REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Jueves Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025)
214º y; 166º

En fecha; Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2.018), la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311, asistida judicialmente por el abogado; CARLOS E. SOFÍA B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.185. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN Y; RETIRO N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-006656. De fecha; Veintiséis (26) de Diciembre de 2.017, dictado por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS. Dándosele entrada en fecha; Siete (07) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2018-00041.

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Del Primer (1er.) Abocamiento.

En fecha; Diez (10) de Mayo de 2.018, riela Auto que hace constar el abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la ciudadana; MARIA NELA VARGAS SALAZAR, designada en fecha; Diecisiete (17) de Agosto 2.016, como Juez Temporal del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Sucre por la Comisión Judicial del Tribunal de Justicia. (Vid. Folio N°: 22. Expediente Judicial).


Del Diferimiento sobre la Admisibilidad de la Querella Interpuesta.

En fecha; Diez (10) de Mayo de 2.018, cursa Auto que ordenó por ocupaciones preferentes el diferimiento para dentro de Diez (10) días de despacho siguientes del pronunciamiento de la Admisión del presente recurso interpuesto. (Vid. Folio N°: 23. Expediente Judicial).

De la Admisibilidad de la Querella Interpuesta.

En fecha; Veintiocho (28) de Mayo de 2.018, se admitió el presente recurso interpuesto mediante Sentencia Interlocutoria. (Vid. Folios N°(s): 24 al 29 con sus vueltos y; 30. Expediente Judicial.). En consecuencia, en fecha; Treinta (30) de Mayo de 2.018, se libró la orden de emplazamiento del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para dar contestación a la demanda. (Vid. Folio N°: 31. Expediente Judicial.).

En la misma fecha, ordenó la notificación del ciudadano; SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT). Acordándose, la solicitud de la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. Indistintamente, se libraron las notificaciones de los ciudadanos; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA; FINANZAS Y; BANCA PÚBLICA y; GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE, informando sobre la admisión de la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 32; 33 y; 34. Expediente Judicial.).


De la Comisión Judicial.

En fecha; Treinta (30) de Mayo de 2.018, se libró Despacho acordándose comisionar al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA, para practicar el emplazamiento del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Asimismo; las notificaciones de los ciudadanos; SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT); MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA; FINANZAS y; BANCA PÚBLICA y; GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE. (Vid. Folios N°: 35 y; 36. Expediente Judicial.).


De la Consignación del Primer (1er.) Poder Apud Acta.

En fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.019, riela certificación que hizo constar la diligencia presentada por la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311. Mediante la cual, consignó; PODER APUD ACTA, que acreditando al abogado; MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, como su representante judicial en la presente causa. (Vid. Folio N°: 39. Expediente Judicial.).

De la Remisión de la Comisión Judicial.

En fecha; Veinte (20) de Mayo de 2.019, el ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia de la consignación para su remisión mediante valija institucional del Oficio Nº: 325-2.018. De fecha; 30/05/2.018, contentivo de la comisión judicial al ciudadano; JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA, que ordena el emplazamiento del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y; las notificaciones de los ciudadanos; SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA y; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA; FINANZAS y; BANCA PÚBLICA. (Vid. Folios N°(s): 40 y; 41. Expediente Judicial.).

Del Cumplimiento de la Notificación.

En fecha; Cinco (05) de Junio de 2.019, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo de la notificación del ciudadano; GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 42 y; 43. Expediente Judicial.).

Del Segundo (2do.) Abocamiento.

En fecha; Dieciocho (18) de Septiembre de 2.019, riela Auto que hizo constar el abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte del ciudadano; FERNAND JOSÉ SERRANO RODRÍGUEZ. Quién prestó juramento en fecha; Doce (12) de Julio 2.018, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Sucre, quedando constituido éste Órgano Jurisdiccional mediante Acta N°: 98 del Libro de Actas. De fecha; Tres (03) de Diciembre de 2.018. (Vid. Folio N°: 101. Expediente Judicial.).


De la Contestación de la Querella.

En fecha; Dieciocho (18) de Septiembre de 2.019, consta Autos que ordenó agregar a las actuaciones procesales, el Escrito de Contestación de la Demanda interpuesta presentado por la abogada; SANTRY ALEJANDRA SANTOS BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 204.813, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT). Constante de Doce (12) folios útiles y; sus Anexos constante de Cuarenta y; Tres (43) folios útiles. (Vid. Folio N°: 102. Expediente Judicial.).

Del Cumplimiento de la Comisión Judicial.

En fecha; Siete (07) de Julio de 2.022, consta Auto que ordenó agregar a las actuaciones las resultas de la Comisión Judicial cumplida por el TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Vid. Folio N°: 154. Expediente Judicial.).

Del Cumplimiento de la Boleta de Notificación a la Querellante.


En fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311. (Vid. Folios N°(s): 156 y; 157. Expediente Judicial.).

De la Consignación del Segundo (2do.) Poder Apud Acta.

En fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.022, cursa certificación que hizo constar la diligencia presentada por la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311. Mediante la cual, consignó; PODER APUD ACTA, acreditando al abogado; CARLOS E. SOFIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.185, como su nuevo representante judicial en la presente causa. (Vid. Folio N°: 160. Expediente Judicial.).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Tres (03) de Octubre de 2.022, corre Acta de la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de su celebración contando con la COMPARECENCIA de la parte querellante. Ello ahí, de la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada. Ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial. De igual modo, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en observancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; La NO APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; La consignación de Escrito de Consideraciones y; sus anexos. En ese sentido, de haberse fijado la fecha de la celebración de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107° eiusdem para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 09:30 A.M. (Vid. Folios N°(s): 161 al 162 y; sus vueltos. Expediente Judicial.).

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, cursa Acta del Acto de Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de su celebración contando con la PRESENCIA de la parte querellante. En este orden de idea, de la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada. Ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera, se hizo constar el diferimiento del Dispositivo del Fallo de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el Quinto (5to) día despacho siguiente a las 10:00 A.M. (Vid. Folio N°: 183 y; su vuelto. Expediente Judicial.).


Del Dispositivo de la Decisión Definitiva.

En fecha; Veinte (20) de Octubre de 2.022, cursa Dispositivo de la Decisión Definitiva que ordenó notificar al ciudadano; SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA y; al ciudadano; GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTOS DE SUCRE, para que remitan el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, antes identificada, conforme el artículo 39° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo concatenado con el artículo 514° del Código de Procedimiento Civil. Concediéndoles un plazo que no deberá exceder de Ocho (08) días de despacho, una vez que conste en Autos su notificación. (Vid. Folio N°: 182. Expediente Judicial.).

En consecuencia, en la misma fecha, fueron librados los Oficios N°(s): 447-2.022 y; 448-2.022, dirigido al ciudadano; SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA y; al ciudadano; GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTOS DE SUCRE, respectivamente solicitando la remisión del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº; V 08.442.311. (Vid. Folios N°(s): 183 y; 184. Expediente Judicial). En efecto, se libró Despacho acordándose comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para practicar la notificación del ciudadano; SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA. (Vid. Folios N°(s): 185 y; 186. Expediente Judicial).


Del Correo Especial Solicitado por la Accionante.

En fecha; Treinta y; Uno (31) de Enero de 2.023, cursa diligencia presentada por ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, antes identificada, representada judicialmente por el Abogado; CARLOS E. SOFIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.185. Mediante la cual, solicitó su designación como Correo Especial en la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 187 y; 188. Expediente Judicial.).

De la Diligencia para la Solicitud de Remisión del Expediente Administrativo.

En fecha; Treinta y; Uno (31) de Enero de 2.023, consta diligencia presentada por ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311, representada judicialmente por el abogado; CARLOS E. SOFIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.185. Mediante la cual, solicitó la remisión del Expediente Administrativo relacionado con la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 189 y; 190. Expediente Judicial.).

De la Designación del Correo Especial.

En fecha; Dos (02) de Febrero de 2.023, riela Auto que acordó la designación como Correo Especial de la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, antes identificada, a los fines de que consigne ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la comisión judicial exhortada en fecha; 20/10/2.022, contentivo del Oficio N°: 449-2.022. (Vid. Folio N°: 191. Expediente Judicial.).


Del Cumplimiento de la Notificación para la Remisión Expediente Administrativo.

En fecha; Quince (15) de Marzo de 2.023, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo del Oficio N°: 448-2.022 del 20/10/2.022. Mediante el cual, este Juzgado Superior Estadal, solicitó al ciudadano; GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE, la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS relacionado con la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 193 y; 194. Expediente Judicial.).


Del Poder de Representación de la Querellada.

En fecha; Dos (02) de Mayo de 2.023, la abogada; FABIOLA EVELIN MÚJICA SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 77.926. Mediante diligencia consignó; Poder Notariado de Representación en cuanto a derecho se refiere; Otorgado por el ciudadano; CARLOS ERNESTO PADRÓN ROCCA, titular de la cédula de identidad Nº: V 11.777.511, en su carácter de GERENTE GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA, que le acredita el carácter sustituyo de la facultad de representación judicial en la presente causa, conforme se desprende de Nota de Autenticación. Notaría Pública Undécima de Caracas. Municipio Libertador. De Fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.022. Número: 32; Tomo: 67; Folios: 126 hasta 128. (Vid. Folios N°(s): 197 al 199. Expediente Judicial.).
Del Expediente Administrativo Disciplinario.

En fecha; Dos (02) de Mayo de 2.023, corre Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales las COPIAS CERTIFICADAS del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO relacionado con la presente causa. Constante de Ochenta y; Dos (82) folios útiles. Además; COPIA SIMPLE del Poder Notariado que acredita a la Abogada; FABIOLA EVELIN MÚJICA SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 77.926, el carácter sustituyo de la facultad de representación judicial en la presente causa. (Vid. Folio N°: 200. Expediente Judicial.).

De las Resultas de la Comisión Judicial.

En fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.023, cursa Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales, la resulta de la comisión judicial cumplida por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentiva de la notificación del ciudadano; SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. (Vid. Folio N°: 210. Expediente Judicial).

II
DEL ASUNTO PLANTEADO

Visto el escrito que encabeza la presente actuación precisa este Juzgado Superior Estadal los fundamentos de hecho y; de derecho invocados por la parte querellante. Los cuales, se extraen parcialmente de los Folios N°(s): 02 al 16 y; sus vueltos. Expediente Judicial en los términos siguientes (Resalado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):

Que; “[DE LOS HECHOS]”.

Que; “[El día primero (1°) de diciembre de (…) 1997, ingresé a prestar servicios profesionales en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en esa institución estuve, por espacio de algo más de veinte (20) años, (…), al punto que luego de una dilatada y fructífera trayectoria como “funcionario público de carrera”, y los ascensos que por mí desempeño recibí, llegué a ocupar (como titular) el cargo de ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO (Grado 15), adscrita a la División de Apoya Jurídico de la Aduana de Puerto Sucre.(…).]”.

