REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Casanay 13 de Febrero de 2025
214° y 165°

EXPEDIENTE N° 24-282.-

PARTE ACTORA: EMIL DEL JESUS MAIZ COVA. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS JOSE RODRIGUEZ YAÑEZ y WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA. -
PARTE DEMANDADA: CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JULIO VISAEZ HERRERA.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional pase a dictar sentencia en la presente causa, se pasan a hacer las siguientes consideraciones:
Se inician las presentes actuaciones en virtud de la demanda por Incumplimiento de Contrato presentada en fecha 08-03-2024 por el ciudadano EMIL DEL JESUS MAIZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.289.732, domiciliado en la vía nacional Cariaco- Carúpano, Sector Chamariapa Afuera, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistido por los Abogados en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ y WUILLIAN ACOSTA ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.704 y N° 271.308, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-21.535.976, domiciliado vía nacional Cariaco- Carúpano, Sector Chamariapa Afuera, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Ahora bien, alega el actor que el objeto de la presente demanda consiste en que celebró en fecha noviembre-2020. Contrato verbal de obra relacionado con trabajo de herrería a describir en el sector Chamariapa Afuera, con el ciudadano Carlos Miguel Cedeño Ordoñez, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N°V-21.535.976, domiciliado en la vía Nacional Cariaco- Carúpano, Sector Chamariapa Afuera, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, que realizó trabajo bajo su cuenta y orden por un monto convenido de común y amistoso acuerdo por la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos (2.000,00$) consistente en: (A) Estructura de hierro para vivienda propiedad del contratante, (B) Reparación de Jaula Ganadera en vehículo NPR propiedad del contratante, (C) Reparación de plataforma de Camión NPR con placa A55Am5A del contratante, (D) Suministro de materiales tales como: un (01) Angulo de una pulgada, Dos (02) Tubos de Tres por una y Media pulgada, Cuarenta Metros de Cable Número Diez (10), Un (01) Galón de Pintura de anticorrosivo, Un (01) Galón de Pintura de aceite color amarillo, Tres (03) Tubos dos por uno (2/1), 16 Tabelones de 6cm de ancho; como de mi parte el pago de Obrero y Alimentación durante la ejecución del trabajo. Aceptando el monto de ejecución de la obra contratada y recibió en adelanto la cantidad de Trecientos Cuarenta Dólares Americanos (340,00$), adeudándole la cantidad de Mil Seiscientos Sesenta Dólares Americanos (1.660,00$), que recibió conforme dichos trabajos a finales del mes de octubre del año 2021, sin ningún tipo de reclamo y a su entera satisfacción, mas no mi pago adeudado y convenido.- Ahora bien, a los fines de recuperar el monto adeudado, ha sido múltiples las gestiones para hacer efectivo el pago por las obras realizadas y el suministro de material y ante la negativa se vio en la imperiosa necesidad en fecha 23-06-2023 de acudir ante la Estación Policial de Cariaco, Municipio Ribero de este estado, para hacer valer mis derechos como contratado acreedor, levantándose un acta donde el contratante deudor Carlos Miguel Cedeño Ordoñez, ya identificado, tan solo ofreció cancelarle la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (200,00$); no reconociéndole otra cantidad, lo cual rechazo ya que no representaba el valor real del trabajo realizado, quedando su persona libre y en derecho de ejercer las opciones y acciones legales. Igualmente, a los fines de agotar la vía conciliatoria acudió al bufete de Abogado Acosta Rodríguez & Asociados, el cual fue citado en dos oportunidades, la primera por el Comisario de Chamariapa Afuera el ciudadano Pedro Donny y la segunda por el consejo comunal de Chamariapa Afuera no acudiendo, ni por si ni por interpuesta persona, lo cual se traduce en un negativa de su parte