REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 165º
SENTENCIA
ASUNTO NºRP31- N- 2024- 000008
PARTE RECURRENTE:Ciudadana YUBISAY MERCEDES CHAPARRO ALVAREZ, titularde la cédula de identidad Nº V-13.582.408.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada YULMAYN J. GALANTÓN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570.
PARTE RECURRIDA:INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ-ESTADO SUCRE, quien dictó Providencia Administrativa Nro. 000-2024, de fecha 20 de Noviembre de 2024, correspondiente al Expediente Administrativo Nro. 021-2024-01-00280.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 25/11/2024, la ciudadana YUBISAY MERCEDES CHAPARRO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.582.408, debidamente asistida por la abogada YULMAYN J. GALANTÓN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570, interpone Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ-ESTADO SUCRE, quien dictó Providencia Administrativa Nro. 000-2024, de fecha 20 de Noviembre de 2024, correspondiente al Expediente Administrativo Nro. 021-2024-01-00280, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo PUERTOS DE SUCRE, C.A.
En fecha 04/12/2024,este Juzgado previa entrada y revisión a los fines de la admisión del presente recurso de nulidad, ordenó despacho saneador de conformidad con el artículo 36 y 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el escrito libelar presenta omisiones que deben ser subsanadas o corregidas, por lo que, se le requiere a la parte recurrente: Precisar cuál es el vicio que adolece la Providencia Administrativa N° 000-2024 y concatenar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones. En consecuencia, se ordenó notificar mediante boleta a la parte recurrente, a fin de que compareciera ante este tribunal a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la certificación que realice la secretaria de haber sido notificada,con la advertencia que en caso de no consignar en el lapso establecido o no lo realice conforme a lo solicitado se aplicaran las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 35 eiusdem, en cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso.
En fecha 11/02/2025, la parte recurrente, ciudadana YUBISAY MERCEDES CHAPARRO ALVAREZ, ya identificada en autos, debidamente asistida por la abogada YULMAYN J. GALANTÓN DIAZ,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570, consignó escrito de subsanación, constante de tres (03) folios útiles y sus vtos, el cual riela a los folios 20 al 22 del presente expediente.
Ahora bien, este tribunal al verificar lo indicado en la demanda y lo expresadoen el escrito de subsanación, constata que la parte recurrente no dio estricto cumplimiento a lo ordenado, sino que se limitó a narrar los hechos y lo sucedido en sede administrativa; no obstante, como fundamentación jurídica cita una serie de artículos, pero no especifica de forma clara y concreta los vicios que adolece el acto impugnado; ya que no basta con citar dichas disposiciones normativas, pues debió la parte recurrente realizar un análisis de las disposiciones jurídicas citadas y establecer el nexo con los vicios o motivos de ilegalidad del acto administrativo; así como encajar la relación material de los hechos con las normas jurídicas pertinentes.Siendo así, considera esta Juzgadora que mal haría en suplir la omisión o falta de claridad de la parte recurrente en relación a lo solicitado por este tribunal, mediante un esfuerzo intelectivo de interpretación o deducción, apartándose de la literalidad del escrito de subsanación, pues con la figura del despacho saneador se pretende que el juez depure el proceso de aquellos defectos que impiden u obstaculicen el ejercicio del derecho a la defensa y así evitar inconvenientes futuros derivados de las deficiencias de forma en la demanda y contar con todos los elementos necesarios para emitir una decisión de fondo. En tal sentido, visto que la parte recurrente no cumplió íntegramente con el mandato de este tribunal, de corregir el libelo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la presente causade conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana YUBISAY MERCEDES CHAPARRO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.582.408, debidamente asistida por la abogada YULMAYN J. GALANTÓN DIAZ,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ-ESTADO SUCRE, quien dictó Providencia Administrativa Nro. 000-2024, de fecha 20 de Noviembre de 2024, correspondiente al Expediente Administrativo Nro. 021-2024-01-00280, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo PUERTOS DE SUCRE, C.A., en contra de la ciudadana YUBISAY MERCEDES CHAPARRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.582.408.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales..
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la Ciudad de Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNY MARIN
En esta misma fecha se publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNY MARIN
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