Que; “[Desafortunadamente, el día treinta y uno (31) de enero de (…) (2018), fui notificada de la decisión emanada del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT), el día veintiséis (26) de diciembre de (…) 2017, (…) SNAT/DDS/ORH/2017-E-006656, de “removerme” y “retirarme” del cargo que, hasta ese momento, venía ocupando.]”.

Que; “[(…); Omissis. (…).]”.

Que; “[DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA DE QUIEN DEMANDA. (…).]”.

Que; “[Procurando acercarnos a la materia que nos interesa, el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria vigente dispone expresamente que:]”.

Que; “[Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.]”.

Que; “[Y el artículo 21 eiusdem señala expresamente que:]”.

Que; “[´Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria, aquellos que ingresan al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, (…).]”.

Que; “[Adminiculado lo que dispone el artículo 146 Constitucional con el antes transcrito artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 20 y 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria vigente, emerge claro que la ´carrera administrativa´ y la ´carrera aduanera y tributaria´ como una de las múltiples expresiones de aquella no es más que uno de los elementos (…) de régimen de la función pública.]”.

Que; “[i. De la adquisión de la condición de ‘funcionario de público de carrera’ antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]”.

Que; “[(…); Omissis. (…).]”.

Que; “[De manera tal pues que, en principio de acuerdo con (…) la Ley de Carrera Administrativa, sólo se podía accederse a la carrera administrativa mediante nombramiento, el cual sólo podía otorgarse después de que se hubiese realizado el correspondiente concurso.]”.

Que; “[En similares términos se pronunciaba el Estatuto del Sistema Profesional de recursos Humanos del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictado (…) Decreto Presidencial (…) N°.1.746, de fecha (…) (05) de marzo de (…) (1996), (…) Gaceta Oficial (…) N°.36.231, de fecha (…) (14) de marzo de (…) (1997), Por lo tanto, sólo podía accederse a la carrera aduanera y tributaria mediante nombramiento, el cual sólo podía otorgarse después de que se hubiese realizado el correspondiente concurso…]”.

Que; “[Sin embargo, a la carrera administrativa y a la carrera aduanera y tributaria también podía accederse por mecanismos excepcionales, (…).]”.

Que; “[i.i. De la adquisión de la condición de funcionario de público de carrera por medio del contrato o por medio de nombramiento sin que se hubiese efectuado el correspondiente concurso. (…).]”.

Que; “[De suerte que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que se acaban de transcribir, puede afirmarse, sin ningún género de dudas, que aquellas personas que, mediante contrato o bajo nombramiento (sin que haya concursado, debido a que la propia Administración Pública no organizó oportunamente los concursos pertinentes) ingresaron a prestar en los diversos órganos de la Administración Pública antes de que estuviera vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser considerados, aún en estos tiempos, como funcionarios públicos de carrera, siempre y cuando esos servicios fueran prestados a tiempo completo, desarrollando funciones de naturaleza permanente y no esporádicas, en cargos especificados en el Manual Descriptivo y con las condiciones propias de los titulares de dichos cargos, pues, como se acaba de indicar, ellos adquirieron esta condición y son tributarios de los derechos inherentes a la misma por ministerio de la ley sustantiva con vigencia anterior al Texto Constitucional, de modo que esta condición y los derechos derivados de la misma bien pueden ser considerados como ´derechos adquiridos’ desde la misma fecha en la cual se verificó el presupuesto fáctico que normativamente autorizaba la confirmación de su nombramiento.]”.

Que; “[Esta condición de funcionario público de carrera, en nuestra modesta opinión, no puede ser objetada, ni siquiera con la entrada en vigor del nuevo Texto Fundamental, pues, de acuerdo (…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ex artículo 24, ninguna disposición legislativa, incluida la propia constitución, tendrá efecto retroactivo, salvo que sea favorable a los particulares. (…).]”.

Que; “[ii. De mi condición de funcionario de público de carrera.]”.

Que; “[Así las cosas, queda perfectamente claro que, habiendo ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el año (…) (1997), y estuve al servicio de la Administración, a tiempo completo, para desarrollar funciones de naturaleza permanente y no esporádicas, en un cargo especificado en el Manual de Descriptivo como de carrera, con las condiciones propias de los titulares de dicho cargo y, además tuvo continuidad administrativa por varios periodos presupuestados consecutivos: (…) (2007), (…) (2008) y (…) (2009); antes de que entrara en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han satisfecho (a plenitud) las condiciones establecidas en la jurisprudencia vigente para la fecha, y, en tal virtud, debe tenérseme desde aquellos tiempos como “funcionario de carrera aduanera y tributaria”, con todas las prerrogativas que dimanan de la ley, entre las cuales resalta, (…), que gozo de estabilidad en el ejercicio de mi cargo, tal y como lo señala el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria vigente.]”.

Que; “[DE LOS VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ME REMUEVE Y RETIRA DEL CARGO QUE OCUPABA.]”.

Que; “[Tal y como se ha anticipado ya, el acto administrativo que resolvió mi remoción y renuncia (…) se encuentra viciado de nulidad; (…):]”.

Que; “[i. Del falso supuesto de hecho.]”.

Que; “[El acto administrativo (…), nomenclatura SNAT/DDS/ORH/2017-E-006656, (…), está inficionado del vicio de falso supuesto de hecho. (…).]”.

Que; “[No ocupa un cargo denominado de “alto nivel” pues, (…), éstos serían (conforme el artículo 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT) los siguientes; Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, el de Intendente Nacional de Aduanas, los de Gerentes Generales, los de Jefes de Oficinas, los de Gerentes de Línea, los de Gerentes Regionales de Tributos Internos, los de Gerentes de Aduanas Principales, los de Gerentes de Aduanas Subalternas, los de Jefes de División y Jefes de Áreas; (…), yo no era más que un Especialista Aduanero y Tributario (Grado 15, adscrita a la División de Apoyo Jurídico de la Aduana de Puerto de Sucre).]”.

Que; “[Tampoco ocupa un “cargo de confianza” pues (como lo señala el arriba transcrito artículo 6 eiusdem) estos serían aquellos que ejercen funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, y, como fácilmente se colige, como Especialista Aduanero y Tributario adscrita a la División de Apoyo Jurídico de la Aduana de Puerto de Sucre, no sólo ninguna de esas funciones eran ejercidas por mí, sino que, además, el ejercicio de las mismas no me fue asignado por medio de providencia administrativa, (…), de la cual haya sido debidamente notificada (…).]”.

Que; “[En el caso que nos ocupa, (…), el acto administrativo objeto de esta impugnación padece del vicio de falso supuesto de hecho, habida cuenta que está soportado sobre hechos falsos, está fundando en hechos que, simplemente, no ocurrieron, en suma; que no son ciertos. (…).]”

Que; “[Que en virtud de que el acto administrativo objeto de la presente impugnación se encuentra fundamentado en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron (…), no son ciertos: habida cuenta que nunca he sido funcionario público de libre nombramiento y remoción, cabe sostener que no existió hecho alguno que justificara el ejercicio de la función administrativa por parte del (…) (SENIAT) y, en tal circunstancia, el acto dictado de esta manera irregular carece de causa legítima. (…).]”.

Que; “[ii. De la violación expresa de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por la omisión de la realización del procedimiento disciplinario (sancionador).]”.

Que; “[De conformidad con (…) el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT prescribe que:

Que; “[‘los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, (…) y sólo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este último, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente’. (…)]”.

Que; “[Así las cosas, en el supuesto no aceptado de que hubiere incurrido yo en alguna causal de destitución (…), que no lo he hecho, he debido ser sometida al correspondiente procedimiento administrativo disciplinario (…).]”.

Que; “[iii. De la prescindencia total del procedimiento disciplinario (sancionador) como causa eficiente para fulminar de nulidad absoluta el acto administrativo.]”.

Que; “[Abonando (…) argumentos jurídicos que justifican (…) la petición de declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, me permitiré señalar que la nulidad del acto de marras también está prevista (…) artículo 19, ordinal 4°, de la Ley de Procedimientos Administrativos. (…).]”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Realizadas las precisiones anteriores, partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco de la presente acción interpuesta, se advierte que en fecha; Primero Dieciocho (18) de Septiembre de 2.019, la Administración Querellada; SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, conforme el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 46 al; 57 y; sus vueltos. Expediente Judicial). En ese sentido, sostuvo que niega, rechaza y; contradice en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante. De esta manera, fundamento sus posiciones en defensa en los términos que parcialmente se citan (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[CAPITULO IV DE LA CONTESTACIÓN DE ESTA REPRESENTACIÓN; (…).]”.

“[(…) – De la Naturaleza Jurídica del Cargo: Visto que el principal alegato de la querellante se circunscribe al hecho de que, a su decir, ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT, denunciando que la Administración incurrió en un error al considerarlo (sic) como funcionaria de confianza y por ende nombramiento y remoción, (…).]”.

“[Vistos los criterios jurisprudenciales transcritos, resulta evidente que la naturaleza jurídica del cargo de confianza permite a la Administración Aduanera y Tributaria, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como es el de libre nombramiento y remoción.]”.

“[De modo que, como ha sido criterio reiterado (…), lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario (…) son las funciones desempeñadas por éste, siendo que tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) (…), resulta más que evidente que la ciudadana MARIUTH JOSEFINA RIVAS, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción (…) al ejercer el cargo nominal de Analista Aduanero.]”.

“[Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (…).]”.

“[Desde este punto de vista resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disposiciones, que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a (sic) derecho al remover y retirar a un Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, en razón de ejercer funciones de confianza en la Aduana de Puerto Sucre, lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo. (…).]”.

“[Del vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Administrativo. (…).].

“[Por lo que, el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa. (…).]”.


