantiza el derecho de propiedad…” y que asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que posee indebidamente el demandado.-
Que, sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante y al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre el bien poseído por el accionado y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues la demandada reconoce estar en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor pide le sea restituido, y. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte demandante logró demostrar los tres (3) requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.-
(…..)
En fecha 16 de Noviembre de 2023, el Tribunal Aquo dicta Sentencia Definitiva que declara Con Lugar la demanda interpuesta y condena a la demandada a restituir de forma inmediata plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la siguiente dirección: Calle la Bellezas S/N°, sector Nueva República, Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el N° Catastral 05-03-08-16-108, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con propiedad de Jesús Rivas; Sur: Con calle las Bellezas. Este: con terrenos propiedad de Mariza Cumana y Oeste; con terrenos que es o fue de Maritza Liporachi. Condena en costas a la parte demandada y ordena la notificación de las partes.-
De los informes:
La parte actora en su escrito de informes hace un esbozo de todas las actuaciones realizadas en el proceso.-

De las observaciones de la contraparte:
En su escrito de observaciones la parte demandada expone:
Que, “en el texto de la sentencia, el A Quo se refiere a los requisitos de procedencia de la citada acción, señalando como es bien sabido que es la doctrina y la jurisprudencia la que se ha encargado de establecer los requisitos de procedencia de ella, ante el silencio de la Ley, no considera necesario la transcripción de los mismos, por cuanto como ha indicado la sentencia recurrida hace un extenso análisis de ellos, pero guarda silencio ante uno de esos derechos de poseer sobre el bien a reivindicar, que por mandato constitucional las relaciones de hecho están equiparadas al matrimonio, así como que las labores del hogar generan valor agregado. Invoco los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 168, 169 del Código Civil; hace énfasis en esto, por cuanto la recurrir guarda silencio a este hecho, que no obstante haberse alegado como defensa en la contestación de la demanda, si bien es cierto no hay una sentencia de una acción de certeza o declarativa que determine la existencia de esa relación marital de hecho, concubinato, no es menos cierto que ese hecho ha quedado reconocido por ambas en este juicio y aun mas en la sentencia dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual es promovida como pruebas de la parte actora y cursa a este expediente.
Que, de tal forma pudiera sacrificarse en este caso la justicia por una mera formalidad, por lo cual solicita declare con lugar la presente apelación, por cuanto la demanda de acción reivindicatoria no cumple con los requisitos concurrentes exigidos tanto por la doctrina como la más alta jurisprudencia patria para su procedencia”
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Este Tribunal Superior, vistos los alegatos y argumentos expuestos por las partes, así como las pruebas traídas al proceso por ambas, pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

Trata la presente demanda, de una Acción Reivindicatoria interpuesta por el Ciudadano Luis Alfredo Subero, contra la Ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueras, ambas partes plenamente identificadas en autos; por un bien inmueble constituido por una casa, con ubicación, características, medidas y linderos suficientemente indicados en el libelo de la demanda.

Alega el demandante entre otras cosas que: “Construyó un inmueble en un terreno de propiedad municipal ubicado en la calle Las Bellezas S/N, sector Nueva República de la Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueras, con quien mantuvo una relación de concubinato y quien en la actualidad habita en el referido inmueble, se ha estado atribuyendo la titularidad del mismo; ocupando el referido inmueble. Que en virtud de que ha agotado las vías amistosas para que la demandada le restituya el referido inmueble ésta se ha negado hacerlo. Que, ante esta grave situación acudió ante la Superintendencia de Vivienda y Hábitat para la apertura de un procedimiento previo a la presente demanda; pero que en virtud de que a través de dicho procedimiento Administrativo, no hubo acuerdo entre las partes, es por lo que procede a demandar por Acción Reivindicatoria.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó entre otras cosas que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo pretendido por el demandante. Que, no es cierto que el demandante haya construido él solo el inmueble objeto del presente juicio. Que, no es cierto que el demandante haya permanecido por más de 35 años ocupándolo de forma ininterrumpida. Que, mantuvo una relación de hecho con el demandante por más de 7 años desde el 2005 hasta el 2012, tiempo en el cual coopero con la construcción de dicho inmueble. Que, durante ese tiempo no tenían documento alguno que demostrara la propiedad del inmueble. Invoca el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Ahora bien, la acción reivindicatoria se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