para buscar una solución a su justo reclamo. Acompaña dicha acta policial en copia certificada a los 20 días del mes de enero del 2024, expedida por el Inspector en Jefe Douglas Cedeño, Coordinador de la Estación Policial Ribero y que la hace valer en todas sus formas de derecho como medio probatorio en dos folios marcados con la letra (A) evidenciándose de la misma la existencia del contrato verbal de obra, (B) factura con numero de control N°0183 de fecha 15-10-2020, donde se evidencia la compra de materiales ferroso y pintura anticorrosiva marcados con la letra (B) y que forma parte de la deuda del contrato de obra. La existencia de un saldo deudor a su favor al ofrecer tan solo Doscientos Dólares Americanos y (C) la existencia de una diferencia entre ambos por el monto adeudado entre el contratante y el contratado. -
Que fundamentó la demanda en los artículos 1.630, 1.632 y 1.646 del del Código Civil, igualmente invoco el único aparte del artículo 12 de Código Procesal Civil. - Asimismo invoca los articulo 1.133, 1.141, del Código Civil venezolano y 1.159 ejusdem.-
Que por existir suficientes elementos procesales de convicción, por cuanto le asiste el derecho y haber agotado la instancia amigable, es que acudió a esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace por medio de la presente al ciudadano CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-21.535.976, domiciliado vía nacional Cariaco- Carúpano, Sector Chamariapa Afuera, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, por Incumplimiento de Contrato, lo sea en forma voluntaria o en su defecto sea obligado por este tribunal mediante sentencia de la siguiente cantidad de Mil Setecientos Cuarenta y Tres Dólares Americanos con cero céntimo (1.743,00$), que al cambio de acuerdo a la tasa (36,11Bs) del Baco Central de Venezuela para la fecha 26-1-2024 en Bolívares equivaldría a la cantidad de Sesenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (62.939,73Bs) discriminado así: (A) saldo deudor de Mil Seiscientos Sesenta Dólares Americanos (1.660,00$) y (B) intereses de mora y honorarios extrajudiciales causados a la fecha, calculados en un cinco por ciento (05%) OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (83,005); que al cambio de acuerdo a la tasa (36,11Bs) del Banco Central de Venezuela para la fecha 26-1-2024 en Bolívares equivaldría a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (2.997,13Bs), siendo competente este tribunal de acuerdo a la Resolución N° 2023-0001, dictada el 24 de mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la cuantía de juzgado de Municipio en el escalafón “C”, Igualmente demando las costa y costos que se acusen y la indexación monetaria que resulte de acuerdo al índice del Banco Central de Venezuela para la fecha de pago.-
Que en fecha Trece (13) de Marzo de 2024 este Tribunal admitió la demanda presentada por la parte actora y ordenó la citación del ciudadano Carlos Miguel Cedeño Ordoñez, a los fines de dar contestación a la demanda, librándose la correspondiente boleta de citación. - (Folios 08, 09 y 10).
Que en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2024, mediante diligencia la Alguacil suplente consigna boleta de citación del ciudadano Carlos Miguel Cedeño Ordoñez, por cuanto se trasladó varias veces a practicar la citación y fue imposible la citación personal del demandado, consignando recibo y compulsa de citación - (Folios 9,10,11,12 y 13)
Que en fecha Once (11) de Abril de 2024, comparece el ciudadano Emil Del Jesús Maíz Cova, asistido del Abogado en ejercicio Wullian Acosta, inscrito en Inpreabogado bajo N° 271.308, vista la diligencia del alguacil suplente solicitó perfeccionar la citación por medio de Cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. -(Folio-15).
Que en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2024, mediante auto se ordena la citación de la parte demandada ciudadano Carlos Miguel Cedeño Ordoñez mediante la fijación y publicación de cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. -(Folios 16-17).
