REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Miércoles Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025)
214º y; 165º

En fecha; Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017), el ciudadano; GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 19.761.502, asistido por las abogadas; YSOLINA RIVERO y; YOHAGGLYS RUÍZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 132.177 y; 133.541, respectivamente. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal. Escrito Contentivo del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; MEMORÁNDUM N°: 9700-268-339; de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.016. Decisión N°: 14 - NOTIFICACIÓN DECISIÓN EXPEDIENTE N°: 45.273-16. De fecha Seis (06) de Diciembre de 2.016. CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES y; JUSTICIA. Dándose entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2017-000046.

I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Catorce (14) de Marzo de 2.017, fue Admitido el presente recurso interpuesto mediante Sentencia Interlocutoria. (Vid. Folios N°(s): 31 al 36. Expediente Judicial.). En consecuencia, en fecha; Dieciséis (16) de Marzo de 2.017, se libró la orden de emplazamiento del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para dar contestación a la demanda. (Vid. Folio N°: 37. Expediente Judicial).

En la misma fecha, fueron ordenadas las notificaciones acerca de la admisión de la presente querella de los ciudadanos; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES y; JUSTICIA; DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. Acordándose, solicitarle a este funcionario la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. Asimismo; al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. (Vid. Folios N°(s): 38 al 40. Expediente Judicial).

De la Comisión Judicial.

En fecha; Dieciséis (16) de Marzo de 2.017, se libró Despacho acordándose comisionar al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA, para practicar la citación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y; las notificaciones de los ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES y; JUSTICIA; DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. (Vid. Folios N°(s): 41 con su vuelto y; 42. Expediente Judicial.).

Del Cumplimiento de la Notificación.

En fecha; Catorce (14) de Junio de 2.017, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. (Vid. Folios N°(s): 43 y; 44. Expediente Judicial.).

De la Remisión de la Comisión Judicial.

En fecha; Catorce (14) de Junio de 2.017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó el acuse de recibo de la consignación para su remisión mediante valija institucional del Oficio Nº: 265-2.017. De fecha; 16/03/2.017, contentivo de la comisión judicial ordenada al ciudadano; JUEZ DEL JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA. (Vid. Folios N°(s): 45 y; 46. Expediente Judicial.).

De las Resultas de la Comisión Judicial.

En fecha; Primero (01) de Noviembre de 2.017, corren a las actuaciones Auto que hace constar la resulta de la Comisión Judicial cumplida por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. contentiva de la notificación del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS y; del emplazamiento del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Constante de Diecisiete (17) folios útiles. (Vid. Folio N°: 60; 63 y; 66. Expediente Judicial.).

Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.

En fecha; Once (11) de Enero de 2.018, vencido del Lapso de Contestación de la Demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho a las (9:00) A.M. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 69. Expediente Judicial.).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Dieciocho (18) de Enero de 2.018, cursa Acta de Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de su celebración contando con la PRESENCIA de la parte querellante. Adicional; de la NO COMPARECENCIA del ente querellado. Ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial. De igual modo, se hizo constar la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. Así las cosas, del COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con los artículos 105° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°(s): 70 al 72. Expediente Judicial.).

De la Consignación de PODER APUD ACTA.

En fecha; Veinticinco (25) de Enero de 2.018, cursa certificación que hizo constar la diligencia presentada por el ciudadano; GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 19.761.502. Mediante la cual, consignó instrumento; PODER APUD ACTA, acreditando a los abogados: ALBERTO TERIUS; YSOLINA RIVERO y; YOHAGGLYS RUÍZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 12.545; 132.177; 133.541, respectivamente como sus representantes judiciales en la presente causa. (Vid. Folio Nº: 75. Expediente Judicial.).

Del Escrito de Promoción de las Pruebas del Querellante.

En fecha; Veintiséis (26) de Enero de 2.018, cursa Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano; GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº: V 19.761.502, asistido por las abogadas; YOHAGGLYS DEL VALLE RUIZ BERMUDEZ e; YSOLINA DEL VALLE RIVERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 133.541 y; 132.771, en sus carácter de Representante Judiciales. Haciéndose, constar a partir del 26/01/2.018, el COMIENZO del lapso de Tres (03) días de despacho para la OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas promovidas. (Vid. Folio N° 77. Expediente Judicial.).


De la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas por el Querellante.

En fecha; Cinco (05) de Febrero de 2.018, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte querellante que declaró; ADMISIBLE los particulares del CAPÍTULO I. INSTRUMENTALES del correspondiente Escrito de Promoción de pruebas. (Vid. Folio N°: 82 y; 83. Expediente Judicial.).


Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.

En fecha; Veintiséis (26) de Febrero de 2.018, vencido del Lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 09:00 A.M. De conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 85. Expediente Judicial.).

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Dos (02) de Marzo de 2.018, cursa Acta de la celebración del Acto de Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de la PRESENCIA de la parte querellante. En efecto; de la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada. Ni por sí; ni por medio de Apoderados Judiciales. (Vid. Folios N°(s):86 al 88. Expediente Judicial.).

Asimismo, riela inserto en Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el ESCRITO DE CONCLUSIVO presentado por la parte querellante ante la Audiencia Definitiva. Constante de Dos (02) folios útiles. (Vid. Folio N°: 91. Expediente Judicial).

Del Primer (1er.) Dispositivo de la Decisión Definitiva.

En fecha; Nueve (09) de Marzo de 2.018, corre en autos dispositivo de la Decisión Definitiva que ordenó solicitar al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN ORIENTAL, el EXPEDIENTE DISCIPLINARIO relacionado con la presente acción. Acordándose para su remisión un plazo que, no deberá exceder de Ocho (08) días de despacho, una vez que conste en Autos su notificación. De esta manera, se libró el Oficio N°: 126-2018. De fecha; 09/03/2.018. (Vid. Folios N°(s): 95 y; 96. Expediente Judicial.).

De la Consignación de la Solicitud de Ratificación de la Remisión del Expediente Disciplinario.

En fecha; Diez (10) de Abril de 2.018, el ciudadano alguacil de este Juzgado presentó el acuse de recibo de la consignación de la remisión mediante valija institucional del Oficio N° 126-2018. De fecha; 09/03/2.018, contentivo de la solicitud del EXPEDIENTE DISCIPLINARIO del ciudadano; GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, antes identificado. (Vid. Folio N°: 97. Expediente Judicial.).

Del Primer (1er.) Abocamiento.

En fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.018, riela Auto del abocamiento al conocimiento de la presente causa de la ciudadana; MARIA NELA VARGAS SALAZAR, designada en fecha; 17/08/2.016, por la Comisión Judicial del Tribunal de Justicia como Juez Temporal del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Sucre. (Vid. Folio N°: 99. Expediente Judicial.).

Del Segundo (2do.) Dispositivo de la Decisión Definitiva.

En fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.018, riela Auto dispositivo de la Decisión Definitiva que ordenó ratificar el Oficio N°: 126-2018. De fecha; 09/03/2.018, dirigido al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN ORIENTAL, de solicitud de remisión del EXPEDIENTE DISCIPLINARIO del ciudadano; GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 19.761.502, Librándose para tales fines el Oficio N°: 309-2018. De fecha; 21/05/2.018. (Vid. Folios N°(s): 100 y; 101. Expediente Judicial.).

De la Remisión de Respuesta a la Solicitud de Ratificación de la Remisión del Expediente Disciplinario.

En fecha; Veintiocho (28) de Mayo de 2.018, consta Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el Oficio N°: 9700-359 200. De fecha; 16/04/2.018, emanado de la INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE. De cuyo texto, se lee darse respuesta al Oficio N°: 126-2018. De fecha; 09/03/2.018, dirigido al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN ORIENTAL, sugiriéndose emitir con atención a ese despacho la solicitud de remisión del Expediente Disciplinario del ciudadano; GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 19.761.502. (Vid. Folios N°(s) 103 y; 104. Expediente Judicial.).



De la Corrección a la Solicitud de Ratificación de la Remisión del Expediente Disciplinario.

En fecha; Veintiuno (32) de Mayo de 2.018, se dictó auto que ordenó notificar a la INSPECTORÍA GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS, para que se remita el EXPEDIENTE DISCIPLINARIO del ciudadano; GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, titular de la antes identificado. Librándose para tales fines el Oficio N°: 326-2018. De fecha; 01/06/2.018. De esta manera, se dejó sin efecto el Oficio N°: 309-2018. De fecha; 21/05/2.015, dirigido al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN ORIENTAL, que ratificó el contenido del Oficio N°: 126-2018. De fecha; 09/03/2.018. En el caso bajo examen, se ordenó librar Despacho acordándose comisión amplia y; suficiente al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA, para la notificación del ciudadano; INSPECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. A los fines consiguientes, se libró el Oficio N°: 327-2018. De fecha; 01/06/2.018. (Vid. Folios N°(s) 105 al 110. Expediente Judicial.).

De la Remisión de la 1era. Comisión Judicial.

En fecha; Primero (01) de Agosto de 2.018, el ciudadano alguacil de este Juzgado presentó acuse de recibo de la consignación de la remisión mediante valija institucional del Oficio Nº: 327-2.018. De fecha; 01/06/2.018, que ordenó comisión amplia y; suficiente al ciudadano; JUEZ DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE POR DISTRIBUICÓN CORRESPONDA. Contentivo del Oficio N°: 326-2.018. De fecha; 01/06/2.018, contentiva de la notificación del ciudadano; INSPECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. (Vid. Folios N°(s): 112 y; 113. Expediente Judicial.).

De las Resultas de la 1era. Comisión Judicial.

En fecha; Veintinueve (29) de Enero de 2.019, corre Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales la resulta de la comisión judicial cumplida por el TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLINA DE CARACAS, contentiva de la notificación del ciudadano; INSPECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. Constante de Diez (10) folios útiles. (Vid. Folio N°: 126. Expediente Judicial.).

Del Tercer (3er.) Dispositivo de la Decisión Definitiva.

En fecha; Quince (15) de Febrero de 2.019, riela en autos dispositivo de la Decisión Definitiva que ordenó solicitar el EXPEDIENTE DISCIPLINARIO del ciudadano; GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, antes identificado. En virtud de ello, notificar a la INSPECTORÍA GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS, para que cumpla con su remisión. (Vid. Folio N°: 128. Expediente Judicial.). En la misma fecha, a los fines consiguientes, fueron librados los Oficios N°: 054-2019 y; N°: 055-2019, ambos de fechas; 15/02/2.019, junto al Despacho correspondiente para la comisión ordenada al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA, contentiva de la notificación del ciudadano; INSPECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. (Vid. Folios N°(s) 129 al 131. Expediente Judicial.).

Del Segundo (2do.) Abocamiento.

En fecha; Quince (15) de Febrero de 2.019, riela Auto del abocamiento del ciudadano; FERNAND JOSÉ SERRANO RODRÍGUEZ, designado en fecha; Diez (10) de Julio 2.018, por la Comisión Judicial del Tribunal de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Sucre. (Vid. Folio N°: 132. Expediente Judicial.).