Así las cosas, bajo este orden de actuación, en cuenta este Juzgador de la naturaleza y; finalidad de la Contestación de la Demanda, como garantía a la tutela judicial efectiva derechos subjetivos e; intereses legítimos de las partes intervinientes conforme el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Apercibe a éstas que sobre los alegatos de la acción interpuesta anunciados al TÍTULO DE LOS HECHOS del Escrito de Querella. (Vid. Folio N°(s); 02 al; 15 y; sus vueltos. Expediente Judicial) y; respecto a la defensa opuestas descritas al Escrito de Contestación de la Demanda, sustancialmente deberá producir las partes intervinientes las pruebas pertinentes y; conducentes para sostener sus posiciones en el marco del presente procedimiento de nulidad, en cuenta de la significación constitucional, de constituir el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme está consagrado en el artículo 257° del Texto Fundamental. Y; Así se Establece.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha; Tres (03) de Octubre de 2.022, se constata en Autos, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la parte querellante en la persona de la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311, representada judicialmente por el abogado; CARLOS E. SOFIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.185. No obstante; de la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada; SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT). Ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 161 al 163 y; sus vueltos. Expediente Judicial.). De esta manera, en principio se escucharon los argumentos de hecho y; de derecho de la parte querellante, en voz de su Representante Judicial, siendo éstos extraídos parcialmente en los términos siguientes (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):

“[Muy Buenos días ciudadano Juez (…) esta querella funcionarial versa sobre la Nulidad de Acto Administrativo emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…) donde se notifica la remoción y retiro del cargo que ostentaba (…) era Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, (…) mi patrocinada ingresa al SENIAT, el 1 de Diciembre de 1997, permaneciendo de forma continua y permanente al servicio (…) por más de 20 años al punto tal que la hora de su írrito despido ostentaba el cargo grado 15 de los clasificados como cargo de carrera. Ahora bien, (…). No hay duda (…) que (…) es una funcionaria de carrera aduanera y tributaria y como tal goza de todas las prerrogativas de estabilidad y permanencia en el cargo. Prosigo denunciando todos los vicios en que incurrió la administración pública al emitir el acto administrativo de destitución (…), denunciamos el falso supuesto de hecho, basado en (…) el artículo 4° de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, establece la condición de empleado de libre nombramiento y remoción, clasificándolo en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza y el artículo 6° (…) establece quienes son los empleados de confianza (…) aquellos funcionarios de carrera que ejerzan funciones de jefe de sectores o jefes de unidades y que desarrollen actividades (…) inspección, fiscalización, remates, es decir, (…) actividades que implican cierta confidencialidad, el mismo artículo 6°, establece una condición de eficacia objetiva para que un funcionario de carrera pueda ostentar funciones de confianza, (…) que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario debe notificar al funcionario en forma expresa asignándole las funciones de confianza (…) es más (…) esa condición de confianza la adquiere al día siguiente de la notificación, a la luz de lo expuesto es evidente que mí representada ni era un funcionario de alto nivel para considerarla de libre nombramiento y remoción. Pues, los funcionarios de alto nivel están específicamente determinados en la Ley, (…). Asimismo denunciamos (…) la violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49° Constitucional por prescindencia total (…) del procedimiento legal (…) averiguación administrativa disciplinaria sancionatoria que es la que corresponde a los funcionarios de carrera (…), el artículo 235° Constitucional establece que todo acto emanado del Poder Público que viole o menoscabe es nulo (…), el artículo 19° ordinal 4° de la LOPA establece que todo acto será nulo por la prescindencia u omisión del procedimiento legalmente establecido (…), en consecuencia se patentizó la violación flagrante del Derecho Constitucional a la Defensa y Debido Proceso (…). En el expediente de la causa reposa la contestación de la demanda (…) en la cual después de negar, rechazar y contradecir, los alegatos (…) trae a colación (…) las atribuciones que están establecidos en la Ley de Aduanas sobre las (…) funciones de la querellante lo cual nosotros rechazamos de plano porque son funciones propias del área y en nada contribuyen en el esclarecimiento de la verdad, (…).]”.


En la dinámica del presente Acto, se escuchó la participación de la querellante; MARIUT JOSEFINA RIVAS, antes identificada, discurriendo como alegatos de perjuicio lo que a continuación se cita parcialmente ( Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):

“[Muy Buenos días señor Juez, yo entre por concurso en el año 97 en la Región Nor Oriental del SENIAT con sede en la ciudad de Barcelona, (…). Posteriormente, me traslada a la ciudad de Cumaná en el sector de tributos internos (…) el cargo (…) fue Profesional (…) Grado 9. El transcurso (…) diez años después, me trasladan a la aduana de Puertos de Sucre, fui clasificada con Grado 11. Dos años después me clasificaron con Grado 13 según la escala del momento, (…). Posteriormente, (…) me llevan a especialista grado 15 porque era condición sine qua non del SENIAT que tuviera Maestría para llevarme a Grado 15 (…). En cada una de esas divisiones existe un Jefe de División que para optar a ese cargo proviene una Providencia Administrativa firmada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario; yo nunca recibí ninguna Providencia (…) como Jefa de División. Ahora bien en el año 2016 fui trasladada a la División de Apoyo Jurídico, el jefe es el abogado yo soy administradora, no tenía personas a mí cargo, todo lo hacía el Jefe de División. (…) el 31 de enero de 2018, (…) me llamaron de la División de Administración para notificarme el cese de mis funciones, sólo me dieron una hoja (…), que yo firme sin indicarme más nada. Me indican que me dirija a la Contraloría General de la República para hacer la declaración jurada de patrimonio. En la Contraloría me expidieron un documento donde ellos me indican que yo no aparezco como funcionario de libre nombramiento y remoción y me extendieron un documento que me indican que me dirigiera a la División de Recursos Humanos de la institución. Posteriormente, hice todos los trámites con el abogado y en verdad señor Juez en el Expediente no existe elementos de juicio que avalen mí despido. (…) no existen los ODIS, los objetivos de desempeño individual del año 2016 y 2017 por tal motivo (…) en tres oportunidades (…). Es todo.]”.


De la misma manera, bajo este orden de actuación, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en observancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la NO APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. Y; de haberse fijado la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al Tres (03) de Octubre de 2.022, de conformidad con el artículo 107° eiusdem. Ahora bien, se hizo constar la consignación de Escrito de Consideraciones constante de Dos (02) folios y; de sus Anexos consistentes de Diecisiete (17) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 163 al 180 y; sus vueltos. Expediente Judicial.).
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En fecha; Dos (02) de Mayo de 2.023, inserto a las actuaciones de la presente causa cursa Auto que ordenó agregar las COPIAS CERTIFICADAS del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311, consignado por la Administración Querellada. Constante de Ochenta y; Dos (82) folios útiles. Incorporado al presente procedimiento de nulidad mediante escrito simple presentado en la misma fecha mediante diligencia por la abogada; FABIOLA EVELIN MÚJICA SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 77.926. (Vid. Folio N°: 200. Expediente Judicial.).

Así las cosas, cursando en Autos el in comento Expediente, enfatiza este Operador de Justicia acerca de su especialísima importancia para la resolución del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial. Así sostenido reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. A partir de la cual, reconoció a los antecedentes del caso, como la prueba documental eficaz para revelar la legitimidad de la actuación de la administración en los procedimientos administrativos disciplinarios instruidos. A su vez, pertinente para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta. De ahí que, corresponda una carga para ésta, traerlos al proceso.

En la presente causa, en cuanto a la autenticidad de las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, de la hoy querellante. De hecho, visto que se constituyen de COPIAS CERTIFICADAS de documentos públicos administrativos, las tendrán este Juzgador a pesar de haber sido suscritos por funcionarios públicos como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público definido en el artículo 1.357° del Código Civil vigente, en virtud de adolecer de las solemnidades previstas en la norma expresa. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° eiusdem. (Véanse Sentencias N° 497. De fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370. De fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así Se Declara.
VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA

En fecha; Veinticinco (25) de Abril de 2.018, acompañando al ESCRITO DE QUERELLA, constan al Expediente Judicial las siguientes instrumentales cuyas observaciones se describen:

1. Original de CONSTANCIA DE TRABAJO. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). De fecha; 12/06/2.008. A nombre la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311, en su condición de Especialista Aduanero y; Tributario (Grado 13), adscrita a la Aduana de Puerto de Sucre. Folios N°(s): 17 y 18.
2. Original de CONSTANCIA DE TRABAJO. SENIAT. De fecha; 15/12/2.017. A nombre la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad N: V 08.442.311, en su condición de Especialista Aduanero y; Tributario (Grado 15), adscrita a la Gerencia de la Aduana de Puerto de Sucre. Folio N°: 19.
3. Copia simple de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-006656. De fecha; Veintiséis (26) de Diciembre de 2.017, dictado por el SENIAT. Atención; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311. Folio N°: 20.

En el caso concreto, se advierten insertas al Expediente Judicial en fecha; Dieciocho (18) de Septiembre de 2.019, anexas al ESCRITO DE CONTESTACIÓN de la Demanda, las documentales que a continuación se indican:

1. Copia certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN y; RETIRO N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-006656. De fecha; 26/12/2.017. SENIAT. Folio N°: 58.
2. Copia certificada del formulario; SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (SEDI) - SENIAT. AÑO: 2017-1. De fecha; 20/09/2.017. Datos del Evaluado; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311. Cargo Nominal: Especialista Aduanero y; Tributario (15). Cargo Funcional: Asistente Técnico. Unidad de Adscripción: División de Apoyo Jurídico Aduana Puerto de Sucre. RANGO DE ACTUACIÓN: Desempeño consistentemente extraordinario. Folio N°: 59.
3. Copia certificada del formulario; SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (SEDI) - SENIAT. AÑO: 2016-1. De fecha; 02/11/2.016. Datos del Evaluado; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311. Cargo Nominal: Especialista Aduanero y; Tributario (15). Cargo Funcional: Asistente Técnico. Unidad de Adscripción: División de Apoyo Jurídico Aduana Puerto de Sucre. RANGO DE ACTUACIÓN: Desempeño por encima de los esperado. Folio N°: 60.
4. Copia certificada del formulario; SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (SEDI) - SENIAT. Período Evaluado: Desde 13/04/2.015 hasta 21/10/2.015. Datos del Evaluado; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311. Cargo/Grado: Especialista Aduanero y; Tributario (15). Cargo Funcional: Orientador Integral. División: De Recaudación Aduana Puerto de Sucre. RANGO DE ACTUACIÓN: Desempeño por encima de los esperado. Folios N°(s): 61 al 63.
5. Copia certificada del MEMORANDUM GRNO/AP/2002/100/2891 07310. DE: GERENTE DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL. De fecha; 16/12/2.002. Para: MARIUT RIVAS. Asunto; Designación. Sin fecha Acuse de recibido. Folio N°: 64.
6. Copia certificada de la RESOLUCIÓN N°: 1937. SENIAT. MINISTERIO DE FINANZAS. De DESIGNACIÓN como FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, a la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, antes identificada. Profesional Tributario, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental. Folios N°(s): 65 y; 66.
7. Copia certificada de ACTA DE JURAMENTACIÓN. De fecha; 01/12/1.997, que hace constar la certificación de Juramento de Ley, por parte de los funcionarios del SENIAT; ÁNGULO CARLOS; RODRÍGUEZ JOSÉ; ARMAS JOSÉ; GAMARDO LUIS; ASTUDILLO GLENIS; LEÓN GUSTAVO; GUZMÁN PABLO, titulares de las cédulas de identidad N°(s): 04.293.976; 03.998.072; 08.335.495; 10.297.596; 08.462.697; 10.941.114 y; 08.234.161, respectivamente. En su carácter de Profesionales Tributario. Grado 10. Folio N°: 67.
8. Copia certificada del formulario; FP020 N°: 238. MOVIMIENTO DE PERSONAL. MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO. Organismo; MINISTERIO DE FINANZAS. Fecha de Preparación: 14/04/2.005. Denominación; CAMBIO DE CLASIFICACIÓN. Fecha de Vigencia; 01/01/2.003. Cédula: 08.442.311. RIVAS DE PÉREZ; MARIUT J. Cargo: PROFESIONAL TRIBUTARIO. GRADO 11. Folio N°: 68.
9. Copia certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: GRH/DCT-T-404-015619. De fecha; 20/11/2.006. GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS SENIAT. Atención; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311. Cargo; Profesional Aduanero y; Tributario Grado 11. Acuse de recibo; 30/11/2.006. Que aprobó su traslado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental para la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto de Sucre. Folios N°(s): 69 al 71.
10. Copia certificada de Escrito suscrito por la MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311. Atención: JUNTA DIRECTIVA FRENTE SINDICAL BOLIVARIANO DEL SENITAL. CC: RECURSOS HUMANOS. De fecha: 10/04/2.007 Acuse de recibo; 24/04/2.007. Mediante el cual, manifestó su voluntad de retirarse como Miembro del Frente Sindical Bolivariano. Folios N°(s): 72 y; 73.
11. Copia certificada de Hoja de Firmas que hace constar la certificación de Juramento de Ley, por parte de los funcionarios del SENIAT; BELTRÁN LUNA; CANACHE MARISELA; MEDINA MARTÍN; ZAMORA CÉSAR, titulares de las cédulas de identidad N°(s): 01.306.481; 08.209.671; 05.487.672 y; 02.776.090, respectivamente. En su carácter de Profesionales Tributario. Grado 10. Folio N°: 74.
12. Copia certificada del formulario; ASIGNACIÓN DE OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (ODI) - SENIAT. Período de Asignación: Desde 11/04/2.011 hasta 18/11/2.011. Fecha de la Asignación: 09/05/2.011. Asignados al Funcionario (a): MARIUT JOSEFINA RIVAS, antes identificada. Especialista Aduanero y; Tributario (13). Folio N°: 75.
13. Copia certificada del formulario; OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (ODI) - SENIAT. De fecha: 05/08/2.011. Asignados al Funcionario (a): MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311. Especialista Aduanero y; Tributario (13). OBSERVACIONES: Desempeño en forma satisfactoria. Folio N°: 76.
14. Copia simple de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-895 010774. De fecha; 13/09/2.007. GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS SENIAT. Atención; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311. Acuse de recibo: 19/09/2.007. Que aprobó su cambio de clasificación de cargo al de Profesional Aduanero y; Tributario Grado 13, con vigencia a partir del 15/09/2.007. Folio N°: 77.
15. Copia certificada del formulario; SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (SEDI) - SENIAT. Acuse de fecha; 30/10/2.009. Período Evaluado: Hasta 30/10/2.009. Datos del Evaluado; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311. Cargo/Grado: Profesional Aduanero y; Tributario (13). Cargo Funcional: Liquidador. División: De Recaudación Aduana Puerto de Sucre. RANGO DE ACTUACIÓN: Desempeño consistentemente extraordinario. Folios N°(s): 78 al 80.
16. Copia certificada del formulario; FP020 N°: 87. MOVIMIENTO DE PERSONAL. MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN y; DESARROLLO. Organismo; MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS. Fecha de Preparación: 21/09/2.010. Denominación; CAMBIO DE CLASIFICACIÓN. Fecha de Vigencia; 15/09/2.007. Cédula: N°: V 08.442.311. RIVAS DE PÉREZ, MARIUT J. Denominación del cargo: PROFESIONAL TRIBUTARIO. GRADO 13. Datos del Cargo Anterior: Grado 11. Folio N°: 81.
17. Copia certificada del formulario; SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (SEDI) - SENIAT. Acuse de fecha; 03/11/2.011. Período Evaluado: Desde 11/04/2.011 Hasta 02/11/2.011. Datos del Evaluado; MARIUT JOSEFINA RIVAS, antes identificada. Cargo/Grado: Profesional Aduanero y; Tributario (13). Cargo Funcional: Liquidador. División: De Recaudación Aduana Puerto de Sucre. RANGO DE ACTUACIÓN: Desempeño consistentemente extraordinario. Folios N°(s): 82 al 84.
18. Copia certificada del formulario; SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (SEDI) – SENIAT. Período Evaluado: Desde 12/04/2.010 Hasta 10/11/2.010. Datos del Evaluado; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311. Cargo/Grado: Profesional Aduanero y; Tributario (13). Cargo Funcional: Liquidador. División: De Recaudación Aduana Puerto de Sucre. RANGO DE ACTUACIÓN: Desempeño por encima de lo esperado. Folios N°(s): 85 al 87.
19. Copia certificada del formulario; SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (SEDI) – SENIAT. Período Evaluado: Desde 16/04/2.012 Hasta 12/11/2.012. Datos del Evaluado; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311. Cargo/Grado: Especialista Aduanero y Tributario (15). Cargo Funcional: Orientador Integral. División: De Recaudación Aduana Puerto de Sucre. RANGO DE ACTUACIÓN: Desempeño por encima de lo esperado. Folios N°(s): 88 al 90.
20. Copia certificada del formulario; ASIGNACIÓN DE OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (ODI) - SENIAT. Período de Asignación: Desde 16/04/2.012 hasta 24/11/2.012. Fecha de la Asignación: 09/05/2.012. Asignados al Funcionario (a): MARIUT JOSEFINA RIVAS, antes identificada. Especialista Aduanero y; Tributario (13). Folio N°: 91.
21. Copia simple de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-10714 005926. De fecha; 13/09/2.012. JEFATURA DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS SENIAT. Atención; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311. Acuse de recibo: 13/09/2.012. Que aprobó su cambio de clasificación de cargo al de Profesional Aduanero y; Tributario Grado 15, con vigencia a partir de su notificación. Folio N°: 92.
22. Copia certificada del formulario; SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (SEDI) – SENIAT. Período Evaluado: Desde 16/04/2.013 Hasta 29/08/2.013. Datos del Evaluado; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311. Cargo/Grado: Especialista Aduanero y; Tributario (15). Cargo Funcional: Orientador Integral. División: De Recaudación Aduana Puerto de Sucre. RANGO DE ACTUACIÓN: Desempeño consistentemente extraordinario. Folios N°(s): 93 al 95.
23. Copia certificada del formulario; SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (SEDI) – SENIAT. Período Evaluado: Desde 14/04/2.014 Hasta 28/08/2.014. Datos del Evaluado; MARIUT JOSEFINA RIVAS, antes identificada. Cargo/Grado: Especialista Aduanero y; Tributario (15). Cargo Funcional: Analista de Contabilidad Fiscal. División: De Recaudación Aduana Puerto de Sucre. RANGO DE ACTUACIÓN: Desempeño consistentemente extraordinario. Folios N°(s): 96 al 98.
24. Copia certificada del MEMORANDUM SNAT/INA/APPSU/G/2014. DE: GERENTE ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO DE SUCRE. De fecha; 20/08/2.014. Para: MARIUT RIVAS. Antes identificada. Asunto; Rotación Interna. Acuse de recibido; 20/08/2.014. Folio N°: 99.
25. Copia certificada de Hoja de Firmas que hace constar la certificación de Juramento de Ley, por parte de los funcionarios del SENIAT: BELTRÁN LUNA; CANACHE MARISELA; MEDINA MARTÍN; ZAMORA CÉSAR, titulares de las cédulas de identidad N°(s): 01.306.481; 08.209.671; 05.487.672 y; 02.776.090, respectivamente. En su carácter de Profesionales Tributario. Grado 10. Folio N°: 100.

De igual modo, en fecha; Tres (03) de Octubre de 2.022, adjuntas al ESCRITO DE CONSIDERACIONES, constan al Expediente Judicial las documentales que se seguidamente se señalan cuyas observaciones se describen:

1. Hoja Simple de printer del SISTEMA DE DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO EN LÍNEA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. De fecha; 05/02/2.018. Usuario: MARIUT JOSEFINA RIVAS, antes identificada. Folio N°: 165.
2. Escrito Simple de fecha; 14/09/2.022, contentivo de ratificación de solicitud de revisión del Expediente Administrativo de Servicios presentado mediante Escrito de fecha; 28/07/2.022, suscrito por la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, antes identificada, dirigido al GERENTE GENERAL DE ADUANA DE PUERTO SUCRE, con atención: DIVISIÓN DE TRAMITACIÓN. Extensión; DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN y; RECURSOS HUMANOS. Acuse de recibo; 14/09/2.022. Folio N°: 166.
3. Escrito Simple de fecha; 28/07/2.022, contentivo de ratificación de solicitud de revisión del Expediente Administrativo de Servicios presentado mediante Escrito con acuse de recibido en fecha; 19/07/2.022, suscrito por la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311, dirigido al GERENTE GENERAL DE ADUANA DE PUERTO SUCRE, con atención: DIVISIÓN DE TRAMITACIÓN. Extensión; DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN y; RECURSOS HUMANOS. Acuse de recibo; 28/07/2.022. Folio N°: 166.
4. Escrito Simple de solicitud de revisión del Expediente Administrativo Funcionarial (Hoja de Servicio), suscrito por la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, antes identificada, dirigido al GERENTE GENERAL DE ADUANA DE PUERTO SUCRE, con atención: DIVISIÓN DE TRAMITACIÓN. Acuse de recibo; 19/07/2.022. Folio N°: 168.
5. Copia simple GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. N°: 38.292. De fecha; 13/10/2.005, contentiva del ESTATUTO DEL SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA (SENIAT). Folios N°(s): 169 al 180 y; sus vueltos.

Consecuencia de lo anterior; esta Sala del Juzgado Superior Estadal, examinadas el conjunto de documentales ut supra descritas, en cuanto a autenticidad, anuncia quien aquí decide su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuáles, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público en razón del artículo 1.357° del Código Civil en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstas, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, se les tendrán como lícitas y; ciertas. En efecto, reconociéndoles, su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que; NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así Se Declara.

Conforme a lo expuesto, prevenido este Juzgador de la “INACTIVIDAD PROBATORIA” de ambas partes intervinientes en virtud de la particular de la NO APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. (Vid. Folio N°: 162. En su vuelto. Expediente Judicial). En consecuencia, se anuncia la abstención de éstas de promover y; evacuar prueba alguna en cuanto le favorezcan. De igual modo, se anuncia la “AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN”, a las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, incorporado al presente procedimiento de nulidad. En fuerza de lo anterior; la “NO OPOSICIÓN”, por parte de la Administración Querellada al valor probatorio de las documentales anexas a los Escritos de Querella y; de Consideraciones. Y; Así Se Pronuncia.

Con fundamento pues, en lo previamente expuesto y en atención a las características concretas del caso explanado este órgano jurisdiccional; DECRETA de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil en concordancia con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, el VALOR PROBATORIO y; el CARÁCTER INDUBITABLE de las actas insertas al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. En efecto; de documentales agregadas a los Autos adjuntas a los ESCRITOS DE QUERELLA; de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y; de CONSIDERACIONES. Respecto a las cuales, en su conjunto en observancia a los artículos 12° y; 23° eiusdem centrará su análisis para la resolución de la presente controversia. Y; Así Se Establece.

VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En la continuación del examen a las actuaciones procesales advierte quien aquí decide, la celebración en fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, de la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuyo Acto se hizo constar la PRESENCIA en Sala de la parte querellante; MARIUTH JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311, representada en éste Acto por el abogado; CARLOS E. SOFIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.185. en efecto; la NO COMPARECENCIA, de la Administración Querellada; SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA. Ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial. En este contexto, se escucharon los alegatos y; las pretensiones de parte querellante por intermedio de su Representante Judicial. (Vid. Folio N°: 181 y; su Vuelto. Expediente Judicial.). Siendo éstos, expuestos en los términos que parcialmente se citan:

“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…). La ciudadana MARIUTH JOSEFINA RIVAS ingresa al servicio el 01 Diciembre de 1997, permaneció en diferentes cargos en la institución por más de 20 años, siendo el último especialista aduanero y tributario grado 15. Ahora bien en fecha 31 de enero de 2018, (…) recibe notificación donde se le expone que ha sido cesada en sus funciones y retirada del cargo (…). Es evidente que la ciudadana MARIUTH JOSEFINA RIVAS, a toda luces es una funcionaria de carrera en virtud de que tenía más de 20 años cumpliendo funciones en el SENIAT en diferentes cargos (…), al punto de que su írrita destitución ostentaba el cargo de Especialista Aduanera y Tributaria Grado 15. (…). Dicho esto, denunciamos el Falso Supuesto de Hecho, en virtud de que la Providencia Administrativa donde la remuneren (…) está fundamentada en el artículo 10 ordinal 3 de la Ley del Servicio del SENIAT en concordancia con los artículos 4 y 6 de la Ley del Estatuto de Personal. Al revisar éstos (…) encontramos en los mismos refiere a cargos de alto nivel o a cargos de confianza. Evidentemente (…) mi representada nunca ocupó un cargo de alto nivel y menos de confianza para considerarla como un funcionario de libre nombramiento y remoción. Los cargos de alto nivel están establecidos (…); es claro que mi representada no ocupó ninguno de esos cargos y menos de confianza. (…). En el caso en concreto, (…) es fácil determinar que mi representada no es funcionaria de confianza. El mismo artículo 6 (…), establece que para que un funcionario de carrera cumpla funciones de confianza es requisito sine qua non, que se le notifique a través de una Providencia Administrativa firmada por el Superintendente Nacional donde le asignen funciones de confianza y dicha providencia no existe en su expediente de personal. Es más el mismo artículo 6 establece que el carácter de confianza; lo adquiere el día siguiente de haber recibido la notificación del Superintendente Nacional, (…). Por estas, razones el acto administrativo de destitución, está afectado de Falso Supuesto de Hecho (…). Y así solicitamos que se decida. Denunciamos la violación del artículo 49 constitucional (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

VIII
DE LA COMPETENCIA

Reconocida la naturaleza funcionarial de la controversia a partir de la cual en fecha; Veinticinco (25) de Abril de 2.018, fue admitida la presente acción interpuesta. De hecho, este Juzgado Superior Estadal, se declaró; COMPETENTE para conocer la QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN Y; RETIRO N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-006656. De fecha; Veintiséis (26) de Diciembre de 2.017. SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA (SENIAT), en conformidad con el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenado con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. A partir de la cual, se le atribuyó la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este órgano jurisdiccional para ejercer su competencia territorial en esta entidad federal. (Vid. Folios N°(s): 26 y; 27. Expediente Judicial.).

Precisado lo anterior, esta Sala del Juzgado Superior Estadal estima necesario, en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los Autos objeción válida que en derecho derogue su facultad para el conocimiento de la presente acción. En consecuencia, RATIFICA EXPRESAMENTE, su COMPETENCIA para decidir o conocer en primera instancia la presente acción. Y; Así Se Confirma.

Así las cosas, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos anunciados quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a las actuaciones de contenido administrativo, sobre la base de lo expuesto y; declarada en fecha; Veintiocho (28) de Mayo de 2.018, la ADMISIÓN, de la presente acción. Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco del presente procedimiento de nulidad como prefacio de su actuación puntualiza este Operador de Justicia acerca de su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa de la querellada; SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA, de acuerdo con los artículos 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que deben ceñirse al orden legal imperante conforme los artículos 49° y; 141° del Texto Fundamental concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en atención al estricto cumplimiento de las disposiciones del régimen funcionarial aplicable que en el caso de Autos, se refieren a las previstas en el Decreto N°: 2.177, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria (SENIAT) con arreglo a las normas previstas en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 38.292. De fecha; 13/10/2.005.

Por otra parte, en cualidad de lo precedente, dado que el asunto versa sobre una controversia de índole funcionarial, en sentido estricto advierte este Operador de Justicia que en resguardo de los derechos e; intereses legítimos; particulares y; directos de la hoy querellante, frente a la voluntad de la administración querellada de poner fin a la relación de empleo público, se erige la obligación de sumir su actuación en rigurosa observancia al debido procedimiento y; demás garantías de orden constitucional preceptuadas en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco del iter procedimental establecidos en el artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, de aplicación supletoria a la situación de Autos por remisión expresa del artículo 130° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en razón de comportar éstas las disposiciones vigentes y; por tanto, aplicables para el Veintiséis (26) de Diciembre de 2.017, fecha en que el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA, dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN y; RETIRO N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-006656. Mediante la cual, decidió; REMOVER y; RETIRAR a la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311, del cargo como ESPECIALISTA ADUANERO y; TRIBUTARIO (GRADO 15), adscrita a la División de Apoyo Jurídico de la Aduana de Puerto de Sucre.

Como ya se indicó, en prevención de lo anterior, de la revisión íntegra de actas procesales se observa que la Administración Querellada, fundamentó la voluntad de su decisión en dar por terminada la relación de empleo público con ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, antes identificada, imponiendo la sanción disciplinaria de REMOCIÓN y; RETIRO, conforme el numeral 03° del Decreto N°: 2.177, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria concatenado con el artículo 4°. Primer Aparte del artículo 6° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT. (Vid. Folio N°: 20. Expediente Judicial.).

Por lo ante expuesto, constituye el objeto principal de la acción incoada, la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN y; RETIRO N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-006656. De fecha; Veintiséis (26) de Diciembre de 2.017. SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA, que ordenó la remoción y; retiro de la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311, del cargo como; ESPECIALISTA ADUANERO y; TRIBUTARIO (GRADO 15), adscrita a la División de Apoyo Jurídico de la Aduana de Puerto de Sucre.

En este punto es preciso señalar, para enervar los efectos del ut infra Acto Administrativo impugnado, adujo la hoy querellante, la imposición de la sanción disciplinaria disfrazada con la apariencia de presunto retiro. Prestándose prescindencia total del procedimiento administrativo disciplinario, pues a su decir, no era funcionaria de Libre Nombramiento y; Remoción. Cualidad. Toda vez que; No se encontraba ocupando cargo de Alto Nivel; Ni desempeñando funciones inherentes a cargos de confianza. Ello así constando al Escrito de Querella, extraído parcialmente de los Folios N°(s): 11 y; 15. Expediente Judicial, así:

“[DE LOS VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ME REMUEVE Y RETIRA DEL CARGO QUE OCUPABA. (…). Del falso supuesto de hecho. (…). Que o (sic) no puedo ser considerada, por ningún concepto ni bajo ninguna circunstancia, como un funcionario de libre nombramiento y remoción pues, no me encontraba ocupando cargos de “alto nivel” ni mucho menos ocupaba un cargo de confianza. (...). iii. De la prescindencia total del procedimiento disciplinario (sancionador) como causa eficiente para fulminar de nulidad absoluta el acto administrativo. (...). Luego, (…) yo he sido condenado a sufrir la pena de “destitución” del cargo (si bien disfrazada bajo la apariencia de un presunto “retiro”), sin que se haya instruido, (…), un procedimiento administrativo que tuviera como objetivo pronunciarse respecto de la verificación de las condiciones mínimas indispensables para que se decretara tal destitución, la decisión emanada del Superintendente del (…) (SENIAT), el día veintiséis (26) de diciembre de (…) (2017), (…) SNAT/DDS/ORH/2017-E-006656, de “removerme” y “retirarme” del cargo que hasta ese momento venía ocupando se encuentra viciada de nulidad absoluta y, en tal virtud, debe ser declarada nula (…).]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

De la revisión de las actas que conforma el expediente judicial en su petitorio, para la restitución de la relación jurídica presumida como infringida, pretende la parte querellante, se ordene la REINCORPORACIÓN de la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, antes identificada, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA, en el último cargo que venía desempeñado. A lo sumo, como solicitud a título indemnizatorio pretende se ordene la CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, desde la fecha cierta de su retiro hasta su efectiva reincorporación. Considerándose para ello, la INDEXACIÓN o; CORRECCIÓN MONETARIA, de las cantidades adeudadas. Ello se constata al Folio N°: 164. Expediente Judicial, citado en los siguientes términos:
“[PETITORIO (…). 3.- Solicito (…), que se ordene al ente Querellado a cancelar todos los sueldos y salarios y demás beneficios incluidos todos los bonos, aumentos de salarios otorgados, desde la fecha de su irrito (sic) despido hasta la reincorporación efectiva al cargo. Así mismo solicito que se aplique la indexación o corrección monetaria y que a su vez se aplique el Índice Nacional de precios al consumidor, (…).]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

Hecha la anterior precisión, en cuenta este Operador de Justicia de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el contexto del presente procedimiento de nulidad cumplido su análisis subraya la particular conducta procesal de la Administración Querellada. De DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (Vid. Folio N°: 102. Expediente Judicial). De NO HABER COMPARECIDO al Acto de Audiencia Preliminar. De hecho, sin exponer las causas de su incomparecencia. De PRESCINDIR de la ACTIVIDAD PROBATORIA. (Vid. Folios N°(s): 161 al 162 y; sus vueltos. Expediente Judicial.). De NO COMPARECER al Acto de Audiencia Definitiva. (Vid. Folio N°: 183 y; su vuelto. Expediente Judicial.). En derivación, de CUMPLIR con la REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. (Vid. Folio N°: 200. Expediente Judicial.). De ahí que, prevalezca el reconocimiento de la conducta omisiva de ejercer plena y; eficazmente la defensa de sus intereses, situándose al margen del llamado al ejercicio del control de la legalidad, al cual se encuentra sujeto de conformidad con el artículo 259° concatenado con el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así Se Contacta.

Por todo este razonamiento precedentemente expuesto, anuncia quien aquí decide a los antagonistas procesales que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción incoada ciñendo su actuación al orden que le impone los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la situación de Autos por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuenta de los alegados vicios que inficcionan el impugnado; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN y; RETIRO N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-006656. De fecha; Veintiséis (26) de Diciembre de 2.017. SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT). Éstos descritos a los Folios N°(s): 10 al 15 y; sus vueltos. Expediente Judicial., en el siguiente orden:

1. De la Existencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho;
2. De la Violación al Debido Proceso y, Derecho a la Defensa por Omisión del Procedimiento Disciplinario y;
3. De la Prescindencia Total del Procedimiento Disciplinario (Sancionador).