Que en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2024, la secretaria del Tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar que fijo cartel de citación en la morada de la parte demandada.- (Folio-18).-
Que en fecha Dos (02) de Mayo de 2024, compareció el ciudadano Emil Del Jesús Maíz Cova, asistido del Abogado en ejercicio Wullian Acosta, inscrito en Inpreabogado bajo N° 271.308, y consigno publicación del Cartel en los Diarios Notas de Prensas y Avance Informativo, los cuales fueron agregados a los autos. -(Folios-19, 20, 21 y 22).-
Que en fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2024, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda compareció el ciudadano Carlos Miguel Cedeño Ordoñez, asistido por el Abg. Julio Visaez Herrera, inscrito en Inpreabogado bajo N° 36.166 y presento escrito de contestación en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice parcialmente, la demanda incoada en su contra por el ciudadano Emil del Jesús Maíz Cova, titular de la cedula de identidad N°V-12.289.732, porque el falso que él hubiese celebrado contrato de obra por la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos (2.000$) cuando la verdad verdadera, es que dicho contrato se celebró por la suma de Ochocientos Dólares Americanos (800$). Por lo que niega que le adeude la suma por él reclamada. -
Asimismo, Rechaza, niega y contradice, que él le debe la cantidad de Un Mil Seiscientos Sesenta Dólares Americanos (1.660$), pues lo cierto es que su deuda con él por el trabajo encomendado es de Ciento Noventa y Dos Dólares Americanos (192$), que es lo que reconoce le debe, porque él se ha negado a recibirlos, en reiteradas oportunidades, siendo su última propuesta de pago el día 23 de junio de 2022, con motivo de la citación realizada a su persona por la comandancia de Policía de Cariaco, motivado a las agresiones verbales sufrida por su persona y su pareja ciudadana Dubraska Maestre, titular de la cedula de identidad N° V-28.658.206, lo que produjo el acta policial que contiene la orden de alejamiento del ciudadano Emil Del Jesús Maiz Cova, plenamente identificado quien “no se acercará de ninguna manera a la residencia de Carlos Miguel Cedeño Ordoñez, ni por él, ni por familiar, para solicitar ningún tipo dialogo (subrayado suyo) que en primer lugar fue motivo de su comparecencia a la sede policial. Y en segundo término, la negativa del ciudadano Emil Del Jesús Maiz Cova, plenamente identificado de aceptar su oferta de pago de Doscientos Dólares Americanos (200$), tal como lo recoge el acta policial, consignada por él, dejando en su escrito de demanda, que el acta se produjo que la cita que el hizo como gestión para hacer valer sus derechos. De igual forma rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Emil Del Jesús Maiz Cova, supra identificado, se hubiese comprometido en suministrar los materiales para acometer los trabajos de reparación de la vivienda familiar, la jaula ganadera en vehículo NPR de su propiedad y reparación de plataforma a NPR placa A55AM5A ellos por cuanto el suministro de materiales, quien lo suministró fue él mismo, es decir, que son usados porque los mismo fueron extraídos de un galpón propiedad de su padre de nombre Gilberto Cedeño, quien le autorizo para la extracción de materiales, siendo que dicho galpón se encuentra ubicado en la comunidad de San Payo, jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Asimismo, ciudadano Juez, procedo con base a lo establecido en el 2° aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil a desconocer la factura signado N°0183, de fecha 15 de octubre de 2020, emitida por la firma Mercantil Construcciones Hermanos Alejandro C.A (CONHALCA), a nombre del ciudadano Emil Del Jesús Maiz Cova, ya identificado cuyo monto es de ciento Noventa y Un Millones, Trescientos Un Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Ocho Céntimo (191.301.527,08 Bs).
Ello por cuanto como dijo en el particular anterior no autorizo esa compra de materiales, por ser de su compromiso el suministro. En segundo lugar porque si como asevera el demandante Emil Del Jesús Maiz Cova y también él lo ratifica, el contrato verbal se celebro en noviembre 2020, como pudo el demandante adquirir estos materiales para hacerme unos trabajos de reparación un mes antes, es decir, el 15 de octubre de 2020, hecho que contradice su aseveración; a menos que posea el don del todo poderoso de saber el todo por el todo y antes que se produzcan cosa que no es motivo de discusión en este procedimiento.-