De la 1era. Consignación por parte del Querellante de Piezas del Expediente Disciplinario. En Copias Simples.

En fecha; Diecinueve (19) de Febrero de 2.019, corre Auto que ordenó agregar a las actuaciones la consignación a cargo de la parte querellante de COPIAS SIMPLES de actas del EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: 45.273-16. Constante de Noventa y; Siete (97) folios útiles. (Vid. Folio N°: 135. Expediente Judicial.).

De la 1era. Solicitud a que se Dicte Sentencia Definitiva.

En fecha; Seis (06) de Noviembre de 2.019, corre diligencia presentada por el abogado: ALBERTO TERIUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano: GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, antes identificado. Por medio de la cual, solicitó se dicte Sentencia Definitiva en la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 138 y; 139. Expediente Judicial.).

De la Remisión de la 2da. Comisión Judicial.

En fecha; Nueve (09) de Diciembre de 2.019, el ciudadano alguacil de este Juzgado presentó acuse de recibo de la consignación de la remisión mediante valija institucional del Oficio Nº: 055-2019. De fecha; 15/02/2.019, que ordenó comisionar al ciudadano; JUEZ DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA, para la notificación del ciudadano; INSPECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. (Vid. Folios N°(s): 140 y; 141. Expediente Judicial.).


De la 1era. Solicitud de Reanudación Causa.

En fecha; Ocho (08) de Octubre de 2.020, corre diligencia presentada por el abogado: ALBERTO TERIUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano: GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, antes identificado. Por medio de la cual, solicitó la reanudación de la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 142 y; 143. Expediente Judicial.).


De las Resultas de la 2da. Comisión Judicial.

En fecha; Veintiocho (28) de Enero de 2.021, corre Auto que ordenó agregar a la resulta de la comisión judicial; SIN CUMPLIR, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLINA DE CARACAS, ordenada para la notificación del ciudadano; INSPECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. (Vid. Folios N°(s): 144 al; 155. Expediente Judicial).


De la Solicitud de Reanudación de la Causa y; Ratificación de Diligencias.

En fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.021, riela diligencia mediante la cual el abogado: ALBERTO TERIUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, actuando en calidad de representante judicial del ciudadano: GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, antes identificado; Solicitó la reanudación de la presente causa y; la ratificación de las diligencias presentadas en fechas; 19/02/2.019; 06/11/2.019 y; 08/12/2.020. (Vid. Folios N°(s): 156 y; 157. Expediente Judicial).

Del Desglose a la 2da. Comisión Judicial.

En fecha; Dieciséis (16) de Marzo de 2.021, inserto a las actuaciones procesales, cursa Auto que ordenó el desglose de la comisión judicial; SIN CUMPLIR, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLINA DE CARACAS, visto que el contenido del oficio consignado; NO COINCIDE con el Oficio N°: 054-2019. De fecha; 15/02/2.019, librado al ciudadano; INSPECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. En consecuencia, se libró Oficio N°: 041-2019. De fecha; 16/03/2.021, dirigido al referido Tribunal, ordenando la remisión del acuse de recibo de la notificación practicada al ciudadano; INSPECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. (Vid. Folios N°(s): 158 al 160. Expediente Judicial.).

De la 1era. Solicitud de Ratificación de Diligencias.

En fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.021, riela diligencia consignada por el abogado: ALBERTO TERIUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano: GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, antes identificado. Por medio de la cual, ratificó las diligencias presentadas en fechas; 19/02/2.019; 06/11/2.019; 08/12/2.020 y; 08/02/2.021. (Vid. Folios N°(s): 162 y; 163. Expediente Judicial.).

De la Certificación de Desglose del Expediente Judicial.

En fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.021, consta certificación que hizo constar el desglose de las actas del presente Expediente Judicial que rielan de los Folios N°(s): 145 al 154. Constante de Diez (10) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 162 y; 163. Expediente Judicial).

De la 2da. Solicitud a que se dicte Sentencia Definitiva.

En fecha; Trece (13) de Diciembre de 2.019, cursa diligencia por medio de la cual, el abogado: ALBERTO TERIUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano: GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, antes identificado. Solicitó se dicte Sentencia Definitiva en la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 165 al167. Expediente Judicial.).



De la 2da. Consignación por parte del Querellante de piezas del Expediente Disciplinario. En Copias Certificadas.

En fecha; Quince (15) de Febrero de 2.022, consta Auto que ordenó agregar a las actuaciones; COPIAS CERTIFICADAS de actas del EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: 45.273-16. Consignadas por el abogado: ALBERTO TERIUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano: GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, antes identificado. Constante de Ciento Sesenta y; Siete (167) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 168 y; 169. Expediente Judicial.).

De las Resultas de la 2da. Comisión Judicial.

En fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.022, cursa Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales la resulta de la comisión judicial cumplida por el TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLINA DE CARACAS, contentiva de la notificación del ciudadano; INSPECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. Constante de Diez (10) folios útiles. (Vid. Folio N°: 185. Expediente Judicial.).

De la 3era. Solicitud a que se dicte Sentencia Definitiva.

En fecha; Veinte (20) de Octubre de 2.022, cursa diligencia por medio de la cual, el abogado: ALBERTO TERIUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano: GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, antes identificado. Solicitó se dicte Sentencia Definitiva en la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 186 y; 187. Expediente Judicial.).

De la 1era. Solicitud de Ratificación de Diligencias.

En fecha; Catorce (14) de Febrero de 2.023, riela diligencia consignada por el abogado: ALBERTO TERIUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano: GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, antes identificado. Por medio de la cual, ratificó las diligencias presentadas en fechas; 20/10/2.022. (Vid. Folios N°(s): 188 y; 189. Expediente Judicial.).
II
DEL ASUNTO PLANTEADO

Examinado el escrito que encabeza la presente actuación, precisa este Juzgado Superior Estadal los fundamentos de hecho y; de derecho alegados por el recurrente. Ello así constando en el Escrito de Querella, extraídos parcialmente de los Folios N°(s) 02 al; 20. Expediente Judicial, en los términos siguientes. (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

Que; “[DE LOS HECHOS]”.

Que; “[Ahora bien, el día 07 de mayo de 2016, llegue a la ciudad de Cumaná a disfrutar de un fin de semana libre previo conocimiento (…), Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación El Sombrero, estado Guarico, Despacho al que estaba adscrito. Una vez en esta ciudad me dirigí a la residencia de madre, a quién le hice entrega de mi arma de reglamento a fin de que la resguardara en un lugar seguro mientras estuviera en la ciudad. A eso de las 8:00 de la noche de ese mismo día, me percate que a unas casas de la residencia de su progenitora, estaban discutiendo mí esposa de nombre Ireivis Isabel Benítez y mí cuñada Vicmary Márquez, por lo que, con mi hija en brazos, me acerque al lugar y las separe, para evitar un mal mayor, y me traje a mí esposa a la casa; mi cuñada comenzó a vociferar que iba a llamar a mi hermano (…), para que se entendiera conmigo, a lo que no hice caso, luego, una vez restablecida la calma, salí de la residencia.]”.

Que; “[Ese mismo día en horas de la noche recibí una llamada telefónica de mi mamá, (…), quien me informó que se habían presentado a su residencia unos funcionarios del CICPC buscándome, porque presuntamente le había colocado una pistola en la frente a mi cuñada (…), la había amenazado de muerte con mi arma de fuego y que además había efectuado unos disparos al aire. En vista de ello, me presente en la Sub Delegación Cumaná y me puse a derecho, quedando detenido en dichas instalaciones, y posteriormente funcionarios de la Sub Delegación Cumaná se trasladaron junto con mi mamá a buscar mi arma de reglamento en su residencia lugar donde tenía resguardada en un sitio seguro.]”.

Que; “[El día 8 de mayo de 2016, la Inspectoria Regional Sucre del CICPC, dicta el AUTO DE APERTURA en mi contra por cuanto se tuvo “conocimiento mediante minuta informativa, emanada de la sub-Delegación Cumaná, estado Sucre, de fecha 07-05-2016, donde informan que la ciudadana VICMARY JOSE DEL VALLE MÁRQUEZ LÓPEZ, C.I.V.-25.099.072, compareció ante ese despacho con la finalidad de denunciar al funcionario GREYMER JOSE CASTAÑEDA ORTÍZ, (…), funcionario de este Cuerpo Policial, con la jerarquía de Detective, credencial 38.678, C.I.V.-19.761.502, adscrito a la Sub-Delegación El Sombrero, Estado Guárico, quien es su cuñado, por cuanto el mismo, a las 08:30 horas de la noche del día sábado 07-05-2016, momento en el que sostenía una discusión con la referida ciudadana debido a problemas personales, este utilizó su arma de fuego orgánica, (…) para amenazarla de muerte, apuntándola con esta en la frente, para luego efectuar tres disparos al aire, sin resultar ninguna persona herida en el hecho, posteriormente el mencionado funcionario se presentó de manera espontánea por la Sub-Delegación Cumaná, estado Sucre, quedando en calidad de detenido, en conocimiento pleno de la superioridad; razón por la cual se inició averiguación penal Nº K-16-017402110, por uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, conociendo del caso el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (…).]”.

Que; “[El día 9 de mayo de 2016, mediante Memorandum No. 9700-359-326 suscrito por el Jefe de la Inspectoria Regional Sucre, fui notificado de la apertura de la averiguación disciplinaria en mi contra, bajo el Nº 45.273-16, por cuanto: (…) En virtud de lo antes expuesto se presume que su conducta podría estar tipificada como falta en el articulo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la/Policía de Investigación, numerales 02, 05, 06 y 11 (…).]”.

Que; “[El día 10 de mayo de 2016 fui presentado por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico bajo la imputación de AMENAZA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por ante el Tribunal Penal de 1era Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, quien decretó mi libertad plena, desechando la imputación de “USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que no cursa a las actuaciones que el arma presuntamente utilizada por el imputado para amenazar a la victima, sea el arma que tiene asignada como funcionario policial, por lo que la conducta desplegada por el imputado no se adecua a este tipo penal” (Asunto Principal: RP01-P-2016-004888).]”.

Que; “[(…); Omissis. (…).]”.

Que; “[El día 22 de noviembre de 2016, se celebró en la ciudad de Puerto La Cruz La Audiencia oral y publica el día 6 de diciembre de 2016, el Consejo Disciplinario Región Oriental del CICPC decidió mi destitución.]”.

Que; “[El día viernes 9 de diciembre de 2016, se me hizo entrega del Memorandum 9700-268-339, de fecha 09 de diciembre de 2016, suscrito por la Msc. Zulma Victoria Díaz Rosas, Comisario General, Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Oriental del C.I.C.P.C. haciéndome saber que el Consejo Disciplinario de la Región Oriental decidió aplicarme la sanción de destitución, por hallarme incurso en las faltas contempladas en el articulo 91, numerales 05 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En dicha ocasión también se me hizo entrega de la Decisión Nº 14 del Consejo Disciplinario de la Región Oriental, en relación al expediente número 45.273-16. (…).]”.