En el presente caso, por tales consideraciones, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, de seguidas pasa éste Iurisdicente a DICTAR el extenso de la Sentencia Definitiva precisando los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA CONDICIÓN FUNCIONARIAL DEL QUERELLANTE

De allí que, partiendo de este punto previo, en el caso sub lite, con especial interés se advierte a las partes intervinientes que, para encausar la resolución del asunto planteado, pertinente es dilucidar respecto cómo ingreso la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria (SENIAT). Esencial ello. De ahí que, en principio enfatiza que no comporta un hecho controvertido en la situación de Autos, que la referida ingresó a la Administración Pública Nacional a instancia de la querellada en fecha; Primero (01) de Diciembre de 1.997. Abrigando una antigüedad de servicio a la fecha de la efectiva notificación de su remoción y; retiro de VEINTE (20) AÑOS; UN (01) MES y; TREINTA (30) DÍAS, aproximadamente siendo la última titularidad el cargo como; ESPECIALISTA ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 15, adscrita a la División de Apoyo Jurídico de la Aduana de Puerto Sucre. En el entendido, que finalmente resultó interrumpida intempestivamente en fecha; Treinta (30) de Enero de 2.018, materializada la notificación efectiva de la ya descrita; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN y; RETIRO N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-006656. De fecha; Veintiséis (26) de Diciembre de 2.017. SENIAT. (Vid. Folios N°(s): 17; 18 y; 19. Expediente Judicial).

Asimismo, prevenido este Operador de Justicia del orden de observaciones precedentes. Consecuentemente, se puntualiza que la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, antes identificada, consiguió la cualidad de funcionario público bajo el régimen de la abrogada; CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. AÑO 1.961, en cuya vigencia se convalidó la praxis de la celebración de contratos de servicios para la realización de actividades propias de los cargos de carrera como forma para el acceso a la función pública, instituyendo así la llamada; “Tesis de la Simulación Contractual” a pesar que la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 35° establecía que la selección para el ingreso a la carrera administrativa, se efectuaría por concurso público propuesto por el ente administrativo.

De allí que, respecto a la eficacia de los ingresos a la Administración Pública, bajo la tesis in comento, sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Decisión N°: 2007-1980. De fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.007. Recaída en el Expediente N° AP42-R-2006-000093, que una persona contratada podía ingresar a la función pública y; por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, al verificarse los siguientes requisitos: (i) Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que el funcionario cumplía un horario, recibía una remuneración y; se encontraba en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo; (iii) Que exista continuidad en la prestación de servicio; (iv) Que el funcionario ocupaba un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo. Igualmente se debe señalar que los elementos antes mencionados tienen naturaleza concurrente, es decir, deben presentarse como un todo para determinar su procedencia. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

Ello así, a mayor abundamiento necesario, es traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que la figura del contrato de servicio, bajo el imperio de la derogada; CONSTITUCIÓN DE 1.961 y; de la Ley de Carrera Administrativa, se erigió como una forma irregular de ingreso a la carrera administrativa. Sólo reconocida cuando el funcionario contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado en las mismas condiciones que los funcionarios regulares. Circunstancias éstas que develaban la existencia de una simulación contractual, concurriendo de esta manera una propia y; real relación de empleo público sometida a la legislación funcionarial. (Véase Sentencia N°: 949. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.004. Recaída en el Expediente N°: 03-325). Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

En este mismo sentido, en razón a los argumentos explanados traídos de la ciencia jurisprudencial, prudentemente esgrime quien aquí decide que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 1.760. De fecha; Siete (07) de Diciembre de 2.023. Recaída en el Expediente N°: 15-1325, afirmó que, con la vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la referida; “Tesis de la Simulación Contractual” habría quedado desechada por completo, luego que el constituyente patrio, constitucionalizara que el ingreso a la administración pública nacional; estadal o; municipal sólo opera por concurso público, condicionando la eficacia de tal admisión en los principios de honestidad, idoneidad y, eficiencia (ex artículo 146°). De ahí que, en lo consiguiente por razones de índole constitucional, no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos servidores públicos que durante la vigencia de la actual Carta Magna hayan laborado como contratados en la Administración Pública en cargos de carrera. Pues, lo contrario irrumpiría el orden constitucional imperante.

De las sentencias parcialmente transcritas, en probidad del orden de observaciones precedentes, circunscritos al caso de marras; NO EXISTEN RAZONES PARA DESCONOCER LA CIRCUNSTANCIA MATERIAL DE HABER INGRESADO la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311, en fecha; Primero (01) de Diciembre de 1.997, a la Administración Pública Nacional adscrita al SENIAT, bajo la “Tesis de la Simulación Contractual”. En efecto, previo a la vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Por lo que, resultó esquiva la eficacia jurídica de su acceso al servicio público a los presupuestos que el nuevo régimen constitucional en rigor del artículo 146° del Texto Fundamental contempla. Evidenciándose que, a partir del texto Constitucional, se estableció un principio fundamental del cual se restringe la interpretación de la referida norma, al establecer que “[(…), los cargos de carrera serán por concurso público (…).]”. En consecuencia, dicho principio se erige como “[(…), una regla de aplicación inmediata en el tiempo (…).]”. para la administración pública en general, valida de la referida imputable a la administración como causal de nulidad absoluta. Y; Así Se Decide.

En atención a ello, pertinencia abriga anunciar lo particularmente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, suprimió las formas irregulares de ingreso a la Administración Pública que se habrían presentado durante la validez de la Constitución de 1.961, bajo la cual se admitió que el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera diera lugar a la estabilidad. En efecto, el nuevo orden constitucional en rigor del artículo 146° del Texto Fundamental constitucionalizó al concurso público como el único medio de ingreso a los empleos públicos reglados que dan lugar al “status” de funcionarios de carrera y con ello a la estabilidad funcionarial. (Véase Sentencia N°: 1.085. De fecha; Seis (06) de Agosto de 2.014. Recaída en el Expediente N°: 14-0552). Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, en apego la justicia material, no existiendo dudas acerca de haber ingresado la hoy querellante a la función pública bajo la “Tesis de la Simulación Contractual” en la temporalidad de la derogada; CONSTITUCIÓN DE 1.961. No obstante; DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, textos normativos aplicados Rationae Temporis, que no impedían el acceso irregular a cargos de carrera como sí lo imposibilita el vigente orden constitucional. A lo sumo, emergiendo del examen al Expediente Administrativo, como verdad procesal haber materializado la administración querellada en resguardo al debido cuido a la estabilidad laboral anunciado al artículo 98° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria; i) Un (01) Traslado Físico. (Vid. Folio N°: 37); ii) Movimientos en los Grados de un mismo Cargo Nominal (respecto al cargo Profesional Aduanero y; Tributario). (Vid. Folio N°: 35); iii) Cambio en la Clasificación Nominal y; Movimiento en los Grados “[(Del cargo de Profesional Aduanero y; Tributario Grado 13 al cargo de Especialista Aduanero y; Tributario Grado 15). (Vid. Folio N°: 14).]”; iv) Una (01) ROTACIÓN INTERNA. (Vid. Folio N°: 07); entre otras. En consecuencia, se admite la concurrencia durante la prolongada relación funcionarial de una conjunción de circunstancias fácticas que dan cuenta del verdadero tratamiento como sí se tratase de una funcionaria de carrera aduanera y; tributaria. Y; Así Se Confirma.

De conformidad con lo antes expuesto, en cuenta este Juzgador de la premisa sostenida por la ciencia jurisprudencial, que sostiene a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el carácter constitucionalizado del “Concurso Público” como requisito que otorga eficacia jurídica al reconocimiento del funcionario de carrera ex artículo 146°. En tal sentido, ceñidos al caso sub iudice en apego a la justicia material traída de Autos, siendo que ingresó la ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 15; MARIUT JOSEFINA RIVAS, antes identificada, en fecha; Primero de (1°) de Diciembre de 1.997, a la función pública. En efecto, un acceso materializado con anterioridad a la vigencia de la actual constitución cuyo régimen desecha por completo toda forma irregular de ingreso a la administración pública. En consecuencia, se reconoce la cualidad de “funcionario de carrera”, dada la ausencia de quebrantamiento al nuevo orden imperante que instituyó como requisito sin qua non, el “Concurso Público”. A lo sumo, que la propia administración durante la prolongada relación funcionarial de VEINTE (20) AÑOS; UN (01) MES y; TREINTA (30) DÍAS, aproximadamente. Convalidó mediante actuaciones materiales tal carácter atribuido a la hoy querellante. Respecto a las cuales, en el marco del presente procedimiento de nulidad funcionarial; No adminiculó prueba alguna para negar los efectos de su pertinente eficacia. Por lo que, a tenor de lo preceptuado por el orden constitucional imperante a tenor del último aparte del numeral 1° del artículo 89° del Texto Fundamental que reza; “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. No existen razones para desconocer tal cualidad reconocida la hoy querellante, dada la prevalencia de la verdad procesal colegida de actas procesales. Y; Así Se Decide.

PRIMERO
DE LA EXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.

De manera que, para sostener el presente extremo de la litis, alegó la parte querellante que el impugnado Acto Administrativo impugnado, ésta infeccionado del vicio de “Falso Supuesto de Hecho”, dado que la Administración decidió su remoción y; retiro soslayando el carácter de funcionario de carrera aduanera y; tributaria de la hoy querellante. Ello extraído parcialmente en los términos siguientes. (Vid. Vuelto Folio N°: 10. Expediente Judicial.).

“[Obsérvese (…) me remueve y retira del cargo, sin miramientos de ninguna especie, pues considera que yo ocupaba un cargo de “libre nombramiento y remoción” cuando, en realidad, (…), soy “funcionario de carrea aduanera y tributaria. (…). Omissis. (…).]”.

“[Que o (sic) no puedo ser considerada, por ningún concepto ni bajo ninguna circunstancia, como un funcionario de libre nombramiento y remoción pues, no me encontraba ocupando cargos de “alto nivel” ni mucho menos ocupaba un cargo de confianza.]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


En consecuencia, quedando planteado el vicio invocado, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en Sentencia N°: 023. De fecha; Catorce (14) de Enero de 2.009, sobre el vicio del “falso supuesto”. En concreto sostuvo la Sala:

“[En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Ahora bien, como corolario de lo aducido por la pacífica jurisprudencia dimana con meridiana claridad que el vicio del “falso supuesto”, tiene Dos (02) manifestaciones como: i) “falso supuesto de hecho” y; ii) “falso supuesto de derecho”. Se configura el primero de éstos, cuando la Administración al dictar el Acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o; no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Y; la segunda de las manifestaciones, se patentiza cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existieron efectivamente, se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el Acto los subsume en norma errónea o; inexistente, incidiendo negativamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Así en términos generales, a lo sumo necesario es resaltar que el vicio del “falso supuesto”, afecta la causa del Acto Administrativo impugnado haciendo operar su Nulidad Absoluta. No obstante, para llegar a tal efecto debe verificar sí su configuración es esquiva a las circunstancias de hecho y; de derecho probadas en el Expediente. Y; además, si se dictó de manera que no guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal vigente. (Véanse Sentencias N°: 2.189. De fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.006 y; N°: 504. De fecha; Treinta (30) de Abril de 2.008. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.

