REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE Nº 009-2024
DEMANDANTE: FRAINNYFER COROMOTO FLORES DE SALAZAR
DEMANDADO: JUAN LUIS SALAZAR MARIN
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por demanda presentada ante este despacho por la ciudadana: FRAINNYFER COROMOTO FLORES DE SALAZAR, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 25.897.411, domiciliada en el Sector Maturincito, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: CARLOS MOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 27.836, en su carácter de Defensor Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en contra del ciudadano: JUAN LUIS SALAZAR MARÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 18.418.161, domiciliado en El Sector Maturincito, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
La demandante puso de manifiesto al Tribunal lo siguiente:
“… de la unión matrimonial con el ciudadano: JUAN LUIS SALAZAR MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 18.418.161, domiciliado en El Sector Maturincito, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, procreamos dos (02) hijos, que tiene por nombre: DYLAN SANTIAGO SALAZAR FLORES, de seis (06) años de edad, y LUCIANA SALOME DE JESÚS SALAZAR FLORES, de tres (03) años de edad, según se evidencia en las actas de nacimiento que acompaño marcado con la letra “A” y “B”, expedidas por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, quienes nacieron en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Municipio Sucre Cumaná del Estado Sucre, las cuales consigno con el presente escrito. Es el caso, que su padre desde hace varios meses no ha cumplido con la obligación de manutención de nuestros hijos, por tal motivo solicito a usted, que le fije una obligación de manutención acorde a la situación actual, y todo lo relacionado a gastos médicos, medicinas, uniformes escolares, calzados, vestidos y los demás beneficios que por ley le corresponde” (Ver folio 1).
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), se admite la demanda ordenándose formar expediente, se libra boleta de citación a la parte demandada, boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Matrería de Familia, y se libro boleta de notificación a la parte demandante indicándose día y hora fijada para la conciliación. (Ver Folios 10 y 11).
Riela al folio catorce (14), fechado seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) diligencia del ciudadano Alguacil, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia.
Corre inserta al folio diecisiete (17) diligencia de fecha trece (13) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: Miguel Meza, consigna constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada, por el ciudadano: JUAN LUIS SALAZAR MARÌN, plenamente identificado, a quien ubicó en la dirección indicada en la boleta.
Al folio diecinueve (19) fechado trece (13) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), riela auto ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadana: FRAINNYFER COROMOTO FLORES DE SALAZAR, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 25.897.411, domiciliada en el Sector Maturincito, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre a los fines del Acto Conciliatorio. Se libró la correspondiente boleta.
Ver folio veintiuno (21), de fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025), diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: FRAINNYFER COROMOTO FLORES DE SALAZAR, parte demandante.
En la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, se anunció en la forma de Ley, se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al mismo.
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de tal derecho.
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
PRELIMINAR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, “…que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, ”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas …”. Apuntando en su artículo 78. “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que: “Que todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda” previendo en artículo 366 ejusdem, que … “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”…, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: “…vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes” y todo lo relativo al sustento.
MOTIVA:
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: FRAINNYFER COROMOTO FLORES DE SALAZAR, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 25.897.411, domiciliada en el Sector Maturincito, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: CARLOS MOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 27.836, en su carácter de Defensor Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en solicitar una Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus dos (02) hijos, que tiene por nombre: DYLAN SANTIAGO SALAZAR FLORES, de seis (06) años de edad, y LUCIANA SALOME DE JESÚS SALAZAR FLORES, de tres (03) años de edad, en contra de su padre, el ciudadano: JUAN LUIS SALAZAR MARÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 18.418.161, domiciliado en el Sector Maturincito, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
SEGUNDO: Quedó probado para esta sentenciadora la filiación paterna entre el ciudadano: JUAN LUIS SALAZAR MARÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 18.418.161, y sus dos (02) hijos, DYLAN SANTIAGO SALAZAR FLORES, de seis (06) años de edad, y LUCIANA SALOME DE JESÚS SALAZAR FLORES, de tres (03) años de edad, según sus acta de nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, las cuales consta en autos y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual esta juzgadora le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
CUARTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño establece “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.
QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano establece “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño establece:…4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
SEPTIMO: Irrenunciabilidad del derecho a solicitar la Obligación de Manutención, el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención, es irrenunciable e inalienable, la razón de ello es asegurar el cumplimiento efectivo del derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral lo cual comprende la alimentación, vestido, medicina, vivienda digna y demás sustentos económicos lo cual es obligación principal del padre y la madre, pues esto debe garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos lo disfrute pleno y efectivo de este derecho.
OCTAVO: Atendiendo entonces, que los destinatario de la obligación de manutención DYLAN SANTIAGO SALAZAR FLORES, y LUCIANA SALOME DE JESÚS SALAZAR FLORES, necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentran en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos.
NOVENO: Esta sentenciadora tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el número de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECIMO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de manutención, que sea suficiente para que unido al de la madre garanticen a sus hijos DYLAN SANTIAGO SALAZAR FLORES, y LUCIANA SALOME DE JESÚS SALAZAR FLORES, quienes son beneficiarios de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Con Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana: FRAINNYFER COROMOTO FLORES DE SALAZAR, en contra del ciudadano: JUAN LUIS SALAZAR MARÌN, identificados en autos.
En consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos: DYLAN SANTIAGO SALAZAR FLORES, y LUCIANA SALOME DE JESÚS SALAZAR FLORES, con lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano: JUAN LUIS SALAZAR MARÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 18.418.161, domiciliado en El Sector Maturincito, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de sus hijos, una suma de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo mensual.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de bonificación de fin de año, y el TREINTA POR CIENTO (30%) de bono vacacional.
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione sus hijos en hospitalización, honorarios médicos y medicinas, vestidos, educación, recreación.
CUARTO: Se establecen los pagos indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incremento en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores, a sus hijos: DYLAN SANTIAGO SALAZAR FLORES, y LUCIANA SALOME DE JESÚS SALAZAR FLORES, ya identificados mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que estos necesitan.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil veinticinco (2025).- Años 214 de Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. YNES MARÍA PICO.
NOTA: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. YNES MARÍA PICO.
EXPEDIENTE Nº 009-2024.-
BMR/Carmen.
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