Que; “[LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN]”.

Que; El acto administrativo contenido en la DECISIÓN N° 14 del 6 de diciembre de 2016, está viciado de nulidad por las siguientes razones:]”.

Que; “[VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA DERIVADA DE LA FALTA DE CONCESION DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA]”.

Que; “[(…); Omissis. (…).]”.

Que; “[Así, pues, tendríamos que, al reducirse (o entorpecerse) (…), la posibilidad de ejercer las actividades defensivas que me son permitidas, es perfectamente posible indicar, además, que en este caso se ha violado, en tiempo y en el medio de remisión, abierta y francamente, el derecho a la defensa que constitucionalmente me corresponde. Para constatar que ello es así, bastará tener presente (…) ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada 20 de febrero de 2.002 en el juicio de Tulio Álvarez: (…).]”.

Que; “[DE LA IMPOSIBILIDAD DE CONOCER CABALMENTE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE FALTA QUE ME IMPUTABAN]”.

Que; “[(…); Omissis. (…).]”.

Que; “[Concretado, pues, que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías constitucionales que deben ser aseguradas en los procedimientos administrativos (…), además, que uno de los derechos conexos (…), es, según lo dispone el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitucional Nacional, precisamente, “el derecho a ser informado de los cargos” (…).]”.

Que; “[Ello así, tendríamos que, puesto que se pretende imponerle a mi defendido la sanción de destitución, con soporte (…) en los numerales 02, 05, 06 y 11 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función la Policía de Investigación de acuerdo con lo (…) artículos (sic) 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de formulación de cargos ha debido expresarse, con toda claridad, las siguientes circunstancias:]”.

Que; “[PRIMERO: Cuales son los hechos que habrían sido cometidos (…) que impliquen comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función de la Policía de Investigación;]”.

Que; “[SEGUNDO: Cuáles serían los hechos que habrían sido cometidos (…) que impliquen que incurri (sic) en la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos (…) que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función de la Policía de Investigación;]”.

Que; “[TERCERO: Cuáles habrían sido esos reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, comandos o instrucciones que presuntamente habría sido violados reiteradamente (…);]”.

Que; “[CUARTO: El modo en virtud del cual, presuntamente, esos hechos que según (…) constituyen la violación reiterada de los tantas veces mencionados reglamentos, (…) o instrucciones implican que se ha comprometido la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función de la Policía de Investigación;]”.

Que; “[QUINTO: Cuáles serían los hechos que habrían cometidos (…), que impliquen la utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y (…) amparada por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de poder;]”.

Que; “[Ha debido expresarse todo eso pues, tal y como se ha dicho ya, se le debió asegurar el conocimiento preciso de los hechos que se le imputan y de los cargos que (…) se estaban formulando, con el único fin de que pudiera defenderme de forma contradictoria. (…).]”.

“[Entonces, como quiera no se me hizo entrega de ningún escrito de cargos en el que se hiciesen los señalamientos anteriores, parece razonable afirmar que, en el caso que nos ocupa, se me lesionó abiertamente, el derecho constitucional a la defensa pues (…), no se permitió conocer, a cabalidad, cuales son las circunstancias particulares respecto las cuales debí dar contestación y ofrecer las pruebas correspondientes;]”.

Que; “[Ciudadano Jueza: Los numerales 02, 05, 06 y 11 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función la Policía de Investigación, son normas multicasuales, por lo que debió la administración señalar, con precisión, cual o cuales de esas causales enmarcan la conducta que se me atribuía. Al omitir tal señalamiento, la administración afectó mi derecho a la defensa, por cuanto no fue permitido conocer con certeza cual o cuales de esas múltiples causales es la que realmente consideró (…) como las que legalmente definen la conducta atribuida a mí.]”.

Que; “[EL ACTO RECURRIDO ESTA VICIADO POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA.]”.

Que; “[(…); Omissis. (…).]”.

Que; “[En efecto (…): De las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario surgen elementos que ponen en tela de juicio las apreciaciones del Consejo Disciplinario y que confirman el vicio delatado: 1. En el AUTO DE APERTURA se establece que efectué tres disparos al aire, sin lastimar a nadie; la presunta víctima, VICMARY MARQUEZ declaración rendida el día 6 de junio de 2016 expresó: “ (…) ya yo me iba y le di la espalda, en cuanto escucho tres disparos en eso me volteo y veo a Greymar con la pistola en la mano. Omissis. (…).]”.

Que; “[A la luz de antes dicho, y siendo que mi madre entregó mi pistola con 15 balas, que según la denunciante, hice tres (3) disparos, que la segunda comisión encontró solo (sic) dos (2) conchas y que la pistola tiene capacidad para 17 proyectiles, es evidente que: o falta una concha, lo que no podría ser por superara la capacidad de almacenamiento del arma o, no se produjeron esos tres (3) disparos, como en efecto, nunca se produjeron.]”.

Que; “[NO ESTÁ DEMOSTRADO, más allá de toda duda, que yo incurrí en violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones (…).]”.

Que; “[NO ESTÁ DEMOSTRADO, más allá de toda duda, que yo haya desplegado una conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, victimas o personas en general.]”.

Que; “[El Consejo Disciplinario Región Oriental del CICPC, sin que hubiese ningún atisbo de culpabilidad, decide que soy responsable de los hechos imputados (…).]”.

Que; “[Como podrá evidenciarse de las actas que conforman el expediente administrativo, la administración no logró, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas, determinar definitivamente, sin ningún tipo de duda, mi responsabilidad en los hechos que se me imputaron, por lo que al destituirme se ha violado mi presunción a la inocencia.]”.

Que; “[VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA POR EVACUACIÓN DE PRUEBAS SIN OBSERVANCIA DE LA LEY]”.

Que; “[(…); Omissis. (…).]”.

Que; “[Durante la sustanciación del expediente administrativo disciplinario (…), la administración violó el artículo 104 del Reglamento Disciplinario del CICPC, por cuanto las pruebas fueron evacuadas sin observancia de la ley. (…).]”.

Que; “[Ahora bien, toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, para cuya formación es necesaria la sustanciación previa de un procedimiento sancionatorio (…) el derecho a ser oído comporta necesariamente que la Administración conozca todos los argumentos y planteamientos formulados por el interesado, resolviendo en el acto administrativo que decida el asunto todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante su tramitación, así como los que se deriven del impulso de oficio que esta le de al procedimiento, debiendo por ende la decisión que esta adopte estar fundamentada en tales planteamientos. (…).]”.

Que; “[En base a las anteriores premisas (…) puede afirmarse que la existencia de pruebas evacuadas unilateralmente por la Administración para comprobar los hechos que dieron origen a la medida disciplinaria de destitución acordada, no pueden invocarse para sustentar el acto sancionatorio impugnado, pues la falta de audiencia del funcionario investigado constituye un vicio de tal entidad, que afecta todas las actuaciones que hubiere realizado la Administración a su espalda. (…).]”.

Que; “[Ciudadana Jueza (sic): En el presente caso, se me negó el derecho a participar en la evacuación, control y contradicción de las pruebas, tales como:]”.

Que; “[a) Declaración de testigos inaudita parte. Como se observa (…) de la decisión N° 14, la Inspectoría General promovió documentales, las actas de entrevistas rendidas por (…) OSCAR RODRÍGUEZ, en fecha 07/06/2016; VICMARY MARQUEZ, en fecha 08/06/2016; YOED SALEM GONZÁLEZ, en fecha 07/06/2016. Dichas declaraciones fueron rendidas solo (sic) ante funcionarios del CICPC, sin que se me permitiera el control de la prueba.]”.

Que; “[b) Inspección técnica y fijación fotográfica, de fecha 07/05/16, suscrita por los funcionarios Oscar Rodríguez, Cesar Salazar, Yoed González y Maikol Fernández, no ratificada en la audiencia oral.]”.

Que; “[Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-263-0937-b-0356, de fecha 09/05/16, (…), no ratificada en la audiencia oral. (…).]”.


III
DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial, se verifica de Autos, que en fecha; Once (11) de Enero de 2.018, vencido el lapso para la contestación de la demanda la Administración Querellada; NO DIÓ CONTESTACIÓN A ÉSTA, en inobservancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así cursando al Acta de la Audiencia Preliminar. (Vid. Folio N°: 72. Expediente Judicial.).

En consecuencia, en conformidad de las premisas expuestas, pertinente es enfatizar en el caso sub lite, como efecto jurídico de la omisión a la contestación de la demanda que ésta se entenderá; CONTRADICHA en todas y; cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 80° del Decreto Nº: 2.173. De fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de la reconocida prerrogativa procesal acordada para la República. Y; Así Se Declara.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha; Dieciocho (18) de Enero de 2.018, se constata en Autos, haberse celebrado la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante en la persona del ciudadano; GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº: V 19.761.502, asistido por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. Asimismo; de la NO COMPARECENCIA, de Miembro alguno del querellado; CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. Ni de Apoderado Judicial. (Vid. Folio N°(s): 70 al 72. Expediente Judicial.). De esta manera, se hizo constar los argumentos de hecho y; de derecho aducidos por el querellante en voz de su Asistente Judicial, siendo éstos extraídos parcialmente en los términos siguientes (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):

“[Que llegó a Cumaná el día 07 de Mayo de 2016, a disfrutar de un fin de semana libre, una vez en esa ciudad se dirigió a la residencia de su madre, a quién le hizo entrega de su arma de reglamento para que se la resguardara mientras estuviera en la ciudad. A las 8:00 PM se percató que a unas casas de la residencia de su progenitora, estaba discutiendo su esposa con su cuñada, por lo que se le acercó y las separó para evitar un mal mayor, se trajo a su esposa a la casa y su cuñada comenzó a vociferar que iba a llamar a su hermano (…) para que se entendiera con él.]”.

“[Alegó que en horas de la noche del mismo día recibió una llamada telefónica de su mama, quien le informó que le había colocado una pistola en la frente a su cuñada, la había amenazado de muerte con su arma de fuego y que además había efectuado unos disparos al aire. Por lo que se presentó en la Sub Delegación de Cumaná, quedando detenido en dichas instalaciones y posteriormente lo trasladaron con su mamá a buscar su arma de reglamento en su residencia.]”.

“[Afirmó que el día 8 de Mayo de 2016, la Inspectoría Regional Sucre del CICPC, dictó auto de apertura en su contra y el día 9 de Mayo de 2016, mediante Memorandum Nº 9700-359-326, suscrito por el Jefe de Inspectoria Regional Sucre, fue notificado de la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra.]”.

“[Expresó, el día 10 de Mayo de 2016, fue presentado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público bajo la Imputación de Amenaza y Uso Indebido de Arma de Fuego, por ante el Tribunal Penal de 1era Instancia Estadales y Municipales en funciones Control-Cumaná, quien decretó su libertad plena, desechando dicha imputación. El día 22 de Noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Oral en la Ciudad de Puerto La Cruz y el 6 de Diciembre el Consejo Disciplinario Región Oriental del CICPC decidió su destitución.]”.

