REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 06 de Febrero de 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 255-24
PARTE SOLICITANTE: EDGARD DAVID PACI CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.885.033.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAMON LEON ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.283,
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: Definitiva
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud recibida por distribución de fecha 10-12-2024, presentada por el ciudadano EDGARD DAVID PACI CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.885.033, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, asistido en este acto por el abogado LUIS RAMON LEON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.882.058, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.283; en la cual acude a esta instancia judicial para solicitar la rectificación del acta de matrimonio de sus padres JUANA LIVIA CHACON DE PACI y PIETRO PACI LAUDENZI, ambos fallecidos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-224.111 y V-9.450.952, respectivamente, la referida acta se encuentra inserta bajo en N° 13, de fecha 10-12-1955, de los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Sucre durante el año 1955.
Por auto de fecha 13-12-2024, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 89 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.093 de fecha 18-01-2013, en vinculación con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el edicto correspondiente, igualmente se ordenó librar oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 13-12-2024, mediante diligencia el ciudadano Edgard David Paci Chacón, parte solicitante, otorga poder Apud Acta al abogado Luis Ramón León, Inpreabogado Nro. 168.283, a objeto de que lo represente en todos los actos del presente proceso.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, la Abogada Verónica Ramos Erika en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada del presente procedimiento, tal como consta al folio 28 de las presentes actuaciones.
En fecha 19-12-2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana abogada Verónica Ramos, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifestó que de la revisión practicadas a todas las actuaciones que integran el expediente y de verificados todos los extremos legales, hace saber a la ciudadana Juez su OPINION FAVORABLE.
En fecha 19 de Diciembre de 2024, comparece ante este Tribunal el abogado LUIS LEON ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suficientemente identificado en autos, y consigna mediante diligencia un ejemplar del diario “Nota de Prensa”, de fecha 17 de diciembre del 2024, en el cual aparece publicado el edicto librado por este tribunal en fecha 13 de Diciembre del 2024, agregándose a las actas procesales en esa misma fecha. (fol. 30).
En fecha 20 de Enero de 2025, el Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición a la presente Rectificación de Acta de Matrimonio, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud la parte accionante expone lo siguiente:
…Omissis…
“Es el caso ciudadana Juez, que mis padres (ambos fallecidos) JUANA LIVIA CHACON DE PACI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 224.111 y PIETRO PACI LAUDENZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.450.952, (extranjero al momento de casarse), ambos entre si, contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de diciembre de 1955, por ante la prefectura civil del municipio Mariño, tal y como se evidencia del Acta de matrimonio la cual se encuentra inserta bajo el N°13 de los libros llevados por esa prefectura durante el año 1955.
Ahora bien, nos hemos percatado, que la referida Acta de Matrimonio adolece de los siguientes errores:
Primero: está incompleto el nombre de mi madre, quien como dije anteriormente, tenía por nombres Juana Livia Chacón, es decir se omitió el nombre “Juana”, pues en las líneas 7,13,26,27 y 28, del primer folio del Acta de Matrimonio se escribió por error “Livia Chacón”, cuando en realidad el nombre correctamente es “Juana Livia Chacón”.
Segundo: Existe un error en el nombre de mi difunto padre, ya que aparece escrito en el acta de matrimonio “Pedro Paci” cuando en realidad su nombre correcto es Pietro Paci Laudenzi, evidenciándose tal error en las líneas 6,26,29.