En primer lugar, en el caso sub lite necesario es traer a colación lo que la disposición aplicable a la relación funcionarial establece particularmente lo contemplado en los artículos 5° y; 6° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria (SENIAT). Disposiciones éstas que rezan:

“[Artículo 5°. Se consideran cargos de alto nivel los siguientes: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

“[Artículo 6°. Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

Al respecto, del análisis a las citadas disposiciones, se advierten tipificados los cargos reconocidos como de Alto Nivel dentro de la estructura orgánica del SENIAT. Además, de describir expresamente las Dos (02) únicas jefaturas (Sector o; Unidad) que otorgan certeza para reconocer que se ésta en presencia de un funcionario de confianza. Asimismo, se puntualizan cuáles son las actividades cuyo desempeño dan cuenta que se está excepcionalmente en presencia un funcionario de confianza. De igual modo, se establece que el requisito esencial para la eficacia de tal carácter (Funcionario de Confianza) la correspondiente providencia administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria. Operando sus efectos devenidos a partir del día siguiente de la fecha de su efectiva notificación hasta la del respectivo cese de funciones. Sin que por ello pierda el funcionario la estabilidad en el ejercicio de la función pública.

En segundo lugar, invocado el particular vicio de “falso supuesto” en la connotación del “falso supuesto de hecho” que da cuenta discurrir la hoy querellante, no poseer la condición de funcionario de libre nombramiento y; remoción por cuanto no se encontraba. A su decir, por cuanto no se encontraba ocupando cargo de Alto Nivel ni desempeñaba funciones que le atribuya la cualidad de funcionario de confianza. Sino que, por el contrario, es funcionario de carrea aduanera y, tributaria. En tal sentido, quedando establecido en el PUNTO PREVIO del presente fallo, la cualidad de la ESPECIALISTA ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 15; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311, hoy querellante, como “funcionario de carrera” en la connotación conforme al régimen funcionarial aplicable de “funcionario de carrera Aduanera y; Tributara”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

Por último, partiendo de la anterior premisa, a objeto de precisar acerca del discurrido alegato de la existencia del vicio de “Falso Supuesto de Hecho”, sostenido en razón a que la administración consideró que la hoy querellante, ocupaba un cargo de Libre Nombramiento y; Remoción. Pues, a su decir; “no me encontraba ocupando cargos de “alto nivel” ni mucho menos ocupaba un cargo de confianza”. En tal sentido, cubierto el examen exhaustivo del Expediente Administrativo y; del conjunto de instrumentales que conforman el acervo probatorio en el marco del presente procedimiento de nulidad, puntualiza este Operador de Justicia que la hoy querellante: i) Ostentó al término de la relación funcionarial la titularidad del cargo como; ESPECIALISTA ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 15, cuya identificación nominal resulta esquiva a la naturaleza e; igualmente, indistinta con la denominación de los cargos enunciados como de Alto Nivel en el artículo 5° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT. (Vid. Folio N°: 14. Expediente Administrativo.); ii) Que las Evaluaciones al Desempeño Individual del Año 2016-1 y; Año 2.017-1. (Vid. Folio N° 60 y; Folio N° 02, del Expediente Judicial y; Administrativo, respectivamente). Siendo éstas las Dos (02) últimas evaluaciones cursantes previo a la fecha de la efectiva ruptura del vínculo funcionarial. Esto es al 31/01/2.018. Develan haber sido practicadas respecto al Cargo Nominal: Especialista Aduanero y; Tributario (15). Sobre lo expuesto, el Cargo Funcional; ASISTENTE TÉCNICO. En efecto, unos tipos incompatibles a los cargos; Jefe de Sector y; de Unidad he; incongruente respecto con la naturaleza de las actividades de fiscalización; inspección; reconocimiento; valoración; avalúos; justipreciación; clasificación arancelaria; determinación; recaudación; expendio de especies fiscales; tanto en rentas como en aduanas previstas en el artículo 6° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

En este orden de idea, enfatiza este Operador de Justicia en apego a la justicia material que; No existen razones para reconocer que la ESPECIALISTA ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 15; MARIUT JOSEFINA RIVAS, antes identificada, previó a la sanción disciplinaria de su remoción y; retiro de la función pública, ostentaba nominalmente cargo alguno a los enunciados como de Alto Nivel en el artículo 5° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT. Ni para admitir que desempeño los cargos de confianza como Jefe de Sector y/o; de Unidad o; en su defecto haber cumplido excepcionalmente cualesquiera de las actividades expresamente anunciadas en el artículo 6° eiusdem que le atribuya el carácter de funcionario de confianza. De hecho, destacándose adolecer las actas del Expediente Administrativo de instrumental alguna; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria, cuyo contenido describa inequívocamente, habérsele atribuido las particulares actividades de confianza a la hoy querellante. Y; Así Se Confirma.

Así pues, en justicia de ello, en ausencia al presente procedimiento de nulidad de prueba que objete lo señalado del análisis exhaustivo al Expediente Administrativo y; del acervo probatorio, resulta forzoso; ESTIMAR, la existencia del alegado vicio de “FALSO SUPUESTO” en la connotación del “falso supuesto de hecho” al impugnado; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN y; RETIRO N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-006656. De fecha; Veintiséis (26) de Diciembre de 2.017. SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA, visto que la Administración Querellada, yerro en la apreciación del carácter que ostentaba la ESPECIALISTA ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 15; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311, como “funcionario de carrera aduanera y; tributaria”. Sobrevenido, en reconocimiento, de su ingreso a la función pública con anterioridad a la vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. A lo sumo, que en el decurso del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo de nulidad la querellada, no logró adjudicarle mediante prueba conducente y; eficaz la cualidad de funcionario de Alto Nivel; ni el carácter de haberse desempeñado en cargos o; cumplido actividades atribuidas como de confianza de conformidad con los artículos 5° y; 6° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT. En efecto, una ilicitud que hizo alterar la “Intangibilidad y, progresividad de los derechos y, beneficios laborales”. Convalidando, la trasgresión a la garantía constitucional a la “Estabilidad laboral”, de conformidad con lo preceptuado en el 1° del artículo 89° y; artículo 93° eiusdem. Y; Así Se Decide.

SEGUNDO
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y; DERECHO A LA DEFENSA
POR OMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

Establecido lo anterior, para sustentar la invocada trasgresión al Debido Procedimiento y; Derecho a la Defensa, discurrió la parte querellante habérsele impuesto la sanción más grave que pudiera serle impuesta a cualquier funcionario, sin que para ello se le haya instruido el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario. Por lo que, a su decir, alega el flagrante quebrantamiento de las garantías constitucionales, que le asisten del derecho al debido procedimiento y; a la defensa. Ello cursando en el Escrito de Querella, extraído parcialmente del Folio N°: 13 en su vuelto. Expediente Judicial, en los términos que se indican:

“[Sin embargo, aconteció que, he sido objeto de la más grave sanción que pudiera serle impuesta a funcionario cualquiera, sin que se haya instruido, (…), el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario (sancionador), conforme lo manda la norma arriba transcrita. Con lo cual, sobre decir, se me ha violado, flagrantemente, el derecho a la defensa y al debido proceso que me garantiza, el artículo 49, ordinales 1° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


Ahora bien, quedando planteado el vicio invocado pertinente es anunciar que el Debido Proceso; se trata de un derecho de orden constitucional aplicable a todo procedimiento tanto administrativo como judicial preceptuado en el artículo 49° del Texto Fundamental que encuentra su cimiento en el “Principio de Igualdad ante la Ley”, cuya noción encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a ser oído; el derecho a la articulación a un proceso debido; derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos; entre otros que se desprenden de la interpretación de los Ocho (08) ordinales de la norma constitucional. Es así como, en cuanto a su contenido y; alcance ha precisado tanto la doctrina como la jurisprudencia que se trata de un derecho complejo que no debe configurarse aisladamente, sino que por el contrario vincularse a otros derechos fundamentales como el derecho a la tutela efectiva y; el derecho al respeto de la dignidad humana. (Véase Sentencia N°: 157. De fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.000. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente N°: 14.825). Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

Ello así, es menester señalar, que el debido procedimiento debe ser entendido como el conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho de participar en un verdadero contradictorio donde pueda ser oído; se le permita promover y, evacuar pruebas; controlar y, hacer oposición a los medios probatorios de su contra parte. A que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas; a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material. (Véase Sentencia N°: 1.159. De fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.000. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.). Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

En este sentido, en cuanto al contenido del invocado derecho a la defensa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que se oigan y; analicen oportunamente los alegatos y pruebas del encausado o presunto agraviado. (Véase Sentencia N°: 005. De fecha; Veinticuatro (24) de Enero de 2.001. Recaída en el Expediente N°: 00-1323.). Por su parte, como corolario de lo afirmado por la ciencia jurisprudencial, se está en presencia de la trasgresión del derecho a la defensa, cuando en la causa, ya sea que se encuentre en sede administrativa o; judicial, no exista un contradictorio o; aun cuando existiendo, se le impida o; no permita al interesado conocer del procedimiento que pueda afectarlo y/o; se le coarte el derecho de presentar sus alegatos y; adminicular las pruebas que considere pertinentes y; útiles para controvertir los hechos que pudieran atribuírseles.

Así, es necesario también referir el criterio expuesto, éste Juzgador de lo sostenido por la ciencia jurisprudencial, de las cuales se extraen los parámetros para establecer la concurrencia de la trasgresión al debido procedimiento y; al derecho a la defensa. En efecto, como punto de partida siendo que la presente causa es de naturaleza funcionarial, se advierte en el caso sub examine por remisión expresa del artículo 130° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT) la aplicación de las pautas del procedimiento disciplinario previstas en el artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto al cual circunscribirá su análisis a objeto de precisar la estricta adecuación a la legalidad material del iter procedimental con la legalidad formal descrita en la norma in comento, la cual reza textualmente:

“[Artículo 89°. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: 1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. 2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso. 3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. 4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo. 5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados. 6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. 7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles. 8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. 9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Del mismo modo, de la disposición normativa transcrita ut supra, se desprende con meridiana claridad las pautas y; secuencias del procedimiento administrativo de destitución a seguir en las relaciones de empleo público reguladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo cumplimiento hace entrever la articulación de un proceso debido dando muestra en principio de adolecer el iter procedimental instruido de la estricta adecuación a la legalidad formal.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, cumplido el examen íntegro del Expediente Administrativo, en apego a la justicia material, anuncia este Juzgador la ausencia en actas que den cuenta de la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario en contra de la hoy querellante. Por lo que, advertida como ha sido en el PUNTO PREVIO de la presente motiva la cualidad de funcionario de carrera aduanera y; tributaria de la ESPECIALISTA ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 15; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311, no existen razones para desconocer en el caso de Autos, la OMISIÓN ABSOLUTA, de las pautas procedimentales contempladas en el artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como paso esencialmente previo a la manifestación de voluntad de la administración de poner fin al vínculo funcionarial. De ahí que, se subraye adolecer de sustentación jurídica el particular argumento en defensa discurrido por la Administración, respecto al cual; “la razón que dio origen a la presente querella no es más que la inconformidad que experimenta la recurrente ante la decisión de esta Administración Tributaria de prescindir de sus servicios”. Y; Así Se Establece.