“[Indicó que el acto administrativo en la decisión Nº 14 del 6 de Diciembre de 2016, esta viciado de Nulidad por Violación del Derecho Constitucional a la Defensa por la Indebida Reducción del lapso para ejercer el Derecho a la Defensa derivada de la Falta de Concesión del Término de la Distancia; De la Imposibilidad de Conocer cabalmente los Hechos Constitutivos de Falta que se le Imputan; Violación al Principio de Presunción de Inocencia y Violación al Derecho a la Defensa por Evacuación de Pruebas sin Observancia de la Ley.]”.


De la misma manera, bajo este orden de actuación, se hizo constar la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en inobservancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. Y; del COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, cursando estos a partir del día de despacho siguiente al Dieciocho (18) de Enero de 2.018, de conformidad con el artículo 105° eiusdem.

V
DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO


En fecha; Diecinueve (19) de Febrero de 2.019, fueron agregadas a las actuaciones procesales, la primera consignación en COPIAS SIMPLES de actas del EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N: 45.273-16. Constante de Noventa y; Siete (97) folios útiles. Y; en fecha; Quince (15) de Febrero de 2.022, la segunda entrega en COPIAS CERTIFICADAS, de piezas de los in comento ANTECEDENTES DEL CASO. Constante de Ciento Sesenta y; Siete (167) folios útiles. Ambas a cargo del hoy querellante. (Vid. Folios N°(s): 134 y; 169. Expediente Judicial.).

Así pues, observado en autos el incumplimiento de la Administración Querellada de la carga procesal de remitir los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS y/o; EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DEL CASO, necesario es traer a colación el criterio instituido y; ratificado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Caso: Aserca Airlines; C. A., VS. Ministerio de Infraestructura; N°: 1257. De fecha; Doce (12) de Julio de 2.007. Caso: Echo Chemical 2000 C. A; N°: 480. De fecha; Veintidós (22) de Abril de 2.009. Caso: Tecniauto; C.A. Asimismo; N°: 076. De fecha; Veinte (20) de Enero de 2.011. Caso: Cemex Venezuela; S. A. C. A., respecto a las consecuencias jurídicas de prescindir de la referida carga procesal. En concreto estableció la Sala. (Resaltado en Cursivas por éste Juzgador Estadal.):

“[(…); muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.]”.

“[(…) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- (…), por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”.]”.



Del análisis a lo aducido por la pacífica jurisprudencia, dimana con meridiana claridad que el Expediente Disciplinario, comporta la documental de mayor fuerza probatoria dentro del procedimiento contencioso administrativo de nulidad, más no la única. Por lo que, el incumplimiento a la orden judicial de su remisión al proceso, no impide que la causa sea decidida, toda vez que, como efecto jurídico de tal omisión, opera de inmediato en contra de la administración querellada, el reconocimiento de la presunción favorable a las pretensiones del actor.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo estudio, se constata que la pretensión de auto al incumplimiento del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS, a la carga procesal de remitir los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS y/o; EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DEL CASO. No obstante, cursando a cargo de la parte querellante, la remisión parcial de piezas de éste traído al presente procedimiento de nulidad. Y; prevenido este Juzgador del orden instituido y; ratificado por la pacífica jurisprudencia, consecuentemente; RECHAZA, con fundamento en los artículos 2°; 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la posibilidad de suspender indefinidamente la presente causa en razón de la omisión imputable a la Administración Querellada de cumplir con la carga procesal de acreditar al proceso el Expediente Disciplinario. Y; Así Se Establece.

En lo ateniente, este órgano jurisdiccional, dada la especialísima relevancia para la resolución de la presente actuación de las actas parciales del EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: 45.273-16, instruido en contra del hoy querellante, siendo que éstas recogen una diversidad de actuaciones instruidas por la Administración para formar su voluntad y; registran las circunstancias fácticas de cómo ocurrieron los hechos que sobrevinieron para dictar su decisión. De ahí que, en cuanto a la autenticidad de tales piezas, visto que se constituyen de documentos públicos administrativos, este Juzgador las tendrá como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público definido en el artículo 1.357° del Código Civil. En virtud de adolecer de las solemnidades previstas en la referida norma expresa serán reconocidos como documentos privados reconocidos y/o; tenidos legalmente por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° eiusdem. (Véanse Sentencias N:° 497. De fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370. De fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así Se Declara.

VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIO

En fecha; Nueve (09) de Marzo de 2.017, acompañando al Escrito de Querella cursan las siguientes instrumentales de cuyo examen se describen las observaciones que se indican:

1. Original de MEMORÁNDUM N°: 9700-268-339. ASUNTO: NOTIFICACIÓN DECISIÓN EXPEDIENTE N°: 45.273-16. De fecha; 09/12/2.016. Folio N°: 22.
2. Original de DECISIÓN N°: 14. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: 45.273-16. De fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.016. Folios N°(s): 23 al 29.

En virtud de ello, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, examinadas las anteriores documentales, en cuanto a su autenticidad, anuncia quien aquí decide su carácter de documentos públicos administrativos. A las cuáles, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público conforme el artículo 1.357° del Código Civil en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° ejusdem. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstos, se les tendrán como lícitos y; ciertos, en observancia al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. En efecto, reconociéndoles su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Es menester declarar; NO HA LUGAR, para establecer que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así se Decide.

En fecha; Cinco (05) de Febrero de 2.018, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte querellante que declaró; ADMISIBLE los particulares del CAPÍTULO I. INSTRUMENTALES del correspondiente Escrito de Promoción de pruebas. (Vid. Folio N°: 82. Expediente Judicial.).

Ahora bien, cumplido en fecha; Veintiséis (26) de Febrero de 2.018, el lapso probatorio en la presente causa. (Vid. Folio N°: 85. Expediente Judicial.). Destaca este Operador de Justicia, la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. De esta manera, se observa inserto a los autos en fecha; Cinco (05) de Febrero de 2.018, la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellante. Que declaró; ADMISIBLE; el CAPÍTULO I. INSTRUMENTALES, del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente.

Ello ahí, esta Sala del Juzgado Superior Estadal declara, en cuanto a la EVACUACIÓN de las promovidas documentales referenciadas a los particulares 1° y; 2° del CAPÍTULO I del en comento Escrito de Promoción. Se advierte éstas incorporadas al presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial corriendo a los Folios N°(s): 22 al; 29. Expediente Judicial. Y; Así se Confirma.

En atención a lo expuesto, cumplido en fecha; Veintiséis (26) de Febrero de 2.018, el lapso probatorio en el presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial. (Vid. Folio N°: 85. Expediente Judicial.). Destaca este Operador de Justicia, la actuación procesal de la querellada de NO CONTRADECIR, el valor probatorio de las documentales anexas al Escrito de Querella. De ABSTENERSE en promover y; evacuar prueba alguna en cuanto le hubiere favorecido. Por otra parte, se enfatiza acerca de la AUSENCIA DE OPOSICIÓN, a la actividad probatoria del querellante. De la misma manera, se resalta haber PRESCINDIDO el querellante de la IMPUGNACIÓN a las actas del EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: 45.273-16.
En caso de autos, en la presente demanda funcionarial, respecto al valor probatorio de las actas parciales del EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: 45.273-16, traídas al proceso por la parte querellante visto no haberse constituido en contra de éstas, probanza alguna capaz de desvirtuar la veracidad y; legitimidad del hecho material de las declaraciones que contienen. En efecto, este Juzgado las tendrá como lícitas; fidedignas y; legítimas en atención al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables, reconociéndole la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que, en previsión al “Principio de la Necesidad de la Prueba”, que rige en el sistema probatorio venezolano que constriñe al Juez a examinar éstas de oficio con especial exhaustividad conforme el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil; NO HA LUGAR, para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia, deban desecharse. Y; Así se Declara.

Ahora bien, visto en la presente causa; este Juzgado Superior Estadal; CONTRASTA, el contenido de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de Admisión a las Pruebas Promovidas por la parte querellante dictada en fecha; Cinco (05) de Febrero de 2.018. Y; Así Se Ratifica.

VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En el orden de las actuaciones procesales, consta en Autos la celebración en fecha; Dos (02) de Marzo de 2.018, de la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuyo Acto se hizo constar la PRESENCIA en Sala de la parte querellante; GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V 19.761.502, asistido por las abogadas; YOHAGGLYS RUIZ e; YSOLINA RIVERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s): 133.541 y; 132.771. De esta forma; la NO COMPARECENCIA de Miembro alguno del querellado; CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL – DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. Ni de Apoderado Judicial. En este contexto, fueron escuchados los alegatos y; las pretensiones del querellante por intermedio de sus Representantes Judiciales. (Vid. Folios N°(s): 86 al 88 y; sus Vueltos. Expediente Judicial.). Expuestos en los términos que a continuación parcialmente se citan (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):

“[Ratificamos en todas y cada una de sus partes la querella incoada y solicitamos de Declaratoria con lugar de la Nulidad de la Decisión Nº: 14 de fecha 6 de diciembre (…) 2016 (…), toda vez que está suficientemente demostrada los vicios denunciados en la Querella: 1) Que fueron la violados del Derechos (sic) a la defensa; por la indebida reducción del lapso para defenderse derivada de las falta de concesión del termino de la distancia; 2.-Violación al derecho a la defensa por la imposibilidad de conocer cabalmente los hechos constitutivos de la falta que se le imputaron,: 3.-Por Violación al Principio de Violación de Defensa ya que la administración no logro demostrar más allá de toda duda que Greymer José Castañeda Ortíz; incurrió en violación reiteradas de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, comprometiera la credibilidad de respetabilidad de la función policial, como tampoco quedó demostrado más allá, (…) que (…), allá tenido una conducta agresiva o de maltrata u hostigamiento a sus superiores, (…), víctimas o personas en general. 4.-La decisión infundada esta viciada de nulidad por violación de los derechos a la defensa por actuación de prueba sin observancia de la Ley: a) En efecto se le negó el derecho a la participación en la evacuación – control y evacuación de las pruebas, tales como declaración de los testigos (…), quienes fueron declarados en audita parte (…); b) La inspección técnica y fijación fotográfica de fecha 07/05/16, no ratificada en la audiencia oral; C) Experticias de reconocimientos técnicos y comparación balísticas de fecha 09/05/16; no ratificada en la audiencia oral. Además de las razones antes expuesta que dan lugar a la procedencia de esta querella; solicita que el Tribunal haga valer la presunción favorable al accionante en razón de la omisión de la querellado y la obligación de consignar lo antecedentes administrativos tales como ha sido asentado en decisiones reiteradas al máximo tribunal y en los tribunales de las distintas instancias. En consecuencia (…) solicitamos (…); declare con lugar la querella interpuesta (…); Declare la Nulidad de la decisión Nº. 14 fecha 06/12/2016. Y (…) se ordene la reincorporación de Greymer José Castañeda Ortíz; en el mismo sitio de trabajo y en la mismas condiciones en que venia prestando sus servicios, y que a titulo de indemnización se ordene la cancelación de los salarios al percibidos. (...) consigo escrito que consta de Dos (02) folios (…).]”.