Articulo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, define la acción reivindicatoria como:

“…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión…

La acción comporta el cumplimiento de ciertos requisitos, para que sea declarada procedente, los cuales han sido desarrollados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la cual es del tenor siguiente:

“.. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.…

… En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:
a) Que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y
b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno cualquiera es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2004, páginas 363 y 364)

En atención a las doctrinas arriba citadas se puede deducir lo siguiente:

En el caso bajo estudio, al tratarse de una Acción Reivindicatoria, es a la parte actora a quien le corresponde la carga de demostrar que es el titular y propietario del inmueble cuya reivindicación solicita y darle cumplimiento al Primer Requisito; lo cual, a criterio de quien aquí juzga, quedó plenamente demostrado con el documento contentivo de Titulo de Construcción, emitido por el ciudadano Tomas Antonio García Brazón, titular de la cédula de identidad N° V-9.452.749, Registrado bajo el N° 47, folio 511, Tomo 2, protocolo de Transcripción de año 2015, consignado con el libelo de la demanda y el cual fue debidamente analizado y valorada por esta Alzada. Así se declara.-

Con relación al Segundo Requisito; es de observar, que con la Inspección Ocular promovida por la parte actora, con la Inspección Judicial promovida por la parte demandada; y por las declaraciones de los testigos también promovidos por el actor, quedo demostrado que la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueras, parte demandada, se encuentra habitando y en posesión del inmueble a reivindicar; cumpliéndose así con el Segundo Requisito. Así se declara.-

En cuanto al Tercer Requisito; si bien la parte demandada alegó tener derecho de poseer y de ocupar el inmueble de cuya reivindicación se reclama por cuanto mantuvo una relación concubinaria con el demandante y que ayudó a éste a construir dicho inmueble; ésta no logro demostrar con las pruebas traídas al proceso tal derecho de poseer. Cumpliéndose así con el tercer requisito. Así se declara.-

Con respecto al Cuarto Requisito, asimismo, quedó demostrado en autos, la identidad del inmueble que se reclame en reivindicación, que es el mismo que está en posesión de la parte demandada lo cual se evidencia de los diferentes documento públicos traídos por las partes a los autos, así como de la Inspección Ocular, la Inspección Judicial, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio; considerándose como cumplido también este cuarto requisito. Y así se declara.

Es importante acotar que el fundamento de la reivindicación según el Dr. Manuel Simón Egaña, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, página 279 y su vuelto, el cual cita:

“…está en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad: Su oponibilidad erga omnes (carácter absoluto) y como consecuencia de éste la posibilidad de perseguir la cosa, en manos de quienquiera esté, que es lo que se denomina derecho de persecución. En vista del carácter absoluto de la propiedad, los integrantes de la colectividad distintos del propietario, están obligados a respetar tanto la existencia del derecho en sí mismo como su ejercicio. Cuando esta obligación no se cumple, lo cual puede suceder mediante el desconocimiento de la existencia del derecho, o bien a través de la perturbación o desconocimiento del ejercicio de estos derechos, se da lugar a las acciones de defensa de la propiedad, y en particular, con la conjunción de ambos tipos de molestia, a la acción reivindicatoria…”.

Sigue citando el Dr. MANUEL EGAÑA lo siguientes:

“…se dan los efectos de la acción reivindicatoria, los cuales son de dos clases:

A) La declaración de la existencia de la titularidad del dominio por parte del actor, con eficacia erga omnes, según establece la más sabia doctrina. El juez declara en la sentencia que el actor es el propietario de la cosa, con lo cual se produce una verdad jurídica que tiene efectos frente a todos. Por esto se dice que la sentencia de reivindicación tiene, con respecto de la titularidad, efecto erga omnes.

