TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 14 de Febrero de 2025.
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 0437-2025.
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ OLIVEROS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.451.626, domiciliado en Playa Grande, sector La Restinga segunda calle, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAMÓN LEÓN ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.283.
DEMANDADA: ITABELYS BRICEÑO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.392.427,.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Recibida en distribución de fecha cuatro (04) de Febrero de 2025, solicitud de Divorcio (separado), fundamentado por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano: JUAN JOSÉ OLIVEROS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.451.626, domiciliado en Playa Grande, sector La Restinga segunda calle, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN LEÓN ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.283, en contra de la ciudadana: ITABELYS BRICEÑO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.392.427, domiciliada en Playa Grande, Sector La Restinga segunda calle, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Expone el solicitante que:
Omissis…
“….En fecha treinta (30) de junio del año 1.995, contraje matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Presidente Páez del municipio autónomo Alberto Adriani del estado Merida, con la ciudadana YTABELYS BRICEÑO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.392.427, según lo que se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 096, que acompañamos, marcada con la letra "A"; una vez casados nos vinimos a Carúpano y establecimos nuestro domicilio conyugal en Playa Grande, sector La Restinga, segunda calle, casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre. Es el caso Ciudadana juez, que intentamos vivir y sacar adelante nuestro matrimonio y familia, pero mi esposa nunca se adaptó a este sistema de vida ni al pueblo, de tal manera que su afecto por su ciudad de origen y su familia materna fue más fuerte y hace ya más de 20 años atrás decidió irse, me ha dejado solo y en el abandono, declarándome su falta de afecto hacia mi, y a su vez con el pasar de los años tristemente solo sin mi compañera de vida, me terminé convenciendo que la razón principal por la que una vez decidimos casarnos ya no existe, es decir, hay un total desafecto, desamor entre nosotros dos, al extremo que desde que se fue de la casa hace más 20 años, no he vuelto a saber de ella. Pues así las cosas, en razón que ya no existe la causa que nos unía, (el amor y el socorro mutuo) finalmente he razonado en la irrevocable decisión de solicitarle a su competente autoridad, como en efecto lo hago, LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL.….”
Omissis…
Por auto de fecha de cuatro (04) de Febrero de 2025, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada por vía personal, y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación y su compulsa certificada.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha once (11) de Febrero de 2.025, el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Playa Grande, Sector La Restinga segunda calle, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana ITABELYS BRICEÑO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.392.427, que una vez constituido en la dirección antes señalada fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ANULFO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.293.342, quien se identificó como primo de la ciudadana: ITABELYS BRICEÑO GUTIERRE, el cual manifestó que la ciudadana: ITABELYS BRICEÑO GUTIERRE, no se encontraba, por lo tanto él se comprometía a recibir y hacer entrega de la boleta de notificación en cuanto regresara a su casa.
En fecha once (11) de Febrero de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer Oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio anotada con el N° 55, por ante la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha treinta (30) de Junio del año 1995, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos: JUAN JOSÉ OLIVEROS VILLARROEL y ITABELYS BRICEÑO GUTIERRE, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Junio del año 1995; por ante la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JUAN JOSÉ OLIVEROS VILLARROEL y ITABELYS BRICEÑO GUTIERRE, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Junio del año 1995; por ante la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Playa Grande, Sector La Restinga segunda calle, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Se logro notificación de la ciudadana: ITABELYS BRICEÑO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.392.427, en la siguiente dirección: domiciliada en Playa Grande, Sector La Restinga segunda calle, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando debidamente notificada la parte demandada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, y el desafecto, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por el ciudadano: JUAN JOSÉ OLIVEROS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.451.626, en contra de la ciudadana ITABELYS BRICEÑO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.392.427, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha treinta (30) de Junio del año 1995; por ante la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la oficina de Registro Principal del estado Mérida y a la Oficina Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. EDWIN CUBILLAN.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha ocho (14/02/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0437-2024.
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