Al cierre del presente Acto, la parte querellante consignó Escrito de Conclusiones. (Vid. Folios N°(s): 89 y; 90 con sus vueltos. Expediente Judicial.). Del cual, cubierto su análisis se enfatiza acerca de la ausencia de nuevos argumentos respecto a los ya discurridos en las RAZONES y; FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN, del Escrito de Querella. No obstante, al vuelto del Folio N°: 90, se precisa la formulación de una nueva pretensión de carácter pecuniario consistente en la CANCELACIÓN DEL BONO DE ALIMENTACIÓN al DETECTIVE (C.I.C.P.C.); GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 19.761.502, desde la fecha del conjeturado como retiro ilegal del cuerpo de policía de investigación penal.

VIII
DE LA COMPETENCIA

Prevenido este Juzgado Superior Estadal en fecha, Nueve (09) de Marzo de 2.017, de la entrada de la presente acción, advirtió su competencia en sujeción de lo previsto en el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, vista la naturaleza funcionarial de la controversia en fecha; Catorce (14) de Marzo 2.017, decretó su ADMISIÓN. Declarándose; COMPETENTE, para conocer el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 14. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: 45.273-16. De fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.016. NOTIFICACIÓN: MEMORÁNDUM N°: 9700-268-339. De fecha; Nueve (09) de Diciembre de 2.017. CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS, de conformidad con el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; en atención al contenido de la RESOLUCIÓN Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia. Mediante la cual, se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; por ejercer su competencia territorial en esta entidad. (Vid. Vuelto Folio N°: 33. Expediente Judicial.).

En el presente caso, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los Autos objeción alguna que en derecho derogue su atribución para el conocimiento de la presente acción interpuesta. En consecuencia; RATIFICA SU COMPETENCIA, para conocer; sustanciar y; decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta. Y; Así se Revalida.

Así las cosas, cubierto el examen del orden de actuaciones procesales, se anuncia que bajos los términos discurridos en el Escrito de Querella quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”. De hecho, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, conforme para DICTAR el extenso de las consideraciones para decidir en la Sentencia Definitiva.

IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así se evidencia en caso de autos, declarada en fecha; Catorce (14) de Marzo de 2.017, la ADMISIÓN de la presente acción incoada y; cumplidos los lapsos procesales para la sustanciación de la causa en el marco del procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, anuncia este Operador de Justicia como preámbulo de su actuación su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada; CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS REGIÓN ORIENTAL, de conformidad con el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En concordancia con los artículos 8°; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa y; el artículo 131° del Decreto Nº: 9.046. De fecha; Quince (15) de Junio de 2.012, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Manifestaciones que, por mandato constitucional, en principio deben sumirse orden legal imperante, preceptuado en los artículos 49°; 137° y; 141° del Texto Constitucional concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en atención a la gravedad de la falta atribuida y; de la sanción impuesta al funcionario investigado conforme las causales de aplicación de la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo 91° del Decreto Nº: 9.046. De fecha; Quince (15) de Junio de 2.012, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación con arreglo a las pautas de procedimiento que el régimen disciplinario aplicable establece. En virtud de la naturaleza funcionarial de la relación jurídica que existió entre los antagonistas procesales, siendo éstas las recogidas en los artículos 92° al 130° eiusdem concatenado con los artículos 121° al 163° del Decreto Nº: 2.416. De fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2.003, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por tratarse éstas las disposiciones inherentes al régimen funcional vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos por los cuales se dio apertura a la averiguación administrativa de carácter disciplinario instruida bajo el EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: 45.273-16. Siendo que éstos se precisan acontecidos al Siete (07) de Mayo de 2.016. (Vid. Folio N°: 05. Expediente Disciplinario).

En este orden de ideas, de la revisión íntegra de actas procesales se observa que la Administración Policial, por la presunta participación del DETECTIVE (C.I.C.P.C.); GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 19.761.502, en los hechos investigados bajo la Averiguación Disciplinaria N°: 45.273-19, sancionó la actuación conforme los numerales 5° y; 11° del artículo 91° del Decreto Nº: 9.046. De fecha; Quince (15) de Junio de 2.012, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. (Vid. Vuelto del Folio N°: 147. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 14. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: 45.273-16. Expediente Disciplinario.).

Observa esta Sala, en el caso sometido a consideración que, constituye el objeto principal de la acción incoada, la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 14. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: 45.273-16 y; MEMORÁNDUM DE NOTIFICACIÓN N°: 9700-268-339. Ambos de fecha; Nueve (09) de Diciembre de 2.016. CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS, que decidió la procedencia de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del DETECTIVE (C.I.C.P.C.); GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, antes identificado. Propuesta por la INSPECTORÍA GENERAL NACIONAL, en el EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: 45.273-16.

Ahora bien, en razón de lo precedente para la restitución de la relación jurídica presumida como infringida pretende la parte querellante, se ordene la REINCORPORACIÓN, del DETECTIVE (C.I.C.P.C.); GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, antes identificado, a la función policial de investigación penal en el cargo que venía desempeñando o; en otro de mayor jerarquía. Como solicitudes a título indemnizatorio pretende, se ordene la CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, desde la fecha cierta de su retiro inmediato del Cuerpo de Policía Estadal, considerándose para ello, los correspondientes aumentos decretados. A lo sumo, finalmente solicitó la CANCELACIÓN DEL BONO DE ALMENTACIÓN, exigidos desde la fecha del conjeturado como ilegal retiro. Así constata a los Escritos de Querella y; de Conclusiones, extraído parcialmente a los folios N°(s): 20; 21 y; al vuelto del Folio N°: 90, respectivamente. Expediente Judicial, en los términos siguientes (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):

“[PETITORIO. Con fundamento en todos los argumentos de hecho y derecho expuestos precedentemente, solicito (…) a este Tribunal Superior (…) a, DECLARE LA NULIDAD del recurrido acto administrativo contenido en la DECISION NÚMERO 14, de fecha 06 de diciembre de 2016, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del C.I.C.P.C (…) y que consecuencialmente, se ordene mi incorporación al cargo de funcionario policial con el grado de DETECTIVE, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios y que a titulo de indemnización se rodena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de mi ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.]”.

“[PETITORIO. Asimismo, y como quiera que las jornadas de trabajo no han sido incumplidas por causa imputable a mi persona, solicito, expresamente, (…), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Alimentación por los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), me cancele el Beneficio de Alimentación (Bono de Alimentación) (…), desde la fecha de mi ilegal retiro.]”.


Al respecto, en la situación de Autos, subraya este Órgano Jurisdiccional la actuación procesal del ente querellado; CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS de: i) NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA; ii) NO COMPARECER a los Actos de Audiencia Preliminar y; Definitiva, sin exponer las causas de sus incomparecencias; iii) De PRESCINDIR DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA. De hecho, OBVIANDO EXPONER SUS POSICIONES OPUESTAS A LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE. (Vid. Folio N°: 72. Expediente Judicial.). Finalmente; iv) INCUMPLIR CON LA CARGA PROCESAL DE REMITIR LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS y/o; EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DEL CASO. De esta manera, se reconoce el carácter equivoco e; impropio del proceder de la parte querellada en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial que, convalida la indiferencia por salvaguardar sus propios intereses y; los del Estado Venezolano.

En este sentido, anuncia este Juzgado Superior Estadal a las partes intervinientes que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta, prestando ciñendo su actuación al orden contemplado en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la situación de Autos por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevenido de las RAZONES y; FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN, descritas en Autos corriendo a los Folios N°(s); 08 al 20, del Escrito de Querella en el siguiente orden:

1. Del Quebrantamiento del Derecho a la Defensa por la Falta de Concesión del Término de la Distancia; por Evacuación de Pruebas sin Observancia de la Ley y; por la Imposibilidad de Conocer los Hechos Constitutivos de la Falta que se le Atribuyen como Funcionario Policial Investigado y;
2. De la Transgresión a la Presunción de Inocencia.

Al respecto se decide, que tal y como señalada el a quo impugnado, siendo establecidos previamente los extremos del “thema decidendum” de la presente controversia. De seguidas pasa este Juzgado Superior Estadal a dilucidar lo anunciado en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA POR LA FALTA DE CONCESIÓN DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA; POR EVACUACIÓN DE PRUEBAS SIN OBSERVANCIA DE LA LEY Y; POR LA IMPOSIBILIDAD DE CONOCER LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA FALTA QUE SE LE ATRIBUYEN COMO FUNCIONARIO POLICIAL INVESTIGADO.

Según lo expuesto, como prefacio al abordaje del presente extremo de la litis, pertinente es advertir el alcance del derecho constitucional a la defensa, previsto en el numeral 2° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1.541. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.000. Recaída en el Expediente N° 11317. Sostuvo:

“[(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Ahorra bien esta Sala observa, de la citada decisión, es inequívoco colegir que el derecho a la defensa conlleva al estricto respecto del “Principio de Contradicción”. El cual, consagra la oportunidad de las partes intervinientes a que se oigan y; analicen oportunamente sus alegatos y; pruebas. Por lo que, opera la violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce; se le impida su participación en el procedimiento que pueda afectarlo y/o; se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Con fundamento a lo anterior, anunciados los presupuestos procesales sostenidos por la jurisprudencia patria, para verificar el quebrantamiento del derecho constitucional a la defensa. Circunscritos al caso de marras, en cuanto al alegato para sostener el quebrantamiento del referido derecho, discurrió el hoy querellante, haber sido notificado de la apertura de la averiguación disciplinaria Nº: 45.273-16. Soñándosele disponer de Cinco (05) días hábiles para designar defensor o; apoderado. De seguidas a tal designación, se iniciaría un lapso de Cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos. Indicaciones que, a su entender, resulta esquiva con la obligación de la de concederle el término de la distancia conforme el artículo 205° del Código de Procedimiento Civil. Pues, la querellada no puede obviar el hecho de que para entonces tenía fijada su residencia fuera de la jurisdicción de la Inspectoria Regional Sucre, específicamente en El Sombrero estado Guárico por estar adscrito a la Sub-Delegación del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS, de esa localidad. Ello así cursando al Escrito de Querella, extraído parcialmente del Folio N°: 08. Expediente Judicial, en los términos que seguidamente se indica:

“[El día nueve (9) de mayo de (…) (2016), mediante memorándum No. 9700-359-326, fui notificado de la apertura de la averiguación disciplinaria Nº- 45.273-16, en mi contra, informándoseme que disponía del lapso de cinco (05) días hábiles, para nombrar defensor o apoderado y de no hacerlo se procedería a la designación de un Defensor de Oficio y que “una vez designado (…), se iniciara un lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos.”, obviando el hecho de que para entonces tenía fijada mi residencia en la ciudad de El Sombrero, estado Guárico por estar adscrito a la delegación del C.I.C.P.C., en esa población, es decir, fuera de la sede y jurisdicción de la Inspectoria Regional Sucre y que por tanto tenía la obligación de concederme el termino de distancia en los términos previstos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


En el caso de autos, previo a cualquier pronunciamiento este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación, lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la noción del “Termino de la Distancia”. Al respecto, afirmó que éste es un lapso complementario a otro, que otorga la Ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe ser fijado expresamente y, depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. (Véase Sentencia N°: 0003. De fecha; Veintidós (22) de Enero de 2.020. Recaída en el Expediente N°: 0102-2019). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.