De igual manera, rechazó, niega y contradigo, la aseveración realizada por el demandante Emil Del Jesús Maiz Cova, plenamente identificado, en su escrito de demanda al afirmar que existen elementos de convicción procesal, derivada de la factura antes desconocida en el particular anterior por los hechos señalados. O que haya una presunción cierta de deuda por Un Mil Seiscientos Sesenta Dólares (1.660$), por haberse anticipado los Trescientos Cuarenta Dólares (340$). Pues lo que si es cierto, es que el monto acordado por los trabajos fue de Ochocientos Dólares (800$) de los cuales se anticiparon Trescientos Cuarenta Dólares (340$), mas otros cientos cincuentas Euros (150€) también en efectivo, además de otros Cientos Veintiocho Dólares (128$), pagados por él en una firma comercial, por conceptos de alimentos para cerdos, por lo que como dice en el particular segundo solo debe Ciento Noventa y Dos Dólares (192$) al aquí demandante, lo que motivo su oferta de pago de Doscientos Dólares en la Policía de Cariaco y que fue recogido en el acta policial. Lo que demostrare fehacientemente en el periodo probatorio. -

Por último y con base a las consideraciones anteriores solicitó al tribunal se parte de la solicitud del demandante de la condenatoria en costas procesales a su persona, así como el pago de los montos reclamados por el demandante porque no es cierto que él deba los montos señalados, además de ser temeraria su demanda y pretensiones, al tratar de sorprender la buena fe del tribunal aseverando cosas inciertas, como el monto de lo acordado por los trabajos, el motivo de la citación a la policía, que fue por agresiones y no para hacer valer sus derechos de cobro. Así como es incierto que él le ordenara la compra y suministros de materiales, así como tampoco es cierto que los materiales contenidos en la factura presentada y que procedí a desconocer en el presente escrito, hubiesen sido invertido en sus trabajos de reparaciones, pues se observa además material de construcción como Tabelones cable y otros que no corresponderían con su trabajo.- De igual manera rechaza el que deba pagos honorarios extrajudiciales, pues si él hubiese aceptado la oferta del pago en la policía, que es lo que debo con una sobre carga de Ocho Dólares (8$) por el tiempo, no hubiese ocurrido a los servicios profesionales de abogados. Por cuyo motivo rechaza, niega y contradice, las solicitudes de pagos por Mil Setecientos Cuarenta y Tres Dólares (1.743$) reclamados, más las costas y costos procesales. -

Así hace el llamado al tribunal de no dejarse sorprender en su buena fe, por parte del demandante es porque observa que cursante al folio 15 del expediente el demandante en diligencia solicita al tribunal mi notificación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por haber ido varias veces el alguacil a practicar la citación personal, cuando de los actos del expediente se desprende que el ciudadana alguacil fue una sola vez en la que no fue posible su citación por no encontrarse en su residencia como se infiere del folio 9 del expediente, es decir, que el ciudadano alguacil solo fue una vez. Por lo que entiendo que si hubiese solicitado su citación mediante la fijación de carteles en base al principio de economía procesal es valedero, pero no aseverando cosas y hechos que no son ciertos. -

En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2024, compareció el ciudadano EMIL DEL JESUS MAIZ COVA, asistido de los abogados en ejercicio WUILLIAN ACOSTA y CARLOS JOSE RODRIGUEZ e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 17.704 y 271.308, respectivamente y consignó Poder especial Apud Acta a los abogados que le asisten, el cual fue ordenado agregar a los autos. - (Folios-30 y 31).-
Corre a los folios 32 y 33 escrito de prueba consignado por la parte demandante, de fecha 17 de junio de 2024.-
Corre a los folios 35, 36, 37 y 38 escrito de prueba consignado por la parte demandada, constante de tres (03) anexos, Folios 39, 40, 41 y 42, de fecha 19 de Junio de 2024.-
En fecha primero (01) de Julio de 2024, comparecieron los ciudadanos WUILLIAN ACOSTA y CARLOS JOSE RODRIGUEZ e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 17.704 y 271.308, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y presento escrito de oposición a las pruebas de la parte demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. -(F- 43 al 46).-
En fecha cuatro (04) de julio de 2024, son admitidos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio. - (Folio 48).-
En fecha Nueve (09) de Julio de 2024, corre diligencia por el apoderado judicial de la parte demanda, estando dentro de la oportunidad legal nombra como experto al ciudadano Ángel Luis Márquez Oronoz, quien acepto la designación y cumplir fielmente con los deberes inherente a sus obligaciones. - (Folio 49,50, 51 y 52).-