Tercero: Existe un error de omisión en el nombre de mi abuela paterna por cuanto la mamá de mi padre tenía por nombre: Lucía Laudenzi y en el Acta de Matrimonio objeto de corrección, está escrito en la línea 11 del primer folio “Lucia de Paci”, cuando lo correcto debe ser “Lucía Laudenzi de Paci”. …”
(…)Por cuanto la presente solicitud es de mi especial interés y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la misma pido a usted respetuosamente ordene la rectificación del Acta de Matrimonio antes mencionada, una vez comprobados los hechos aquí señalados…”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Cursa al folio 3 del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Pietro Paci y Juana Livia Chacón, inserta bajo el Nº 13, del año 1955, emanada del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Al folio 7, cursa copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano Edgar David Paci Chacón, parte demandante, en la cual demuestra ser hijo de los finados Pietro Paci y Juana Livia Chacón de Paci; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Al folio 10, cursa copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Pietro Paci; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cursa al folio 11, copia certificada de datos filiatorios y a los folios 18,19 y 20 copia certificada del acta de defunción del ciudadano Pietro Paci Laudenzi, a los cuales se le otorga valor probatorio. Así se decide.
A los folios 16 y 17, corren insertas copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Juana Livia Chacón de Paci y Edgard David Paci Chacón, a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación Del Acta de Matrimonio de los padres del solicitante Edgar David Paci Chacón, los finados PIETRO PACI LAUDENZI y JUANA LIVIA CHACON DE PACI, supra identificados, signada bajo el N° 13, del año 1955, llevado por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, en razón de que la misma adolece de los siguientes errores:
-Primero: al momento de identificar al contrayente se coloco “Pedro Paci” siendo lo correcto “Pietro Paci Laudenzi”.
-Segundo: al momento de identificar a la contrayente se coloco “Livia Chacón”, siendo lo correcto “Juana Livia Chacón”
-Tercero: al momento de identificar a la madre del contrayente se coloco “Lucia de Paci”, siendo lo correcto “Lucia Laudenzi de Paci”.
Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De la norma adjetiva en comento, se desprende que se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que dicho procedimiento puede ser ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria...”
De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Enríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, se observa que la parte actora acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas anteriormente, se apercibe que todo el material probatorio aportado por el solicitante es preciso en cuanto a su contenido; en donde se evidencia claramente los errores de los cuales adolece la referida Acta de Matrimonio, como son los nombres y apellidos, tanto de ambos contrayentes como de la madre del contrayente, los cuales afectan el fondo del acta de matrimonio, por tal razón concluye esta jurisdicente que ciertamente en el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, se incurrió en error material, en razón que al momento de identificar al contrayente se coloco “Pedro Paci” siendo lo correcto “Pietro Paci Laudenzi”, al momento de identificar a la contrayente se coloco “Livia Chacón”, siendo lo correcto “Juana Livia Chacón” y al momento de identificar a la madre del contrayente se coloco “Lucia de Paci”, siendo lo correcto “Lucia Laudenzi de Paci”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, es por lo que quien juzga, acuerda la corrección de dicha acta, y así se decide.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que es procedente la solicitud de rectificación del acta de matrimonio, interpuesta por el ciudadano EDGARD DAVID PACI CHACON, asistido por el abogado LUIS RAMON LEON ACOSTA. Así se declara.
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, incoada por el ciudadano EDGARD DAVID PACI CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.885.033, asistido por el abogado LUIS RAMON LEON ACOSTA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.283.
SEGUNDO: Se rectifica el acta de matrimonio signada con el Nº 13, de fecha 10-12-1955, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Mariño, Estado Sucre para el año 1955, en consecuencia, se ordena estampar nota marginal a la referida acta que señale que en las líneas donde dice “Pedro Paci” lo correcto es “Pietro Paci Laudenzi”; donde dice “Livia Chacón”, lo correcto es “Juana Livia Chacón” y donde dice “Lucia de Paci”, lo correcto es “Lucia Laudenzi de Paci”.
TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable.
CUARTO: Líbrese en su oportunidad legal, oficio al Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, remitiendo copia certificada de la presente decisión y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de estampar la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio N°13 del año 1955, corrigiendo el error material cometido antes mencionado.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en Güiria a seis (06) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. Olitza Zorrilla T.
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora.
Siendo las 11:30 AM se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora
Exp. 255-24
OZ/jdlv.
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