Al respecto, se debe precisar que aún cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ni el régimen funcionarial aplicable a la situación de autos, no consagran la aludida figura procesal para añadirse a cualquiera de los lapsos respecto a las actuaciones de los administrados, lo cierto es que el término de la distancia opera en pro del derecho constitucional de la defensa (aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas en rigor de lo preceptuado en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dado que permite al administrado que goza de él, poder viajar y, por lo tanto concurrir a tiempo a los actos que tengan lugar fuera de su residencia. Por lo que, tal silencio, no es óbice para su otorgamiento, dado que se trata de una institución a favor de quién (a los efectos de su traslado), no ésta domiciliado en la misma localidad donde se encuentra ubicado el organismo que requiera de su comparecencia o; ante el cual, este obligado a presentar sus actuaciones, quien forzosamente se ve en la necesidad de viajar, motivo por el cual la interpretación de dichas normativas debe hacerse en razón de la tutela del derecho de defensa. Y; Así Se Establece.

En consecuencia, no comportando en el caso sub lite, un hecho controvertido a la fecha de los hechos investigados en el marco de la Averiguación Disciplinaria Nº: 45.273-16. Incluso previa y; posterior a éstos (07/05/2.016); que el DETECTIVE (C.I.C.P.C.); GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 19.761.502, tenía fijado su domicilio en El Sombrero estado Guárico. En el entendido a que ejercía permanentemente la función policial de investigación como detective adscrito a la Sub-Delegación de la referida localidad. En este sentido, no existen dudas acerca que el domicilio del referido no pertenecía a la jurisdicción estadal donde tiene fijada su sede la INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE. Siendo por ello, inequívoco reconocer en la situación de autos conceder el “Término de la Distancia”. Y; Así Se Declara.

Así las cosas, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, quedando establecidas las consideraciones precedentes, cubierto el examen exhaustivo al Expediente Disciplinario de la presente causa, se puntualiza materializadas en sede del Despacho de la INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE jurisdicción del estado Sucre: i) En fecha; 09/05/2.016, la efectivamente Notificación al hoy querellante en calidad de funcionario policial investigado de la apertura de la Averiguación Disciplinaria Nº: 45.273-16; ii) En fecha; 09/05/2.016, la imposición de los hechos; iii) En fecha; 26/05/2.016, el Nombramiento de su Abogada Defensor y, iv) En fecha; 20/06/2.016, la consignación del correspondiente Escrito de Alegatos y; Defensa. (Vid. Folios N°: 10; 11 con; sus vueltos. Asimismo; N° 20 y; N° 49, respectivamente. Expediente Disciplinario.). Circunstancias éstas, que develan haber prescindido el órgano instructor de otorgar el “Término de la Distancia” respecto a los actos referidos en el prefacio del procedimiento disciplinario N°: 45.273-16. No obstante, se enfatiza que tal circunstancia materializa por la INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE, no operó como impedimento para el cabal y; libre ejercicio del derecho constitucional a la defensa del hoy querellante. Toda vez, que se desprende como verdad procesal que éste en su condición de funcionario policial investigado, efectivamente fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario iniciado en su contra y; consecuentemente, logró interponer sus alegatos y; defensas. De ahí que, no existan razones para considerarse ligeramente que la no concesión del “Término de la Distancia”, haya operado como un impedimento que acarree la Nulidad Absoluta del recurrido; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 14. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: 45.273-16. De fecha; Nueve (09) de Diciembre de 2.016. Pues ello, en interpretación del artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se aprecia como un evento fáctico que haya afectado el objeto y/o; la causa del in comento acto. Ni se subsume en ninguno de los casos de anulación contemplados en el artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que, debe DESECHARSE, en el entendido a que debe prevalecer la presunción de legitimidad del Procedimiento Disciplinario Nº 45.273-16. Y; Así Se Decide.

Por todo lo antes expuesto, en aplicación de los criterios ut supra trascritos, en ausencia a los autos de prueba en contrario que objete a lo determinado del análisis íntegro a las actas del Expediente Disciplinario N°: 45.273-16. En derivación, forzosamente se resuelve; ESTIMAR, el invocado quebrantamiento del Derecho a la Defensa consagrado bajo el numeral 2° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela materializado por haber obviado la INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE, conceder al DETECTIVE (C.I.C.P.C.); GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 19.761.502, en su condición de funcionario policial investigado el “Término de la Distancia”. Por no constituir una circunstancia fáctica que haya afectado; ni impedido el ejercicio de los derechos subjetivos; intereses legítimos personales y; directos del hoy querellante en su condición de funcionario policial investigado. Por lo que, debe prevalecer la presunción de legitimidad del procedimiento disciplinario Nº: 45.273-16. Y; Así Se Resuelve.

En este mismo sentido, alegó el quebrantamiento del derecho a la defensa por evacuación de las pruebas sin observancia a la Ley sin prestarse observancia al artículo 104° del Decreto Nº: 2.416. De fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2.003, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas (Hoy Derogado). A su entender materializado, por un lado: i) Habérsele negado participar en la evacuación; control y; contradicción de las Declaraciones de Testigos rendida Inaudita Parte a cargo del Detective de Investigación; OSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO; ciudadana; VICMARY JOSÉ DEL VALLE MÁRQUEZ LÓPEZ y; el Detective del Área Técnica de la Sub Delegación Cumaná; YOED SALEM GONZÁLEZ RENGIFO, titulares de las cédulas de identidad N°(s); 14.815.200; 25.099.072 y; 19.978.542, respectivamente y; ii) A partir de la no ratificación, en el Acto de la Audiencia Oral y; Pública de la Averiguación Disciplinaria Nº 45.273-16, de la fuerza probatoria de la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica y; de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-263-0937-B-0356-16. (Vid. Folio N°: 20. Expediente Judicial). En este sentido, la particular norma expresa establece que:

“[Artículo 104°. Las pruebas deben promoverse y evacuarse con estricta observancia a la Ley se apreciarán conforme a la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


En ese sentido estima esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en el caso sub lite, en principio a los fines de constar el aducido alegato, cubierto el examen íntegro al Expediente Disciplinario de la presente causa, en apego a la verdad material, puntualiza este Juzgador en cuanto a las aducidas testimoniales rendidas "Inaudita Parte" (no oída la otra parte). Efectivamente, la inexistencia de registro alguno que den cuenta de la participación del DETECTIVE (C.I.C.P.C.); GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, antes identificado, en su condición de funcionario policial investigado en la evacuación de los in comentos medios probatorios a cargo de la INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE. (Vid. Folios N°(s) 39 al 41 y; sus vueltos. Asimismo; N°(s) 67; 68 y; sus vueltos. Expediente Judicial.). No obstante, es de advertir en sentido amplio que, en sede administrativa, no opera tal circunstancia un requisito esencial para admitir la validez del medio probatorio como sí lo constituye en la función jurisdiccional. En el entendido que la Administración en fases del procedimiento administrativo disciplinario, se encuentran esencialmente obligada a realizar una motivación suficiente del Acto Decisorio, previo el análisis y; apreciación global de todos los hechos; alegatos y; actas cursantes al Expediente Disciplinario. En estricta sumisión al debido proceso y; demás garantías inherentes, condición inexcusable atribuida por el orden constitucional. (Véase Sentencia N°: 1.623. De fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.003. Expediente N°: 2002-0819. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). A lo sumo, que las ya descritas probanzas adolecen de vestigios para considerarse como pruebas ilícitas; irregulares; prohibidas. Tampoco, se observa momento alguno que conlleve a que puedan entenderse que adquirieron esa calificación por haberse violentado el debido proceso. De hecho, habiendo prescindido el hoy querellante; en el marco del procedimiento del recurso de nulidad, impugnar la eficacia jurídica de tales testimoniales, no existen razones para reconocer la pertinencia de este particular alegato por lo que debe; DESECHARSE. En cuanto al conflicto suscitado en autos. Y; Así Se Decide.

De manera que, en cuanto al invocado argumento de vicio que inficiona de Nulidad Absoluta el recurrido; ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 14. De fecha; Nueve (09) de Diciembre de 2.016, sostenido en razón de la presunción del quebrantamiento del derecho a la defensa a partir de la no ratificación en el Acto de la Audiencia Oral y; Pública de la Averiguación Disciplinaria Nº: 45.273-16, de la fuerza probatoria de la Inspección Técnica y; Fijación Fotográfica y; de la Experticia de Reconocimiento Técnico y; Comparación Balística Nº: 9700-263-0937-B-0356-16, insertas éstas en actas a los Folios N°(s): 74 al 76. Asimismo; de los Folios N°(s): 90; 91 y; sus vueltos, respectivamente del Expediente Administrativo.

En ese mismo sentido, quedando planteado el vicio invocado, a los fines de verificar su concurrencia al procedimiento disciplinario N°: 45.273-16. Anuncia este iurisdicente que emerge de la instrumental; ACTA DE AUDIENCIA. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N° 45.273-16, como verdad procesal la particular exposición de la Representante de la INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE, de anunciar en este especial acto del proceso, haber sido promovida el Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica. De fecha; 07/05/16. Además, de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-263-0937-B-0356-16. De fecha; 09/05/16. (Vid. Vuelto Folio N° 132. Expediente Disciplinario). Ello citado parcialmente así:

“[Seguidamente la presidente del Consejo Disciplinario le concede el derecho de palabra a la representante de la Inspectoría General para su discurso de cierre. “En el desarrollo de la presente audiencia disciplinaria, se demostró que el funcionario DETECTIVE GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, C.I. V-19.761.502, (…), adscrito a la Sub-Delegación el Sombrero, Estado Guárico, para el momento de los hechos subsumió su conducta en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en el artículo 91 numerales 02, 05, 06 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, los cuales establecen: Artículo 91: (…): “Numeral 2.- “(…)”; en este sentido, fue promovida acta de inspección técnica y fijación fotográfica de fecha 07/05/16, en la misma se deja constancia que el sitio del suceso se colectaron dos (02) cartuchos calibre 9mm percutidos, en este mismo orden de ideas fue promovida Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 0937-B-0356-16, en la cual se concluye que las dos (02) conchas calibre 9mm suministradas como incriminadas, resultaron ser positivas entre sí, con el arma de fuego pistola, marca Beretta, (…), lo que le permite asegurar a esta Inspectoría que hubo una comisión intencional del funcionario investigado en la materialización del hecho (…), ya que el arma orgánica asignada a este por la institución, y la cual fue retenida el día de los hechos, (…), por cuanto existe una experticia que demuestra que de la comparación de particulares especiales, se logró identificar el arma con respecto a las marcas específicas impresas en los casquillos colectados, (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


En este sentido observa la Sala del Juzgado Superior Estadal. en mérito de las observaciones precedentes, no existe razones para reconocer alegado quebrantamiento del derecho a la defensa a partir de la no ratificación en el Acto de la Audiencia Oral y; Pública de la Averiguación Disciplinaria Nº 45.273-16, del valor probatorio del Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica y; de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 0937-B-0356-16. En consecuencia, no corriendo en Autos prueba que contradiga lo establecido en el Acto Administrativo impugnado de Nulidad Absoluta, forzosamente se resuelve; DESESTIMAR, el in comento alegato. En efecto, una circunstancia material que a su vez niega la invocada inobservancia del artículo 104° del Decreto Nº: 2.416. De fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2.003, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas (Hoy Derogado). Conjeturada como patentizado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. Y; Así Se Declara.