En fecha primero (01) de Agosto de 2024, compareció el ciudadano CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ, asistido del Abogado en ejercicio JULIO VISAEZ, inscrito en Inpreabogado bajo N°36.166 y consigno Poder Especial Apud Acta al abogado que le asiste. - (F- 59 y 60)
En fecha primero (01) de Agosto de 2024, compareció el ciudadano CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ, asistido del Abogado en ejercicio JULIO VISAEZ, inscrito en Inpreabogado bajo N°36.166 y mediante diligencia solicita nueva oportunidad para presentar a los testigos ciudadano Marvis José Mata Velásquez, Bryant Jesús Rojas Cedeño, Carlos Eduardo Farias Villahermosa, Maximiano Cedeño y Bryant Jesús Rojas Cedeño. - (Folios 61 y 62)
Corre a los folios 63 Escrito presentado por el ciudadano CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ, parte demandada en este juicio, asistido del Abogado en ejercicio JULIO VISAEZ, inscrito en Inpreabogado bajo N°36.166, donde recusa al perito ciudadano Ángel Luis Márquez Oronoz designado por la parte demandante.-
Corre a los folios 64 Escrito presentado por el ciudadano CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ, parte demandada en este juicio, asistido del Abogado en ejercicio JULIO VISAEZ, inscrito en Inpreabogado bajo N°36.166, donde solicita reponer la causa al estado de nuevo nombramiento de expertos. -
Corre a los folios 65 y 66 diligencia suscrita por el Abogado ejercicio Carlos José Rodríguez Yáñez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 17.704 en su carácter acreditados en los autos, donde alega la extemporaneidad de acción de recusación interpuesta por la parte demandada. -
Al folio 72 corre auto de fecha siete (07) de agosto de 2024, donde se acuerda la apertura de Cuaderno de Incidencia de recusación para tramitar la Recusación del Perito designado por la parte demandante. –
Corre al folio 01 la apertura del cuaderno de Incidencia de Recusación, de fecha siete (07) de agosto de año 2024.-
Corre al folio 02, 03, 04, 05 y 06 Sentencia Interlocutoria de Recusación de Experto, declarando Sin lugar la recusación interpuesta por la parte demandada. -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas de la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos instrumentos que acompañó a su escrito libelar y ratificadas en su escrito de Promoción de Pruebas.- Copia certificada del acta levantada por ante la Comandancia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S), Municipio Ribero, Coordinador de la Estación Policial Ribero, Inspector/ Jefe Douglas Cedeño, cursante a los folio 05 y 06, En lo que respecta a esta probanza, observa esta sentenciadora, que se tratan de copias certificadas de un documento público, emanado de un organismo Público autorizado para tal fin, por tanto, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Factura objetada como medio de prueba bajo el número 0183 de fecha 15-10-2020 a su nombre por compra de materiales para ejecutar la obra contratada y convenida por el contratante que corren insertos a los folios 124 al 126 del expediente y se valora de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-
En relación a la experticia solicitada por la parte demandante en su escrito de prueba, la misma en virtud de la incomparecencia de las partes para su impulso procesal no se tiene nada que valorar al respecto. Así se declara..
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas de la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, en base al principio de la comunidad de la prueba, de las testimoniales de los ciudadanos: MARVIS JOSE MATA VELASQUEZ, BRYANT JESUS ROJAS CEDEÑO, CARLOS EDUARDO VLLAHERMOSA, MAXIMIANO CEDEÑO Y BRYANT JESUS ROJAS CEDEÑO, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.856.906, V-31.294.798, V-28.739.41, V-10.223.234 y V-31.294.798, prueba ésta que fue admitida, pero no se llevo a cabo su evacuación a pesar de habérseles fijado día y hora en diferentes oportunidades, no compareciendo los mencionados testigos en su oportunidad correspondiente declarándose desierto los referido actos, por lo cual, esta sentenciadora no tiene nada que valorar o apreciar.-
Copia simple de fecha 21/06/ 2022, emanado del Ministerios Público oficina de Atención al ciudadano. En lo que respecta a esta probanza, observa esta sentenciadora, que se tratan de copia simple de un documento público, emanado de un organismo Público autorizado para tal fin, por tanto, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara. -.
