TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. -

Carúpano, 21 de febrero del 2025.-
214° y 166°
ASUNTO: N° 6.319-25.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: YOISE CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.788.968.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana: GEODALYS JOSEFINA ALCANTARA DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.246.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano: JULIAN JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.878.787.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y fundamentada con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con la sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución y consignado los recaudos en fecha: 31 de Enero del 2025, signado con el N° 02, suscrito por la ciudadana: YOISE CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.788.968; domiciliada en Macarapana, Sector Quebrada de Agua, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: GEODALYS JOSEFINA ALCANTARA DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.246 y de este domicilio; contra el ciudadano: JULIAN JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.878.787 y domiciliado en la Comunidad de Chipichipe, Sector El Algarrobo, vía hacia la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Alega la parte demandante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Contrajimos matrimonio por ante la Oficina del Prefectura Municipal Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: (Catorce) 14 de diciembre del año Dos Mil Siete (2.007) y el acta que así lo acredita está inserta en Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho bajo el N° 099, la cual anexamos Copia Certificada marcada con la letra "A". Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Comunidad de Chipichipe, Sector El Algarrobo, vía hacia la escuela, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Declaro que de esta unión matrimonial procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre: JOISMARLYS DANIELA DIAZ RODRIGUEZ, nacida el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil (2.000), titular de la cédula de identidad N° 28.562.762, copia que acompaño marcada con letra "D", JULIANNY CAROLINA DIAZ RODRIGUEZ, nacida el día veinticinco (25) de mayo de dos mil tres (2.003), titular de la cédula de identidad N° 31.354.592, copia que acompaño marcada con letra "E". MOISES DAVID DIAZ RODRIGUEZ, nacido el día seis (06) de junio de dos mil cinco (2.005), titular de la cédula de identidad N° 32.462.787, copia que acompaño marcada con letra "F". Nos encontramos separados de hecho desde el 10 de marzo de dos mil veinticuatro (2024), habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común por circunstancias de DESAMOR, DESAFECTO, DESAVENIENCIAS e INCOMPATIBILIDAD, desde entonces establecimos domicilios distintos. Por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco:

(...) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...

Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez respetuosamente solicito decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hago ante usted de acuerdo a su competencia como juez.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Una vez expuesta nuestra situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha Dos (2) de junio de 2015, Expediente N° 12-1163, la cual realiza una interpretación jurisprudencial del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 6937/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) de junio de 2015, y la Sentencia N° 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio. De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar el Divorcio por Desafecto, motivado a que se han generado entre nosotros inconvenientes y desacuerdos que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "...debe tener como efecto la disolución del vínculo...". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

Ciudadano Juez consigno y acompaño a este escrito marcada con la letra "A" nuestra acta de matrimonio, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo matrimonial entre nosotros.

Consigno y acompaño a este escrito las copias de las cédulas de identidad de: YOISE CAROLINA RODRIGUEZ, marcada con la letra "B", y JULIAN JOSE DIAZ, marcada con la letra "C", respectivamente, las cuales tienen pleno valor probatorio.

Reitero el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal, respecto a que el desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad de uno de los cónyuges de disolver el vínculo por la terminación del afecto.

CAPITULO IV
DE LOS BIENES

En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no tenemos nada que reclamarnos al respecto. -

CAPITULO V
DEL PETITORIO

Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes solicito y lo cual es el objeto de mi pretensión que su competente autoridad decrete el divorcio por desafecto de mi persona hacia el ciudadano: JULIAN JOSE DIAZ, ya identificado, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.

CAPITULO VI
DE LAS NOTIFICACIONES

A los efectos de la citación del ciudadano; JULIAN JOSE DIAZ, antes identificado, el mismo podrá ser citado en la siguiente dirección habitación: Comunidad de Chipichipe, Sector El Algarrobo, vía hacia la escuela, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Señalo que mi domicilio procesal será el siguiente: Macarapana, Sector Quebrada de Agua, Cerca del río Chuare, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. por lo antes expuesto, ocurro ante usted para SOLICITAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo. Pido que esta Solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar. Es justicia a la fecha de su presentación. – Omissis”.-

En fecha 06 de Febrero de 2025, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, conjunto con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, , y en concordancia con la sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la Notificación del ciudadano JULIAN JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.878.787, y la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 11, 12 y 13.-

En fecha 12 de Febrero del 2025, la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal, deja constancia de haber logrado la notificación del ciudadano JULIAN JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.878.787.- F- 14 y 15.-

En fecha 13 de Febrero de 2025, comparece la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal Encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 16 y 17.-

En fecha 18 de Febrero de 2025, comparece la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia. - F- 18 y 19.-

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, conjunto con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en concordancia con la sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en fecha catorce (14) de Diciembre del año Dos mil siete (2007), entre los ciudadanos: JULIAN JOSE DIAZ Y YOISE CAROLINA RODRIGUEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio: 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon tres (03) hijos.-
TERCERO: De la unión Matrimonial declaran los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos y verificado los extremos legales fundamentado en el artículo 185 Código Civil, conjunto con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en concordancia con la sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por la ciudadana: YOISE CAROLINA RODRIGUEZ , contra el ciudadano: JULIAN JOSE DIAZ, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185, conjunto con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en concordancia con la sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana: YOISE CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.788.968; domiciliada en Macarapana, Sector Quebrada de Agua, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: GEODALYS JOSEFINA ALCANTARA DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.246 y de este domicilio; contra el ciudadano: JULIAN JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.878.787 y domiciliado en la Comunidad de Chipichipe, Sector El Algarrobo, vía hacia la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.909.613, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en fecha catorce (14) de Diciembre del año Dos mil siete (2007).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermudez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, conjunto con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en concordancia con la sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los veintiuno (21) día del mes de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2025), Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.- LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

Nota: En la misma fecha (21/02/2025), siendo las (10:30 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP, N° 6.319-25
KM/SE/jv.-