De igual forma, en cuanto al aducido quebrantamiento del derecho a la defensa devenida por la Imposibilidad de Conocer los Hechos Constitutivos de la Falta que se le Atribuyen como Funcionario Policial Investigado. A su decir, materializado por no habérsele hecho entrega de Escrito de Cargos, contentivos entre otros de los señalamientos expreso que en general dieran cuenta de ¿Cuáles son los hechos que habrían sido cometidos?; ¿Cuáles habrían sido esos reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, comandos o instrucciones que presuntamente habría sido violados reiteradamente? (Vid. Folios N°(s) 14 y; 15. Expediente Judicial.).

Bajo el mismo orden de consideración, anunciados los alegatos por sostener el anterior vicio, en procura de verificar su subsistencia al procedimiento disciplinario N°: 45.273-16. Anuncia este iurisdicente que se desprende de la instrumental; NOTIFICACIÓN N°: 9700-359-326. INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE, como verdad procesal, haber sido efectivamente notificado el el DETECTIVE (C.I.C.P.C.); GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 19.761.502, en su condición de funcionario policial investigado, en fecha; 09/05/2.016, de la apertura de la averiguación disciplinaria instruida en su contra, con indicación de la presunción del despliegue de conducta tipificada como falta disciplinaria conforme los numerales: 02°; 05°; 06° y; 11° del artículo 91° del Decreto Nº: 9.046. De fecha; Quince (15) de Junio de 2.012, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. (Vid. Folio N°: 10 y; su vuelto. Expediente Disciplinario.).

Por todo lo antes expuesto, en aplicación de los criterios ut supra transcritos, se advierte cursando en fecha; 20/06/2.016, la remisión a la INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE, del correspondiente Escrito de Alegatos y; Defensa. Del cual, se observan los argumentos en defensa respecto a cada una de las faltas atribuidas subsumidas en los in comento numerales del ya anunciado artículo 91°. (Vid. Folios N°(s) 49 al 61. Expediente Disciplinario.). De ahí que, consecuentemente, en reconocimiento de la naturaleza de las dos (02) actuaciones precedentes y; en cuenta ambas partes de la controversia funcionarial de los efectos jurídicos de las mismas, no existen razones para admitir al procedimiento disciplinario N°: 45.273-16, el invocado quebrantamiento del derecho a la defensa devenida por la Imposibilidad de Conocer los Hechos Constitutivos de la Falta que se le Atribuyen como Funcionario Policial Investigado. En consecuencia, no corriendo en Autos prueba que contradiga lo establecido en el Acto Administrativo impugnado de Nulidad Absoluta, forzosamente se resuelve; DESESTIMAR, el discurrido alegato formalizado por la parte accionante. Y; Así se Decide.

SEGUNDO
DE LA TRANSGRESIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Como indicara ésta Sala, se observa que para establecer el aducido vicio la parte querellante discurrió que; “[Con la decisión se violó el Principio de Presunción de Inocencia, por cuanto durante el procedimiento disciplinario, la Inspectoría Regional Sucre no logró destruirla]”. Ello así cursando al Folio N°: 15. Expediente Judicial.

Tal acción se fundamenta; quedando planteado el vicio invocado, resulta necesario indicar que el derecho a la “Presunción de Inocencia”, alegado como vulnerado al procedimiento disciplinario N°: 45.273-16, se encuentra preceptuado en el numeral 2° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual; “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Del mismo modo, se encuentra reconocido en el artículo 11° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que reza: “toda persona acusada de delito tiene derecho; a que se presuma su inocencia mientras, no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y; en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Resalta en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

Tal como claramente se resuelve, en cuanto al alcance del aducido derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.397. De fecha; Siete (07) de Agosto de 2.001. Recaída en el Expediente N°: 00-0682. Sostuvo que; “[(…), la presunción de inocencia de la persona investigada abarca; cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria; tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y; el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan.]”. Resalta en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

Por todo lo ante expuesto, como corolario del precedente orden constitucional; legal y; jurisprudencial, se establece que la “Presunción de Inocencia” del funcionario investigado abarca cualquier etapa del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, siendo que su contenido esencialmente se centra en la prueba y; a la carga de probar sin exceptuar o; desconocer la percepción respecto al tratamiento general que debe dársele a éste a lo largo del procedimiento. Por lo que, se reconoce su transgresión no sólo a partir de todo acto que precalifique al encausado de estar incurso en irregularidades. Sino que, además, opera cuando la Administración al llegar a ésta conclusión, prescinde probar los hechos que sustentan su decisión o; en su defecto cuando niega o; impide la apertura de un contradictorio, en el cual su contra parte tenga la oportunidad para desvirtuar los cargos atribuidos a su conducta.

Como ya indicara esta Sala, ceñidos al caso de marras previo a cualquier pronunciamiento del examen al Expediente Disciplinario N°: 45.273-16, se precisa que la corrección disciplinaria propuesta contempló la medida de destitución de acuerdo con las causales establecidas en los numerales: 02°; 05°; 06° y; 11° del artículo 91° del Decreto Nº: 9.046. De fecha; Quince (15) de Junio de 2.012, con Rango: Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. En definitiva, operando los efectos jurídicos de la destitución de conformidad con los numerales 05° y; 11° del artículo 91° eiusdem. (Vid. Folios N°(s): 102; 103 y; N° 147 en su vuelto, respectivamente. Expediente Disciplinario.). En virtud de los hechos que se describen citados parcialmente del particular; RELACIÓN DE LOS HECHOS, de la instrumental; PROPUESTA DISCIPLINARIA N°: 45.273-16, en los términos siguientes:

“[Por cuanto se tuvo conocimiento mediante acta suscrita por el funcionario, (…), donde informan que la ciudadana VICMARY JOSÉ DEL VALLE MÁRQUEZ LÓPEZ, C.I. V-25.099.072, compareció por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al funcionario GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, (….), adscrito a la Sub-Delegación El Sombrero, Estado Guárico, quien es su cuñado, por cuanto el mismo, a las 8:30 horas de la noche del día sábado 07-05-2016, momento en que sostenía una discusión con la referida ciudadana (…) utilizó su arma de fuego orgánica, (…), para amenazarla de muerte, apuntándola con ésta en la frente, para luego efectuar tres disparos al aire, sin resultar ninguna persona herida en el hecho, posteriormente el mencionado funcionario se presentó de manera espontánea por la Sub-Delegación Cumaná, estado Sucre, quedando en calidad de detenido, (…), razón por la cual se inició averiguación penal N° k-16-0174-02110, por uno de los delitos Contemplados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (…).]”. Resalta en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


Tal acción se fundamenta, a objeto de constatar la ocurrencia al procedimiento disciplinario N°: 45.273-16, de la trasgresión a la “Presunción de Inocencia” del hoy querellante, en calidad de encausado, en principio se advierte emergiendo de la instrumental; ACTA DE AUDIENCIA. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: 45.273-16, como verdad procesal la particular testimonial del hoy querellante, de admitir la comisión de la conducta atribuida por la INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE, encuadrada conforme el numeral 05° del artículo 91° ejusdem. (Vid. Vuelto Folio N° 129. Expediente Disciplinario). Ello extraído parcialmente así:

“[Seguidamente la representante de la Inspectoría General le concede el derecho de palabra al funcionario investigado GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, (...), ampliamente identificado en auto, (…) y en consecuencia expone: “(…), ese día llegue a la casa de mí madre de visita (…), cuando llegue le entregue el arma asignada a mí madre para que me la guardara (…). Es todo. Seguidamente la representante de la Inspectoría General realiza sus preguntas (…): PRIMER PREGUNTA: Diga usted, que tiempo tenía en la institución para el momento de los hechos?. CONTESTO: Dos años y medio. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, acostumbra a traerse el arma de fuego?. CONTESTO: Lo que paso es que no tenía un lugar seguro para resguardarla por eso me la traje, cuando no estaba el jefe no habían a quien entregársela y el sitio de resguardo era una gaveta en oficialía de guardia, sin seguridad alguna. Es todo. (…). Seguidamente la presidente del Consejo Disciplinario de la Inspectoría General le concede el derecho de la palabra a la representante de la Inspectoría General para su discurso de cierre. “En el desarrollo de la presente audiencia disciplinaria, se demostró que el funcionario: (...), DETECTIVE GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, (….), para el momento de los hechos subsumió su conducta en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en el artículo 91 (…). El numeral 5 (…), en atención a este numeral, existe una orden o disposición de servicio N° 026-2015, de fecha 26/01/2015, emanada de la Dirección General Nacional del CICPC, en la cual la superioridad dictaminó que “el arma orgánica debe llevarse de manera oculta con la medida de seguridad correspondiente….. TODO FUNCIONARIO POLICIAL CON MENOS DE TRES (03) AÑOS EN LA JERARQUÍA POLICIAL, al culminar su jornada laboral, debe dejar el arma depositada en el Despacho donde presta los servicios”, (…), asimismo fueron promovidas novedades diarias de fecha 07-05-2016, llevadas por la Sub-delegación El sombrero, en las que se deja constancia que en el numeral 07, que el funcionario investigado fue reportado por haberse llevado su arma de reglamento sin notificar a los jefes naturales, (…).]”. Resalta en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


Tal como claramente se desprende, bajo el contexto de la actuación procesal descrita respecto al numeral 11° del referido artículo 91°, sostuvo la representación de la Inspectoría General, el respecto de la dignidad humana como uno de los valores primordiales de la función policial para de esta forma reconocer como inconcebible que algún funcionario policial despliegue de conducta agresiva y de maltrato en contra de cualquier persona, y más aún a un mujer, cuyos derechos se encuentran amparados y; protegidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Vid. Folio N°: 133. Expediente Disciplinario). Argumento respecto al cual, este Juzgador le atribuye particular pertinencia dada la prevalencia de la verdad procesal, que da cuenta haber cursado paralelamente en contra del hoy querellante. En virtud de los hechos investigados bajo la averiguación disciplinaria N°: 45.273-16, la causa penal nomenclatura: RP01-2016-004888, por ante el TRIBUNAL PENAL DE 1era. INSTANCIA ESTADALES y; MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ. Instancia judicial, que en fecha; 10/05/2.016, le impuso al DETECTIVE (C.I.C.P.C.); GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 19.761.502. MEDIDAS DE PROTECCIÓN y; SEGURIDAD contempladas en los numerales 5° y; 6° del artículo 90° ibídem y; MEDIDA CAUTELAR, prevista en el numeral 9° del artículo 242° del Código Orgánico Procesal Penal, para atender el llamado del Tribunal o; del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de AMENAZA. Declarando a su vez, su libertad desde la Sala de Audiencias, decretada la aprehensión en flagrancia. (Vid. Folio N°: 98 en su vuelto. Expediente Disciplinario.).