Instrumento privado Factura de Pago, de fecha 15/01/2021, por Ciento Veintiocho Dólares Americanos (128$), suscrito por Maximiano Cedeño, titular de la cedula de identidad Nro V-10.223.234, representando a la Agrapecuaria Cronemax, C.A, que señala nombre o razón social a Emil Jesús Maíz Cova, forma de pago crédito y que fuera pagada por Carlos Cedeño en fecha 15/02/2021, por concepto de cancelación de 4 sacos de alimentos para cerdo marca Melsan (40Kg); La referida prueba constituye un documento privado, según la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, y adminiculada a la prueba de testigo del ciudadano Maximiano Cedeño, cedula de identidad V-10.223.234.- Así se declara. –
Copia simple de impresiones de Pago, de divisas extranjeras Euro constante de un billete de 100 Euros serial X12011304494 y un Billete de 50 Euros serial nro. UD72526349, prueba de indicio adminiculada a la prueba de testigo del ciudadano Bryant Jesús Rojas Cedeño, cedula de identidad V-31.294.798, en consecuencia no se le otorga valor probatorio Así se declara.-
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada para dejar constancia de los trabajos realizado a la casa, el camión y la jaula ganadera, el tribunal dejó constancia que si fueron realizados los trabajos señalados en auto por parte demandante y ratificados por la parte demanda en el sitio donde se llevó acabo la práctica de la referida Inspección Judicial. Así se declara. –
Planteada así la controversia y estando este Procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo en este mismo acto, previo el siguiente análisis.-
El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar, presentado en fecha 08 de Marzo de 2024 (folios 1 al 3), EMIL DEL JESUS MAIZ COVA, antes identificado, asistidos en ese acto por abogados, CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ y WUILLIAN ACOSTA ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.704 y N° 271.308, respectivamente, quienes interpusieron en contra CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ, igualmente identificado, formal demanda por Incumplimiento de Contrato. -
En dicho escrito, en resumen, indicó el ciudadano EMIL DEL JESUS MAIZ COVA, que en fecha Noviembre de 2020, realizó un contrato de prestación de obra de Herrería de forma verbal, con el ciudadano CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ, en su condición de contratista, donde éste se comprometía a realizar bajo su cuenta y orden por un monto convenido de común y amistoso acuerdo en la cantidad de Dos Mil Dólares Americano (2.000$), en la dirección sector Chamariapa afuera casa s/n, vía Nacional Cariaco Carúpano, Municipio Ribero del Estado Sucre, consistente en: Estructura de hierro para vivienda propiedad del contratante, Reparación de Jaula ganadera en vehículo NPR propiedad del contratante, Reparación de plataforma de camión NPR con placa A55Am5A del contratante, así como Suministro de materiales tales como: un (01) Angulo de una pulgada, Dos (02) Tubos de Tres por una y Media pulgada, Cuarenta Metros de Cable Número Diez (10), Un (01) Galón de Pintura de anticorrosivo, Un (01) Galón de Pintura de aceite color amarillo, Tres (03) Tubos dos por uno (2/1), 16 Tabelones de 6cm de ancho; como de mi parte el pago de Obrero y Alimentación, aceptado el monto de ejecución de la obra contratada, que recibió de adelanto la cantidad de Trescientos Cuarenta Dólares (340$) adeudándose la cantidad de Mil Seiscientos Sesenta dólares (1.660$), alegando que el ciudadano CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ, antes mencionado recibió conforme dicho trabajo a finales del mes de octubre del año 2021, sin ningún tipo de reclamo y a su entera satisfacción mas no su pago adeudado y convenido; que en virtud del incumplimiento de la misma, acudió a demandar al ciudadano CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ, por Incumplimiento de Contrato, fundamentando la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.630, 1.362 y 1.646 del Código Civil Venezolano, así como invoco el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
En caso como el que nos ocupa el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano prevé lo que a continuación se expresa.-
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, para determinar si existe en realidad el acuerdo verbal entre las partes, destinado a trabajos de herrería que consistían en reparar: Estructura de hierro para vivienda propiedad del contratante, Reparación de Jaula Ganadera en vehículo NPR propiedad del contratante, Reparación de plataforma de Camión NPR con placa A55Am5A del contratante. Vemos pues, que consta de los folios 05 y 06, copia certificada del acta emanada de la Comandancia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S), Municipio Ribero, Coordinador de la Estación Policial Ribero, Inspector/ Jefe Douglas Cedeño, donde se deja constancia que el ciudadano EMIL DEL JESUS MAIZ COVA, parte demandante se niega a recibir el pago de Doscientos Dólares Americanos (200$), que le ofrece el ciudadano CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ, parte demandada, como terminó de pago de su trabajos de herrería por considerar que no representaba el valor acordado y trabajado, asimismo corre al folio 23 contestación de la demanda donde el ciudadano CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ, Rechaza, niega y contradice parcialmente la demanda incoada en su contra por el ciudadano EMIL DEL JESUS MAIZ COVA, porque es falso que él hubiese celebrado contrato de obra por la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos (2.000$) cuando la verdad verdadera es que dicho contrato se celebro por Ochocientos Dólares (800$), es por lo que niega le adeude la suma reclamada, es claro para este tribunal con estas aseveraciones que existe un contrato verbal entre las partes.-
Se desprende que una vez establecida y probada la relación contractual existente entre el ciudadano: EMIL DEL JESUS MAIZ COVA y el ciudadano: CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ, deben las partes cumplir con lo convenido y asumir las consecuencias que de los contratos se derivan, según lo establece el Artículo 1.160 del Código Civil Vigente.
“Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley”
Por ende, la parte demandante ciudadano EMIL DEL JESUS MAIZ COVA, en virtud del acuerdo verbal realizado con la parte demandada estaba obligado a cumplir con realizar los trabajos de herrería señalados en su escrito libelar y así quedó probado en la Inspección Judicial practicada en la casa propiedad del demandado como prueba promovida por la parte demandada donde este Tribunal dejó constancia de lo siguiente particulares :1) Primero: Que entre los trabajos realizados por el ciudadano Emil Del Jesús Maiz Cova, plenamente identificado en la casa de habitación de la parte demandada, el tribunal Primero particular: deja constancia de la soldadura de once (11) laminas losas acero sobre sus correas de tubos rectangulares de 70X40 constante de 20 en total, así como tubos petroleros de 100x100 redondo, los cuales se encuentran empotrado en la pared.- Al Segundo particular el tribunal deja constancia que en la jaula ganadera realizada en un camión NPR, placa A55AM5A, color blanco realizado por el ciudadano Emil Del Jesús Maiz Cova, en la caminata superior soldaduras de tres (03) tubos de 1x2 pulgadas y la soldadura de ochos (08) tubos de una pulgada de 6 metros, ambos lados de la jaula ganadera,. Al Tercer particular el tribunal deja constancia que el ciudadano Emil Maiz realizo la soldadura en el camión antes identificado, constante de dos (02) parchos de láminas estriadas de 160x60 ambos parches. - Al cuarto particular el tribunal deja constancia que la construcción realizada por el ciudadano Marvis José Mata Velásquez, según lo indicado por la parte demandada constante de dos (02) cuartos, un (01) baño, una (01) sala la cual se encuentra el friso rustico y piso de cemento pulido y placa losa acero.- Al Quinto particular la parte solicitante se abstiene de señalar algún otro particular, es todo.- En este estado el apoderado judicial de la parte demandante, pide el estado que el ciudadano Emil Maiz, plenamente identificado realizo el trabajo de portón, es decir puerta metálica, con sus respectivo marco estructural de tubos rectangulares de una medida de 40x70cm con una medida total de la respectiva puerta metálica 2 de alto por 1 de ancho y cinco (5) rejas protectoras de 1 por 1 metro, a los cuales la parte demandada no hizo ninguna objeción.- Por Consiguiente, se evidenció que el ciudadano EMIL DEL JESUS MAIZ COVA, parte demandante en la presente causa, realizó las reparaciones de trabajos de herrerías acordadas en el contrato verbal contraído con la parte demandada, es decir, que este Tribunal confirmó a través de la referida Inspección Judicial, que el demandante realizó los trabajos de herrería por la cantidad acordada de Dos Mil Dólares Americanos (2.000$) en el contrato verbal tantas veces aquí mencionado en las propiedades identificadas en auto del ciudadano CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ; es por ello, que quedaba obligado el ciudadano demandado a dar cumplimiento a lo acordado en el contrato verbal, es decir, cancelar la cantidad acordada.- En este mismo orden de ideas, considera quien aquí sentencia que el ciudadano CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ, no ha dado cumplimiento totalmente con las obligaciones contraídas que era cancelar el monto de la ejecución de la obra contratada, en la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos (2.000$) y por cuanto la parte demandante recibió en adelanto la cantidad de Trescientos Cuarenta Dólares Americanos (340$) estaba obligado el demandado a cancelar la cantidad Mil Seiscientos Sesenta Dólares Americanos (1.660$) restante que es monto reclamado, aún más habiendo cumplido la parte actora con su obligación que era hacer las reparaciones de herrerías contraídas, según lo establecido en el Artículo 1.168 del Código Civil Vigente.- Es por ello, que este Tribunal aprecia, la prueba de Inspección Judicial, en su justo valor probatorio, toda vez que reflejan que el ciudadano EMIL DEL JESUS MAIZ COVA cumplió con su obligación contraída con el ciudadano CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ, Así se Decide.-