Lo expuesto resulta relevante, en este punto necesario es destacar la especialísima importancia del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, que se erige como instrumento para corregir conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Véase Sentencia Nº: 1212. De fecha; Veintitrés (23) de Junio de 2004. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). De hecho, reconocido éste poderío como indispensable para el alcance pleno y; eficaz para el desempeño de la función pública. (Véase Sentencia N°: 1.212. De fecha; Veintitrés (23) de Junio de 2004. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

No obstante, debe precisarse, esa facultad no detenta una extrema discrecionalidad absoluta frente a presumida responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, sino que, por el contrario, a los fines de evitar excesos en su ejercicio el ordenamiento jurídico, le impone desarrollarse con arreglo a los “Principio de Legalidad e; Imparcialidad”, éste último en rigor del artículo 30° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta manera, constriñéndola a fijar una posición frente a los distintos sujetos procesales perfectamente equidistante y; esencialmente, circunscrita a las formalidades de Ley que exigen el cumplimiento del iter procedimental. Una conjunción en resguardo de la confianza legítima de los administrados de encontrarse inmersos en un procedimiento con especial sujeción al Debido Proceso; derecho a la defensa y; demás garantías constitucionales junto a la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos subjetivos; intereses legítimos; personales y; directos. Principios éstos consagrados en los artículos 26° y; 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, de ello dependerá la validez del acto administrativo dictado como corolario del procedimiento. (Véase Decisión N°: 2.010-1547 de fecha; Veintiocho (28) de Octubre de 2.010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.). Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

En consecuencia esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en ausencia a los Autos de prueba en contrario que niegue lo precisado del examen exhaustivo al Expediente Administrativo de la presente causa, forzosamente este Operador de Justicia resuelve; ESTIMAR, la ocurrencia de la invocada trasgresión de los derechos de corte constitucional al Debido Procedimiento y; a la Defensa preceptuados en los numerales 1° y; 3° del artículo 49° del Texto Fundamental en reconocimiento de la actuación esquiva de la querellada de omitir la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente conforme el artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Negándole de esta forma, a la ESPECIALISTA ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 15; MARIUT JOSEFINA RIVAS, antes identificada. lLa posibilidad de participar en un verdadero contradictorio. En el cual, se le permitiera presentar sus alegatos y; adminicular pruebas (entre otras actuaciones procesales) para controvertir los hechos que pudo haberle atribuido. Y; Así se Decide.

TERCERO
DE LA PRESCINDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

Al respecto debe observarse, el querellante alegó que, para abonar como argumento jurídico a los extremos de la litis, la prescindencia total del procedimiento disciplinario. Circunstancia que, a su entender, justifican plenamente la petición de declaratoria de nulidad el impugnado Acto aduciendo lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ellos discurrido en el Escrito de Querella al Folio N° 15 en su vuelto. Expediente Judicial.

Dicho esto, estima esta Sala del Juzgado Superior Estadal, que resulta imperativo afirmar, en cuenta de lo sostenido previamente por la parte querellante para sostener la presente acción, al unísono enfatiza quien aquí decide que el mismo formó parte del asunto planteado ya discurrido bajo el extremo de la Litis descrito en el PUNTO SEGUNDO de la presente motiva. Respecto, al cual efectivamente cursa el correspondiente pronunciamiento. Por lo que, resulta; INOFICIOSO, redundar sobre el mismo. Y; Así Se Acuerda.

De acuerdo con lo establecido, como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, concluido examen íntegro de los Expedientes Administrativo y; Judicial de la presente causa. Coherentemente, en previsión con la verdad procesal, enfatiza este Juzgado Superior Estadal el ejercicio desproporcionado de la potestad sancionatoria de la Administración Querellada. Patentizado en principio por la ruptura del orden constitucional expresando en el quebrantamiento de los numerales 1° y; 3° del artículo 49° y; 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobrevenido a partir de la inobservancia del artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; concatenado con el numeral 1° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A lo sumo, materializado el vicio del “Falso Supuesto de Hecho” verificado conforme el criterio sostenido y; reiterado de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N°(s): 2.189, de fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.006 y; 504, de fecha; Treinta (30) de Abril de 2.008. Circunstancias materiales que inficionan y; forzosamente declara; PROCEDENTE de NULIDAD ABSOLUTA el impugnado ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN y; RETIRO N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-006656. SENIAT. De fecha; Veintiséis (26) de Diciembre de 2.017. De hecho, reconocidas en derecho y; declaradas; ESTIMADA, en la motiva del presente fallo en razón de la prevalencia al procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial de elementos de convicción cuya fuerza probatoria operan eficazmente para admitirse que la Querellada yerro en la apreciación del “statu quo” de la querellante en el marco de la relación funcionarial que existió entre ambas. Operando erróneamente, la sanción disciplinaria impuesta sostenida en el numeral 03° del Decreto N°: 2.177, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria concatenado con el artículo 4° y; Primer Aparte del artículo 6° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT. Convalidando a su vez, la trasgresión de otros derechos de corte constitucional específicamente los referidos en los numerales 1° y; 2° del artículo 89°; artículos 93° y; 25° del Texto Fundamental. Y; Así se Declara.

En virtud de lo anterior, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, en cuanto a las pretensiones formuladas se resuelve; ORDENAR, la REINCORPORACIÓN de la ESPECIALISTA ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 15; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT). En su última condición laboral, esto es con el cargo de ESPECIALISTA ADUANERO y; TRIBUTARIO “GRADO 15”, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. Y; Así Se Decide.

Precisado en lo anterior, respecto a las pretensiones de condenatoria resulta forzoso decretar; PROCEDENTE la solicitud de PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, éstas últimas en reconocimiento de su “Carácter Salarial” siempre que su recurrencia sea regular y; permanente a la ESPECIALISTA ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 15; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311, desde la fecha cierta de su remoción y; retiro hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo el “Salario Integral” del cargo como ESPECIALISTA ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 15. Observándose los ajustes salariales correspondientes. Y; Así Se Decide.

Con fundamentos, pues, en lo previamente expuesto y en atención a el petitorio planteado, se declara; PROCEDENTE, la pretensión de APLICAR LA INDEXACIÓN O; CORRECIÓN MONETARIA A LAS SUMAS CONDENADAS A PAGAR. A tales efectos, se ORDENA, a la Administración Querellada seguir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.609. De fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.008, recaída en el Expediente N°: 08-0904. Estimando la cantidad a pagar desde la Admisión de la presente querella hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la presente Sentencia Definitiva. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Y; Así se Decide.

En virtud de los anteriores razonamientos, se verifica, En aplicación de lo establecido por la pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en el caso concreto; se ORDENA, a la Administración Querellada, determinar las indemnizaciones condenadas a pagar señaladas en la motiva del presente fallo, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia Definitiva. Y; Así Se Decide.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento disciplinario funcionarial; decidido todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y, naturaleza implican un proceso de juzgamiento, conforme a las normas transcritas, en ausencia a los Autos de Probanza que niegue la concurrencia de los hechos materiales que conllevaron especialmente a declarar en la motiva del presente fallo; ESTIMADOS los vicios alegados y, probados. En consecuencia, en atención al orden constitucional preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente este Juzgado Superior Estadal declara; HA LUGAR, a la acción interpuesta contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN y; RETIRO N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-006656. De fecha; Veintiséis (26) de Diciembre de 2.017. SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA; adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS. Y; Así Se Decide.

Con fundamento a las consideraciones que se expusieron; ORDENA NOTIFICAR; de la presente Sentencia Definitiva a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA; FINANZAS Y; BANCA PÚBLICA y; ciudadano; GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE.

DECISIÓN

En atención a los criterios jurisprudenciales ante expuestos; Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; de la ciudad de Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y; decidir en Primera Instancia la presente acción incoada contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN y; RETIRO; N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-006656. De fecha; Veintiséis (26) de Diciembre de 2.017. SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS;

SEGUNDO: HA LUGAR; a presente acción interpuesta contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN y; RETIRO; N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-006656. De fecha; Veintiséis (26) de Diciembre de 2.017. SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS. Incoada por la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311, representada judicialmente por el abogado; CARLOS E. SOFIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.185;

TERCERO: PROCEDENTE; la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN y; RETIRO N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-006656. De fecha; Veintiséis (26) de Diciembre de 2.017. SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS, que decidió remover y; retirar a la ESPECIALISTA ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 15; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311, representada judicialmente por el Abogado; CARLOS E. SOFIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.185. De asentimiento con lo convenido en la parte motiva de la presente Sentencia Definitiva;

CUARTO: ORDENA; la REINCORPORACIÓN de la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA. En su última condición laboral, esto es con el cargo de ESPECIALISTA ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 15, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. En adhesión con lo acordado en la parte motiva de la presente Sentencia Definitiva;

QUINTO: ORDENA; PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, a la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.442.311, desde la fecha cierta de su remoción y; retiro hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo el “Salario Integral” del cargo como ESPECIALISTA ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 15. Observándose los ajustes salariales correspondientes. De conformidad con lo acordado en la parte motiva de la presente Sentencia Definitiva;

SEXTO: ORDENA; APLICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECIÓN MONETARIA A LAS SUMAS CONDENADAS A PAGAR. De aprobación con lo establecido en la parte motiva actual de esta Sentencia Definitiva;

SÉPTIMO: ORDENA; realizar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos de las indemnizaciones condenadas a pagar descritas en la motiva del esta Sentencia Definitiva y;

OCTAVO: ORDENA NOTIFICAR; de la presente Sentencia Definitiva a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA; FINANZAS y; BANCA PÚBLICA y; ciudadano; GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE.

Publíquese; Notifíquese y; Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná a los Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y; 166° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;





Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las Dos con Quince de la tarde (2:15 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a cualquiera de las partes: Administración Querellada; SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y/o; a la ciudadana; MARIUT JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº: V08.442.311, consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA; FINANZAS y; BANCA PÚBLICA y; ciudadano; GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

EXP: RP41-G-2018-000041
FJSR/BF/CC.









L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Jueves Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.