B) La restitución de la posesión. Al reconocerse la existencia del derecho de propiedad, y en vista de ius possidendi del propietario, se dispone que el ilegítimo poseedor devuelva la cosa al propietario.

Correlativamente, y en vista de la recuperación de la posesión, hay lugar también a la devolución de los frutos, en la manera prevista por el artículo 790 del Código Civil, el cual textualmente dice:
“El poseedor de buena fé hace suyos los frutos y no está obligado a restituir sino los que percibiere después de que le haya notificado legalmente la demanda”. Por argumento a contrario, el poseedor que no sea de buena fé tiene la obligación de restituir, junto con la cosa, todos los frutos que hubiese percibido. Además, de acuerdo con el artículo 792 ejusdem, “el poseedor de buena fé o de mala fé no puede reclamar por mejoras, sino la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa”, y en consecuencia el propietario reivindicante debe, por lo que se refiere a las mejoras que hubiesen sido hechas a la cosa, pagar el equivalente a la suma menor entre el monto efectivo de los gastos realizados para las mejoras, que deben ser probadas por el poseedor ilegítimo contra quien se ejerció la acción de reivindicación, y el aumento de valor que hubiese adquirido la cosa.

Una diferencia existe entre el poseedor de buena fé y el de mala fé por que se refiere al derecho de retención, pues solo el poseedor de buena fé como establece el artículo 793 del Código Civil, tiene el derecho de retención de los bienes, por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, siempre y cuando las hubiese reclamado en el juicio de reivindicación. En virtud de la retención, el poseedor de buena fé conserva la cosa hasta que el propietario cancele, como dispone el mencionado artículo 792, los gastos realizados para mejorar la cosa o el mayor valor adquirido por ésta…”.

En el caso que nos ocupa la demandada, ciudadana Victoria Bello, es poseedora, del inmueble a reivindicar lo cual está demostrado en autos, tanto con las inspecciones realizadas al inmueble, como por los alegatos esgrimidos por la misma demandada, y por las declaraciones rendidas por los testigos traídos al proceso; quien también alegó haber realizado algunas mejoras a dicho inmueble; alegando también tener o haber tenido una relación concubinaria con el demandante; sin embargo ésta con las pruebas aportadas al proceso no logró demostrar tales alegatos.-,

Para concluir, es criterio de esta Alzada, atendiendo a los alegatos esgrimidos por las partes, las pruebas traídas al proceso y a los postulados jurisprudenciales transcritos, que es necesario la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley, para que sea procedente la acción reivindicatoria, y habiéndose configurado los mismos en el caso de marras, y en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se considera que es procedente declararla con lugar la presente acción. Y Así se Decide.


DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueras, titular de la cédula de identidad N° V-12.288.535, asistida por el Abogado Héctor Velásquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano Luis Alfredo Subero, titular de la Cédula de identidad N° V-6.953.638, asistido por el Abogado Wolfgang José Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 165.998, contra la ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueras, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.288.535. En consecuencia, se condena a la demandada, Ciudadana Victoria de los Ángeles Bello Figueras, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.288.535 a restituir y hacer entrega al demandante Ciudadano Luis Alfredo Subero, titular de la Cédula de identidad N° V-6.953.638, del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Las Bellezas, S/N sector Nueva República, Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con identificación catastral N° 19-05-03-08-16-108, con los siguientes linderos: por el Norte: con propiedad de Jesús Rivas, por el Sur: con calle Las Bellezas, por el Este: con terreno que es, o fue de Maritza Cumanan y Oeste: con terreno que es, o fue de Maritza Liporachi.
Queda así confirmada la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente y demandada.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
En virtud de que la presenta causa fue suspendida en varias oportunidades por solicitud de las partes, en tal sentido se ordena notificar a las mismas de la presente decisión, vía telefónica o telemática. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA


ABG. YURAIMA CAMPOS

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 15-07-2025, siendo las 3:00 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA CAMPOS URBANO.-
EXP. N° 6491/24.-
ORMB/YCU/