Ahora bien, la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente hace un llamado al tribunal relacionada con su citación a través de cartel de citación, aclara el a-quo, que la misma fue practica de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que al folio 09 del expediente corre diligencia de la alguacil suplente de este tribunal donde manifiesta no haber encontrado al citado en su residencia en tres oportunidades diferentes y cita fechas tales como 19-03-202, 22-03-2024 y 25-03-2025, habiendo sido imposible su citación, consignando compulsa y recibo de citación y al folio 15 corre diligencia de la parte demandante donde solicita sea citada la parte demandada por medio de cartel.- Así mismo y siendo la oportunidad de Promover pruebas la parte demandada, ejerce este derecho presentando escrito de promoción de pruebas en el cual al capítulo II promueve las testimoniales de los ciudadanos: MARVIS JOSE MATA VELASQUEZ, BRYANT JESUS ROJAS CEDEÑO, CARLOS EDUARDO VLLAHERMOSA, MAXIMIANO CEDEÑO Y BRYANT JESUS ROJAS CEDEÑO, los cuales por solicitud de la parte promovente le fue fijada fecha y hora para rendir sus debidas declaraciones y no se presentaron, ni se presentó la parte provente a realizar las preguntas correspondientes, declarándose desiertos los actos, por lo que dentro de este lapso no aportó alegato alguno a los fines de destruir lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, motivo por el cual por aplicación Análoga del artículo 362 del Código de procedimiento Civil debe tenerse Por Confeso, por reunir la contumacia del demandado los requisitos establecidos en esta norma procesal.- Así mismo, y por cuanto se evidencia del petítum del demandante que los elementos que la contienen se ajustan al ordenamiento legal correspondiente, se concluye en la procedencia de la acción que nos ocupa que el demandado ciudadano CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ , acepta lo dicho por la actora en su libelo de demanda y por ende, que ha incumplido con el pago acordado en el contrato verbal por reparaciones de Trabajo de Herrería ya antes identificados, realizadas por la parte demandante y en consecuencia el demandado CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ, deberá cumplir con lo convenido en el contrato verbal realizado con el ciudadano EMIL JESUS MAIZ COVA.- Así se Decide.-
En consecuencia, éste TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar, la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano: EMIL JESUS MAIZ COVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.29.732 contra el ciudadano: CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.535.976.- Segundo: a) Se condena al demandado a cancelar la cantidad de Mil Seiscientos Sesenta Dólares (1.660$), es decir cantidad restante de lo convenido en el contrato verbal celebrado entre las partes; equivalente a su monto en moneda nacional bolívares según la taza del Banco Central de Venezuela para el momento de la ejecución de la sentencia.- b) El pago de los Intereses Moratorios calculados a la rata del cinco (05%) desde la fecha de introducción de la demanda 13/03/24, y los que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.-c) Se declara Sin Lugar al pago de honorarios extrajudiciales.- Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencido en el presente Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia de lo anterior, el monto ante acordado, deben ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Casanay a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARISOL MUJICA. -
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ. -
Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente sentencia. Siendo la 3:00 pm.

LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ. -

Exp: Nro. 24-282
MM/CG/bm.-