Sobre la base expuesto, en apego a la justicia material, resalta quien aquí decide que en el contexto del procedimiento disciplinario N°: 45.273-16; ni en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, el hoy querellante; NO LOGRÓ APORTAR MEDIO PROBATORIO ALGUNO EFICAZ PARA NEGAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN por los cuales, la INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE, le atribuyó su participación en los hechos investigados y; con ella la devenida responsabilidad directa en tales circunstancias materiales. Sino que, por el contrario, por sus propios dichos expuestos en Audiencia Oral y; Pública ante el CONSEJO DISCPLINARIO, dio cuenta del despliegue de una conducta de haberse traído el arma de fuego orgánica durante un fin de semana libre, sin autorización alguna de la superioridad y; contraviniendo la orden interna o; disposición de servicio (N°: 026-2015. De fecha; 26/01/2015, dictada por la Dirección General Nacional del C.I.C.P.C.). De hecho, sacándola desde la jurisdicción del estado Guárico hacia el estado Sucre. A lo sumo; No logró negar la acusación penal que lo señala haber amenazado, en fecha; 07/05/2.016, a la ciudadana; VICMARY JOSÉ DEL VALLE MÁRQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°: V 25.099.072. En razón de lo anterior, le fueron impuestas las ya descritas; MEDIDAS DE PROTECCIÓN y; SEGURIDAD y; MEDIDA CAUTELAR, en rigor de la ley especial y; ley procesal penal aplicables al caso de autos. Por lo que, no existen razones para reconocer en derecho la pertinencia de este particular alegato. Y; Así Se Decide.

Conforme con lo señalado, esta Sala del juzgado Superior Estadal, no corriendo en autos probanza que refute lo determinado en el recurrido Acto Administrativo, forzosamente se declara; DESESTIMADA, la alegada transgresión del derecho a la “Presunción de Inocencia” del DETECTIVE (C.I.C.P.C.); GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 19.761.502. En su condición de funcionario policial investigado en el marco del Procedimiento Disciplinario N°: 45.273-16. En reconocimiento, a que no logró destruir la presunción de su responsabilidad directa en virtud de su participación en los hechos controvertidos por las cuales en fecha; Nueve (09) de Diciembre de 2.016, el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS mediante la ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 14. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: 45.273-16, le impuso la media disciplinaria de su DESTITUCIÓN. De conformidad con los numerales 05° y; 11° del artículo 91° del Decreto Nº: 9.046. De fecha; Quince (15) de Junio de 2.012, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Y; Así Se Declara.

Sin perjuicio de las anterior declaratoria, como corolario del caso sometido a consideración, no cabe dudas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, el despliegue de conductas atribuidas a los funcionarios policiales como las descritas en la situación de autos; No son esquivas a ser sancionadas. Pues, omitirse su coerción, obviando imponerle a su transgresor la imposición de la medida correctiva, se estaría influyendo negativamente en la institución policial en la cual presta sus servicios de seguridad ciudadana. De manera que, para atenuar tales efectos, obligatoriamente la Administración Policial, está obligada de imponer la sanción que establezca el ordenamiento jurídico aplicable, para así promover el mantenimiento de la actuación ética y; jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase Sentencia de esta Corte Nº: 2009-545. De fecha; Dos (02) de Abril de 2.009. Caso: J.C.I.R.V. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda). Resalta en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

A juicio de esta Sala del Juzgado Superior Estadal, siendo ello concordante con los elementos cursantes en Autos y; al Expediente Disciplinario de la presente causa, apercibe que; la INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS REGIÓN ORIENTAL. Alcanzó demostrar los cargos atribuidos a la conducta del DETECTIVE (C.I.C.P.C.); GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 19.761.502, en el ejercicio de su actuación como acto de autoridad, formulados en la Propuesta Disciplinaria N°: Nº 45.273-16, en correspondencia con los causales previstos en los numerales 05° y; 11° del artículo 91° del Decreto Nº: 9.046. De fecha; Quince (15) de Junio de 2.012, con Rango; Valor y: Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Y; Así Se Decide.

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, prevaleciendo la imposición de la SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN, a su vez en razón de lograr demostrar esencialmente, la comisión de violación reiterada de órdenes; disposiciones comprometiendo la prestación del servicio y/o la conducta irrespetuosa, agresiva o de maltrato hacia personas en general. Desvirtuando el propósito y la investidura del cargo público que se ostenta y, las importantes funciones que ejerce en el servicio de la Policía de Investigación Penal y, Criminalística. LESIONANDO EL BUEN NOMBRE y; LOS INTERESES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. Y; Así Se Declara.

Así las cosas, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en aplicación a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, concluido examen exhaustivo de las actas que conforman el Expediente Disciplinario N°: 45.273-16 y; judicial de la presente causa, anuncia quien aquí decide a los antagonistas procesales que, los hechos fueron ponderados por la Administración Policial en su justa medida a los fines de que éste provea sobre la sanción disciplinaria dictada. De ahí que, se reconozca la aplicación proporcionada de la sanción disciplinaria acordada con la falta cometida. Por lo que, se enfatiza la ausencia al Procedimiento Disciplinario N°: 45.273-16, de los vicios que podrían infeccionan de la declaratoria; NULIDAD ABSOLUTA. Declarándose forzosamente; IMPROCEDENTE; EL ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 14. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: 45.273-16. De fecha; Nueve (09) de Diciembre de 2.016. NOTIFICACIÓN: MEMORÁNDUM N°: 9700-268-339. CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS, que al ser declarados; DESESTIMADOS en derecho los alegatos del querellante, develan una actuación ajustada a la legalidad que instauran los artículos 49°; 137° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así Se Decide.

A tales efectos, estima esta Sala del juzgado Superior Estadal que, en caso sub lite y; vista la ausencia de probanza que refute la ausencia absoluta de los hechos fácticos controvertidos, por los cuales, se inició la Averiguación Disciplinaria N°: 45.273-16, que finalizó con la destitución del DETECTIVE (C.I.C.P.C.); GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 19.761.502, a partir de la presente acción interpuesta. Forzosamente declara; IMPROCEDENTE la pretendida solicitud de su REINCORPORACIÓN INMEDIATA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. En tal sentido; de CANCELAR SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR. De allí que; del PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET. En el procedimiento de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo ante decidido. Y; Así Se Decide.

Circunscribiéndose el análisis al caso bajo estudio, se constata que la pretensión de autos con fundamento, pues, en lo previamente expuesto y, en atención a las características concretas del caso planteado, conforme a las normas transcritas, en reconocimiento de las consideraciones que conllevaron a declarar en la motiva del presente sentencia definitiva es preciso; DESESTIMAR el CONJUNTO DE LOS ALEGATOS y; VICIOS PLANTEADOS POR LA PARTE QUERELLANTE, que de hecho, son concurrentes en atención al orden constitucional preceptuado en los artículos 26° y; 334°, para que este Juzgado Superior Estadal forzosamente declare; “NO HA LUGAR”, la presente ACCIÓN INTERPUESTA CONTENTIVA DE RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 14. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N° 45.273-16. NOTIFICACIÓN: MEMORÁNDUM N°: 9700-268-339. De fechas; Nueve (09) de Diciembre de 2.016. CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES y; JUSTICIA. Y; Así Se Decide.

En esta causa, quien decide, partiendo del mismo principio salvo consideración especial por pertinente, es RECONOCER INEQUÍVOCAMENTE FIRME, el recurrido; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 14. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: 45.273-16. NOTIFICACIÓN: MEMORÁNDUM N° 9700-268-339. De fechas; Nueve (09) de Diciembre de 2.016. CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. Y; Así se Decide.

DECISIÓN

Po consiguiente; en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: RATIFICAR; COMPETENCIA para conocer el presente interpuesto contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; MEMORÁNDUM N°: 9700-268-339; de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.016. Decisión N°: 14 - NOTIFICACIÓN DECISIÓN EXPEDIENTE N°: 45.273-16. De fecha Seis (06) de Diciembre de 2.016. CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES y; JUSTICIA;

SEGUNDO: NO HA LUGAR, la ACCIÓN INTERPUESTA CONTENTIVA DEL RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; MEMORÁNDUM N°: 9700-268-339; de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.016. Decisión N°: 14 - NOTIFICACIÓN DECISIÓN EXPEDIENTE N°: 45.273-16. De fecha Seis (06) de Diciembre de 2.016. CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES y; JUSTICIA. Incoado por el DETECTIVE (C.I.C.P.C.); GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº: V 19.761.502, asistido por las abogadas; YSOLINA RIVERO y; YOHAGGLYS RUÍZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 132.177 y; 133.541, respectivamente. De aprobación con lo establecido en la parte motiva actual de esta Sentencia Definitiva;

TERCERO: IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; MEMORÁNDUM N°: 9700-268-339; de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.016. Decisión N°: 14 - NOTIFICACIÓN DECISIÓN EXPEDIENTE N°: 45.273-16. De fecha Seis (06) de Diciembre de 2.016. CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES y; JUSTICIA. De declaratoria establecida en la parte motiva actual de esta Sentencia Definitiva;

CUARTO: FIRME, el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; MEMORÁNDUM N°: 9700-268-339; de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.016. Decisión N°: 14 - NOTIFICACIÓN DECISIÓN EXPEDIENTE N°: 45.273-16. De fecha Seis (06) de Diciembre de 2.016. CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES y; JUSTICIA, objeto de la presente acción de impugnación. De conformidad con lo establecido en la parte motiva actual de esta Sentencia Definitiva;

QUINTO: NIEGA, la REINCORPORACIÓN INMEDIATA del DETECTIVE (C.I.C.P.C.). GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V 19.761.502, al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS; CANCELACIÓN DE SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR. En caso concreto; el PAGO DE LOS CESTA TICKETS en favor del DETECTIVE (C.I.C.P.C.). GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA, antes identificado. De asentimiento con lo establecido en la parte motiva actual de esta Sentencia Definitiva y;

SEXTO: ORDENA; NOTIFICAR la presente SENTENCIA DEFINITIVA al ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; al ciudadano; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES y; JUSTICIA; al ciudadano; DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS y; al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y; CRIMINALÍSTICAS.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Diecinueve (19) de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;







Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Tres y; Cinco de la tarde (03:05 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a las partes interviniente; a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES y; JUSTICIA; DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES y; CRIMINALÍSTICAS y; DIRECTOR GENERAL DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y; CRIMINALÍSTICAS. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

La Secretaria;



Belkis C. Fermín R.



EXP RP41-G-2017-000046
FJSR/BCF/CJCM.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.